Portada » Derecho » Medios de Impugnación y Especialidades Procesales en la LECiv
Obtenemos una sentencia definitiva, pero una de las partes no está conforme porque no se estiman todas sus pretensiones, etc.
La LECiv. contempla como medios de impugnación de sentencias firmes (por ejemplo, la revisión o la rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía), pero los mismos no pueden ser calificados como recurso en sentido estricto, sino como acciones autónomas de impugnación.
DEF.: cualquier vía por la que se pide la revisión de una resolución judicial.
Hacemos referencia a una revisión para ver si esa resolución judicial es ajustada a derecho o no, es decir, cuando se pide otra valoración. Además, el Art. 24 CE considera como derecho fundamental el derecho a obtener una segunda valoración del caso en función de una serie de condiciones.
REGULACIÓN → 448 y ss.
448.1 LECiv: Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley.
Cuando una norma no establezca que una resolución no puede ser recurrida, no por ello, se va a vulnerar el derecho fundamental.
REGLA GENERAL → RESOLUCIÓN → RECURSO
RECURSO → es el acto de parte por el que, mostrando su disconformidad con una determinada resolución que le es perjudicial, solicita del órgano jurisdiccional que la sustituya por otra.
REQUISITOS GENÉRICOS
Ej. si no hemos sido parte y hemos pedido intervenir en el proceso y se nos ha denegado, pero, sin embargo, la sentencia nos es perjudicial. ¿Podemos recurrir? No, porque primero debíamos haber recurrido la denegación a intervenir.
448.2 LECiv.: Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta.
CLASES → DISTINGUIR ENTRE DOS CLASIFICACIONES:
a) Recurso devolutivo → cuando es resuelto por un órgano distinto de aquel que dictó la resolución recurrida (por lo general, superior jerárquico).
Recurso no devolutivo → serán aquellos planteados y resueltos que dictó la resolución recurrida (la doctrina los denomina remedios).
b) Recurso ordinario → aquel en el que el recurrente no ve limitadas sus posibilidades de alegación.
Recurso extraordinario → está limitado tanto el tipo de resoluciones recurribles como los motivos del recurso.
La LECiv.,en el Art. 449, para casos especiales se limita por razón de la materia, el hecho de recurrir. Se trata de evitar recursos dilatorios. Ej. desahucio, alzamiento..
ESQUEMA DE LOS RECURSOS
ORDINARIO | EXTRAORDINARIO | DEVOLUTIVO | NO DEVOLUTIVO | |
---|---|---|---|---|
REPOSICIÓN | X | X | ||
QUEJA | X | X | ||
APELACIÓN | X | X | ||
POR INFRACCIÓN PROCESAL | X | X | ||
CASACIÓN | X | X |
REGULACIÓN: 451- 454 LECiv.
Cabe interponer este recurso ante todas aquellas providencias y autos interlocutorias, es decir, de tramitación en el procedimiento o lo que es lo mismo se dictan a lo largo del procedimiento, pero no afectan al fondo del asunto y sean dictadas frente a cualquier órgano.
No tiene efecto suspensivo porque desde el mismo momento que se dicta es ejecutiva.
PLAZO: 5 días
PROCEDIMIENTO:
El recurrente debe indicar la infracción legal que se ha cometido (aquí se impugna la resolución).
Si se admite, se da un plazo también de 5 días al resto de las partes a fin de que puedan impugnarlos, si lo consideran oportuno. Éstas impugnarán el recurso.
Por otra parte, si transcurre el plazo si que lo impugnen , el tribunal resolverá por medio de auto. Este auto no es recurrible (Art. 454 LECiv.).
Si no cumple con lo mencionado anteriormente y es inadmitido será resuelto mediante providencia, la cual tampoco es recurrible.
REGULACIÓN: 494-495 LECiv.
Éste, en realidad, lo que la doctrina denomina instrumental, porque cabe plantearlo frente aquellos autos por los cuales se deniegue la tramitación de un recurso devolutivo.
PROCEDIMIENTO → 495
Se va a preparar en el plazo de 5 días desde que se dictó la resolución recurrida (auto que deniegue el recurso), pidiendo la reposición de ese auto y para el caso de no estimarla, mandará que se dé testimonio (copia auténtica) sobre estos dos autos.
En los 10 primeros días ss. a la entrega del testimonio, el recurrente podrá interponer el recurso de queja ante el órgano superior jerárquico.
El tribunal resolverá por medio de auto, si era correcta o no la denegación de este recurso. Éste no es recurrible.
Es el recurso por antonomasia que nos da acceso a una segunda instancia (va a poder valorar todo el caso en conjunto). RÉGIMEN JURÍDICO: 455-467 LECiv.
¿CUÁLES? En el Art. 455.1 establece que las resoluciones recurribles en apelación son las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale. Cuando se menciona auto definitivo se refiere tanto a aquellos que resuelvan la cuestión de fondo como una cuestión incidental.
¿ANTE QUIÉN? Va a depender de quien la haya dictado en 1ª instancia:
!! REGLA GENERAL: el órgano de 1ª instancia es unipersonal y el de 2ª instancia es colegiado. Pero hay una excepción en el proceso penal en apelación en un juicio de faltas en que es un órgano unipersonal.
Finalidad → se pretende obtener un nuevo examen de las actuaciones que partiendo de las alegaciones de hecho o de derecho que se hayan hecho en 1ª instancia, para que obtengamos una nueva valoración (Art. 456 LECiv.).
En el supuesto de que el demandado comparece el demandado en rebeldía se podría practicar prueba en 2ª instancia.
Eficacia → En unas ocasiones, tendrá eficacia suspensiva cuando sea frente a una sentencia que estime la demanda. En principio, será una sentencia que no se va a poder cumplir. La parte beneficiada puede pedir una ejecución provisional de la sentencia no firme.
Por el contrario, frente a sentencias desestimatorias o frente a autos no hay efecto suspensivo, va a seguir surtiendo efecto aunque se esté tramitando la apelación.
PROCEDIMIENTO
1ª FASE: Preparación del recurso ( antes denominado anuncio)
En el plazo de 5 días desde que se nos notifique la resolución. Se prepara por escrito, citando la resolución a recurrir y señalar los pronunciamientos que queremos impugnar.
Se va a presentar ante el órgano que dictó la sentencia recurrida (en 1ª instancia, órgano a quo). Éste realizará un mero control formal.
2ªFASE: Interposición del recurso
Se realizará por escrito, y además debe de estar fundamentado, se han de citar expresamente las normas infringidas (tanto procesales como sustantivas).
En el Art. 459 LECiv. se manifiesta que cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
Este escrito se presenta ante el juez de 1ª instancia. En este escrito se puede realizar una proposición de prueba → supuestos (Art. 460.2 LECiv.):
Si se impugnará la resolución recurrida, se daría traslado (10 días) al apelante para que alegue respecto de esto. También pueden darse ambas.
De tal modo, que se dictará PROVIDENCIA para que se tenga por presentados todos estos documentos. Es en este momento, cuando se remiten los autos a la Audiencia Provincial (ad quem).
3ª FASE: sustanciación del recurso
La Audiencia Provincial tendrá que pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la prueba propuesta. De tal modo, que si se admite tendrá que señalarse un día para celebrar la vista (Art. 464 LECiv.)
4ªFASE: Dictar St
En el plazo de 10 días desde que se celebre la vista o un mes desde que se remitan los autos. Esta sentencia ha de ser EXHAUSTIVA, es decir, se ha de pronunciar sobre todos los puntos planteados aquí.
La prohibición de REFORMATIO IN PEIUS modificación periorativa para el recurrente (Art. 465.4 LECiv.). Por el mero hecho de interponer un recurso, el apelante no puede verse perjudicado (si es el único que recurre).
Eficacia de la sentencia
Va a depender del motivo alegado para fundamentar esta apelación:
!! Si el vicio pudiese ser subsanado, el tribunal dictará sentencia sobre el fondo
La sentencia es RECURRIBLE (Art. 466 LECiv.): caben dos recursos ambos extraordinarios:
Se plantean como alternativos, tienen que elegir entre uno u otro.
Cuando se reforme la LOPJ el de infracción procesal se presentará ante TSJ y el de casación ante el TS. Pero a día de hoy, sigue conociendo el TS, mientras que la LOPJ no se modifique e incluya entre las competencias del TSJ el recurso extraordinario por infracción procesal.
LECiv → Ley ordinaria
LOPJ → Ley orgánica
Si interponemos el recurso por infracción procesal y se estima → consecuencia tendríamos que esta sentencia declararía la nulidad desde que se produjo ese vicio. Entonces, remitirá a la Audiencia Provincial y dictará una nueva sentencia.
Frente a esta nueva sentencia no se admitirá este recurso de extraordinario si no es por un motivo distinto (Art. 467 LECiv.).
De momento, se ha de interponer ante el TS. (recordar lo que vimos anteriormente)
¿CUÁLES? (Art. 468 LECiv.) aquellos autos y sentencias que tengan el carácter definitivo o que ponga fin a la segunda instancia. Sólo llegan al TS (Tribunal Supremo) las dictadas por la Audiencia Provincial.
¿MOTIVOS? (taxativos) → Art. 469 LECiv. De no hacerlo en alguno de estos motivos, será inadmitido.:
Además, tendremos que cumplir una serie de requisitos para que sea admisible. Para cualquiera de estos momentos, tendremos que acreditar que pusimos de manifiesto la irregularidad o el error (denuncia previa en la instancia).
Art. 469.2 LECiv.: Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del Art. 24 CE se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PROCEDIMIENTO:
1ª FASE: Preparación
Se realizará por escrito ante la Audiencia Provincial. Plazo → 5 días.
El contenido de este escrito es expresar el motivo de la impugnación y justificación que se ha realizado esa propuesta en la instancia.
Tendrá que pronunciarse:
2ª FASE: Interposición
Plazo → 20 días. Debe de presentar un escrito de forma razonada tanto jurídica como fáctica de la infracción cometida.
En base al Art. 471 LECiv., se admite la proposición de prueba, pero sólo en referencia a esa infracción procesal no respecto del objeto litigioso en sí.
Se remitirán los autos ante el órgano competente para el enjuiciamiento y emplazará a las partes.
3ª FASE: Autos remitidos al TS ( de admisión)
Recibidos los autos en el Tribunal, se pasarán las actuaciones al magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
Se podrán inadmitirse por:
Siempre que vaya a proponer la inadmisión de un recurso dará traslado a las partes para realizar alegaciones → 10 días. Resolverá por medio de auto. Este auto no es recurrible.
Supongamos que se ha admitido el recurso, se va a dar traslado (Art. 474 LECiv.) a la parte recurrida, a fin de que el resto de las partes personadas puedan oponerse al recurso en el plazo de 20 días. Se podría celebrar una vista, en este momento se practicará prueba (es algo eventual).
4ª FASE: Sentencia (eficacia)
Va a depender del motivo concreto que se estime:
!! Sentencia que ya se haya pronunciado sobre la jurisdicción y competencia: ordenará al tribunal en cuestión que continúe con la tramitación (Art. 476.2 y 3 LECiv.).
La sentencia no es recurrible. Salvo que se verá más adelante el recurso por interés de la ley.
¿CUÁLES?
LIMITACIÓN: Acuerdo de la Sala 1ª TS, 12 enero 2000: se adoptó una serie de criterios de RECURRIBILIDAD para recursos extraordinarios (son restrictivos):
¿MOTIVOS? 477.1 LECiv. (taxativo): en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso = infracción de ley.
PROCEDIMIENTO
1ª FASE: Preparación (479 LECiv.)
Se preparará por escrito ante AP (a quo) en la plazo 5 días desde que se notificará esta resolución. En este escrito debemos incluir necesariamente las referencias a cual es el derecho fundamental que se vulnero o bien indicar la infracción legal que se considera cometida o bien además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue.
La AP realizará un control meramente formal:
2ª FASE: Interposición
Contamos con un plazo de 20 días para presentar, ante el tribunal que hubiese dictado la sentencia recurrida, escrito de interposición, en el que se expondrán, con la necesaria extensión, sus fundamentos y se podrá pedir la celebración de vista.
Al escrito de interposición se acompañará certificación de la sentencia impugnada. A continuación, se remitirán los autos al TS.
3ª FASE: Admisión
Recibidos los autos en el tribunal, se pasarán las actuaciones al Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación.
Procederá la inadmisión del recurso:
La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto mediante providencia la posible causa de inadmisión de recurso de casación a las partes personadas para que, en el plazo de 10 días, formulen las alegaciones que estimen procedentes.
Si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida. Contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso no se dará recurso alguno.
Superada la tramitación, dará traslado a los no recurrentes para que en el mismo plazo de 20 días pudiese realizar escrito de oposición al recurso y también, pueden alegar causas de inadmisibilidad. Además, tendrán que manifestar si consideran necesaria la celebración de la vista.
Trascurrido el plazo anterior, la Sala señalará, mediante providencia, dentro de los 30 días ss, día y hora para la celebración de vista, o en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación.
CONTENIDO DE LA ST: va a depender del tipo de resolución y en cuál de los supuestos del Art. 477 LECiv. nos encontremos → 487 LECiv.
Los pronunciamientos de la sentencia que se dicten en casación en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias, distintas de la impugnada, que se hubieren invocado.
!!Cuando por el mismo motivo se interpongan los dos recursos extraordinarios → inadmisible
PECULIARIDAD : Art. 489 LECiv.. Cuando concurra un recurso extraordinario por infracción procesal con el de casación foral, éstos se van a tramitar conjuntamente ante el TS. Se pronunciará primero sobre la infracción procesal y secundariamente sobre el de casación (es decir, si se desestima el primero entonces y sólo entonces entra a conocer de ello).
Teniendo en cuenta la disposición final decimosexta, aun no está en vigor. Es el que cabría para garantizar la unidad de la doctrina jurisprudencial ante supuestos en los cuales exista doctrina jurisprudencial discrepante respecto de una misma norma, por diferentes tribunales de justicia.
LEGITIMACIÓN → se otorga al MF, Defensor del pueblo, y aquellas jurídicas de derecho público que tuvieran interés legítimo.
PLAZO → 1 año desde la última St
COMPETENCIA: T.S.
Se presentará por escrito. Dando traslado a quienes se hubieren personado como partes en los procesos en que hubieran recaído las sentencias objeto de recurso, para que, en el plazo de 20 días, puedan formular alegaciones expresando los criterios jurídicos que consideren más fundados.
La St que se dicté respetará las situaciones jurídicas particulares derivadas de las sentencias alegadas y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial. Se publicará BOE.( 403 LECiv.)
Son de dos tipos: procesos especiales y procesos ordinarios. Dentro de los procesos ordinarios tenemos éstos: el juicio ordinario y el juicio verbal. Ahora hemos de distinguir entre:
Son materias específicas, con una tramitación sencilla y que necesitan una respuesta rápida.
ÁMBITO → Bien por razón de las materias del Art. 250 LECiv., o porque la cuantía de la demanda no exceda de 3.000 €.
ESTRUCTURA:
El juicio comienza por demanda sucinta ( si no superase 900 €, hay impresos normalizados en la sede judicial) en la que se incluirán los elementos identificadores (sujetos demandante y demandado y pretensión), pero sin fundamentos de hecho y de derecho, que pueden reservarse por el actor para ser expuestos en el acto de vista. Aunque no se excluye que la demanda se formule en la forma prevista por el juicio ordinario, en cuyo caso, el demandante se limitará a ratificar los fundamentos en dicho acto, sin perjuicio de las adiciones de hecho y de derecho que quiera incorporar.
Pero hay actuaciones previas que se tienen que realizar con anterioridad a la Vista:
A continuación de que el actor ratifiqué la demanda, lo hará el demandado (alegaciones) y podrá realizar cualquier cuestión procesal sobre el control de la falta de presupuestos o de la existencia de óbices procesales. Tras ello, proposición y admisión o denegación de cada uno de los medios de prueba y a su práctica inmediata.
En el Art. 447.1 LECiv, no recoge el acto de las conclusiones finales. Lo que ha dejado a las partes en una gran inseguridad. En la práctica, se pregunta al tribunal, ya que hay algunos de ellos que interpretan la ley de manera más flexible.
Terminada la vista, se dictará sentencia dentro de los 10 días siguientes. Pero nos encontramos con una sentencia que no tiene eficacia de cosa juzgada formal, es decir, que con posterioridad se puede iniciar otro proceso con el mismo objeto.
Con carácter general, estos procesos se corresponden con los juicios sumarios de la LECiv. anterior, porque la sentencia que en ellos se dicte no produce eficacia de cosa juzgada; aunque esta correspondencia no siempre se da. En ellos se ve limitada la posibilidad de alegación de las partes.
Procesos en que se ejecerite la acción de deshaucio por falta de pago:
-Acumulación con la reclamación de las rentas (Art. 438.3 3º LECiv.)
-Art. 22.4 LECiv. reconoce al arrendatario la facultad de enervar la acción, que podrá ejercitarla antes de la celebración de la vista, es decir, del momento fijado para la misma. Y para asegurar el ejercicio de este derecho del demandadoà Formalidades:
1)La indicación por el arrendador en su demanda, bajo sanción de inadmisión, de las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no la enervación del desahucio
2)Presentada la demanda, el tribunal indicará en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio.
-La ley limita la prueba del demandado al hecho del pago y, en su caso, a la circunstancias relativas a la enervación (Art. 444.1 LECiv.)
-Recurso (Art. 449.1 LECiv.) está condicionado a la previa asignación de las cantidades adeudadas.
Procesos posesorios: debe de interponerse dentro del plazo de 1 año desde que se consumó la perturbación o el despojo (Art. 439.1 LECiv.)
Procesos en los que se pretende posesión de los bienes adquiridos por herencia: Con la demanda se presentará bajo sanción de inadmisión, el documento en que conste fehacientemente la sucesión mortis causa a favor del demandante, así como la relación de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia de posesión a título de dueño o usufructuario.
Practicada la información testifical, el juez dictará auto otorgando o denegando la posesión solicitada sin perjuicio de mejor derecho.
El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un lugar visible de la sede del tribunal, en el BO de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación en la misma, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar, en el plazo de 40 días, si consideran tener mejor derecho que el demandante.
Si nadie compareciese, se confirmará al demandante en la posesión y no se admitirá reclamación contra ella; pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo traslado de sus escritos al demandante, se le citará, con todos los comparecientes, a la vista del juicio verbal.
Procesos en los que se pretende la suspensión de obra nueva: requerirá al dueño o encargado de la obra para que la suspenda inmediatamente en el estado en que se encuentre. Pero el dueño podrá ofrecer caución para continuarla o pedir que se le permita hacer las obras que sean indispensables para la conservación de lo edificado (Art. 441.2 LECiv.).
Procesos en los que se ejercite la acción para la protección de los derechos reales inscritos:
-El Art. 41 LH concede una acción real registral, con fundamento en los derechos inscritos, que se podrá ejercer contra quienes, sin título inscrito a su favor, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro de la Propiedad se acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente.
Como requisito de admisibilidad la aportación de la certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia del asiento que legitima al demandante.
-El demandado sólo podrá oponerse a la demanda, si en su caso, presta la caución determinada por el tribunal. La oposición de éste sólo podrá fundarse en alguna de las siguientes causas:
1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada
2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
Proceso civil de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales:
El ejercicio de la acción exige la denegación del derecho de rectificación, que se ejercita mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación dentro de los 7 días naturales ss al de la publicación o difusión de la información que se desea rectificar.
JUICIO ORDINARIO
ÁMBITOà Bien por razón de la materia del Art. 249 LECiv. o porque las demandas cuya cuantía excedan de 3.000 € y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible calcular ni siquiera de modo relativo.
ESTRUCTURA:
El proceso comienza por demanda. Una vez admitida la demanda, se emplazará al demandado para que la conteste, y en su caso, formule reconvención.
Una vez contestada la demanda y en su caso , la reconvención, el tribunal convocará a las partes a la audiencia previa. La cual tiene entre sus fines: que se alcanzase un acuerdo, examen de las cuestiones procesales, determinación del objeto, alegaciones complementarias y proponer y admitir prueba.
Tiene una peculiaridad porque puede acabar anticipadamente porque:
-No abogado del Ddante
-Sólo comparece el Ddo
-No comparecen ni Ddante ni Ddo
El acto del juicio tiene por objeto la práctica de las pruebas (excepto la documental y, en su caso, la pericial, aportadas con los escritos de alegaciones) y la formulación de conclusiones (orales) sobre las mismas- conclusiones finales-. Si en el acto del juicio no compareciesen ninguna de las partes se dictaría sentencia directamente.
Una vez finalizado, previa la práctica, en su caso, de las diligencias finales (SÓLO JUICIO ORDINARIO), el tribunal dictará sentencia. Por regla general, van a ser recurribles mediante el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.
ESPECIALIDADES DEL JUICIO ORDINARIO
Préstamo de usuraà (Art. 319 LECiv.) los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción.
Responsabilidad civil de Magistrados y Juecesà se ha de acreditar que ha concluido el proceso donde se produjeron esos daños y que se manifestó en él.
Derechos fundamentalesà siempre intervendrá el MF como parte. Van a tener una tramitación preferente y pueden ser recurridos en casación.
Derecho de retractoà se requiere un principio de prueba de título ( en la fase de admisibilidad) y también que con carácter previo a interponer demanda hayamos consignado el precio.
Propiedad horizontal:
-Competencia territorialà (forum imperativo) lugar donde radique la finca
-Se tramitará por los cauces del juicio ordinario, salvo que se reclame una cantidad determinada y que no supere los 3.000 €
-Acción de cesación (Admisión) al infractor se le habrá requerido con anterioridad de forma fehaciente y además, certificado de la Junta donde se autoriza a demandar.
Responsabilidad extracontractualà en cuanto a la competencia, será competente aquel donde se produjeron los daños. La admisibilidad de tal demanda se verá condicionada a la consignación de la indemnización.
Impugnación de acuerdos sociales:
-Competenciaà lugar donde tenga su domicilio social
-Sentencia dictada tiene eficacia de cosa juzgada frente a todos los socios
-Acumulación de procesos (Art. 73.2 LECiv.) si se inicia a los 40 días, la impugnación de acuerdos en una misma asamblea se van a acumular.
Propiedad industrialà diligencias de comprobación de hechos
Propiedad intelectualà legitimación extraordinaria: entidades de gestión de derechos.
Condiciones generales de la Contratación:
-Legitimación extraordinaria: MF, Cámara de Comercio, organismos públicos, asociaciones, Instituto Nacional de Consumo para la protección de los intereses colectivos o difusos.
-Plazos de prescripciónà 2 años. Y 1 año para acciones individuales
-Publicación de la Stà BO Registro Mercantil, diarios de circulación, y en el Registro de las Condiciones generales de la contratación.
Proceso para la protección de consumidores y usuarios:
-Competencia:
*Sede social o domicilio de los consumidores
*Prohibición de sumisión
-Diligencia preliminar: la petición del demandante al objeto de concretar a los integrantes del grupo de afectados cuando, no estando determinados, sean fácilmente determinables.
-Cosa juzgada (Art. 221 LECiv.):
*Sentencia de condenaàdeberá fijarse cuales son los beneficiarios y quienes pueden solicitar la ejecución.
*Declaración de ilicitud de una conducta (p.ej. redondeo al alza en telefonía) tiene eficacia erga omnes.
TEMA 16*
PROCESOS ESPECIALES
PROCESOS NO DISPOSITIVOS
Son procesos regidos por el principio de oficialidad. Está regulado en el Libro IV (Art. 748-755 LECiv.).
En todos los procesos, existe un interés público; más o menos intenso según los casos, inherente a los derechos e intereses tutelados. No es indiferente al interés público, cuya protección corresponde al Estado, que se declare la nulidad de un matrimonio válido o que subsistan matrimonios nulos; como tampoco lo es que una persona incapaz actúe como capaz y viceversa. Y para conseguir la protección de este interés público estos procesos se estructuran sobre la base de unos principios diferentes de los que rigen con carácter general en el proceso civil.
Características:
1/La no vigencia del principio dispositivo. Consecuencias de ello son:
-La intervención del MF, bien ejercitando la acción (p.ej. en los procesos matrimoniales o sobre la capacidad de las personas), bien interviniendo preceptivamente como parte en algunos de los procesos, aunque no haya sido promotor de los mismos (DDoà vela por la defensa de los intereses del DDo, p.ej. en los procesos de incapacidad); y en los demás cuando alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal.
-La exclusión de los actos dispositivos sobre el objeto ( renuncia de la acción, allanamiento y transacción) y la limitación del poder de disposición sobre el proceso mismo a través del desistimiento, ya que, salvo las excepciones previstas, el mismo requerirá la conformidad del MF. Con la salvedad de que no será necesaria tal conformidad cuando no exista un interés público.
p.ej. una demanda de nulidad matrimonial por minoría de edad, pero que cuando comience ya son mayores de edad.
2/En cuanto a la prueba: rige el principio de investigación de oficio:
-Se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.
-Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del MF y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA: da lo mismo quien haya propuesto la prueba, porque pueden beneficiar o perjudicar, da igual como haya tenido cabida en el proceso.
-La hipotética conformidad de las partes respecto de los hechos no vincularán al tribunal, salvo que pueda ser disponible. Rige el principio de libre valoración de la prueba.
3/En cuanto al procedimiento: el cauce previsto para la tramitación de todos estos juicios es el del juicio verbal, pero con la importante novedad, prevista con carácter exclusivo para este tipo de juicios, de que de la demanda se dará traslado al MF, cuando proceda, y a las demás personas que deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten por escrito en el plazo de 20 días.
4/Publicidad: por lo general, se celebrarán a puerta cerrada cuando ello sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o al protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan, o en la medida en la que el tribunal lo considere estrictamente necesario.
5/Cuando proceda, las sentencias y demás resoluciones dictadas en los procedimientos objeto de examen se comunicarán de oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan, y a petición de parte, también a cualquier otro Registro público, a los efectos que en cada caso sean pertinentes.
PROCESOS SOBRE LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Éstos se engloban en tres supuestos:
1º El proceso de incapacitación que tiene por fin la declaración en este estado de personas que adolecen de enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que les impidan gobernarse por sí mismas.
2º El proceso de la reintegración de la capacidad que tiene por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.
3º El proceso para la declaración de la prodigalidad
Corresponde conocer de estos procesos al Juez de Primera Instancia del lugar en que resida el demandado. La competencia territorial aparece fijada con carácter imperativo.
Legitimación activa:
A/ Al cónyuge, descendientes, ascendientes o los hermanos del presunto incapaz. En el caso de prodigalidad, al cónyuge, descendientes, ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamarlos y los representantes legales de cualquiera de ellos.
B/ Al MF, si los parientes no existen o no la hubieran solicitado en los casos de incapacidad y, en caso de prodigalidad, si no la pidieran los representantes de los legitimados.
El interés público implícito en esta materia se pone de manifiesto en estas tres previsiones del legislador: 1) la facultad de denuncia que se atribuye a cualquiera para poner en conocimiento del MF los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación; 2) el deber de poner en conocimiento del MF esos mismos hechos, que se impone a las autoridades y funcionarios públicos; y 3) el deber de juez, cuando adquiera ese conocimiento, de adoptar de oficio las medidas que estime necesarias y de poner el hecho en conocimiento del MF.
LÍMITEà incapacidad del menor: sólo por quienes estén ejercitando la patria potestad.
Siempre se configura como un proceso contradictorio. Legitimado pasivamente está el presunto incapaz, que puede comparecer en el proceso con su propia defensa y representación.
En consecuencia, el presunto incapaz, legitimado pasivamente, puede intervenir de alguna de estas tres formas:
1)Compareciendo con su propia defensa y representación nombradas por él mismo
2)Teniendo un defensor designado por el juez, si la acción la promueve el MF
3)Siendo defendido por el MF, si no es él quien promueve la acción.
Como especialidades del proceso podemos destacar:
-Hay que resaltar que el proceso es necesario, ya que la declaración de incapacidad sólo puede hacerse en sentencia judicial.
-El Art. 759 LECiv. impone al juez oír a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinar a éste y acordar los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda y demás medidas previstas por las leyes; pruebas todas estas cuya practica se ordenará también de oficio en la segunda instancia.
Nunca se decidirá sobre la incapacitación sin previo dictamen pericial médico, acordado por el tribunal.
-El Art. 762 LECiv. faculta al órgano judicial a adoptar, cuando tenga conocimiento de la existencia de posible causa de incapacitación de una persona, de oficio o a instancia del MF (anterior a la tramitación como a lo largo de ésta), cuantas medidas considere convenientes para la protección del presunto incapaz o de su patrimonio.
Se van a adoptar previa audiencia de los interesados, pero en caso de urgencia, puede evitarse ésta.
-El proceso de incapacitación termina con una sentencia que, de ser estimatoria, determinará la extensión y los límites de la incapacitación, así como el régimen de tutela y guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento.
En caso de prodigalidad, la sentencia determinará los actos que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento de la persona que deba asistirle.
En ambos casos, el tribunal nombrará en la sentencia a la persona o personas que hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él, si esta petición hubiera sido formulada en la demanda y previo prestar audiencia sobre este extremo de los parientes más próximos. Además, será objeto de inscripción en el Registro Civil.
-La posibilidad de que varíen las circunstancias que motivaron la declaración de incapacidad y el hecho de que ésta afecte a derechos de la persona, determina que el pronunciamiento pueda ser revisado. Pueden promoverlo: tutores o curadores, MF, incapaz ( siempre que sea autorizado por tribunal).
-El Art. 763 LECiv. regula la DILIGENCIA DE INTERNAMIENTO, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento.
La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que por razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de 24 horas, a los efectos del que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de 72 horas desde el internamiento llegue a conocimiento del tribunal.
En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento.
Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se ha efectuado, el tribunal oirá a la persona afectada por la decisión, al MF y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida. Además, el tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado.
En todo caso, la decisión que el tribunal adopte en relación con el internamiento será susceptible de recurso de apelación.
En la misma resolución que acuerde el internamiento se expresará la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente.
Los informes periódicos serán emitidos cada 6 meses, a no ser que el tribunal, atendida la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento, señale un plazo inferior.
Recibidos los referidos informes, el tribunal, previa la práctica, en su caso, de las actuaciones que estime imprescindibles, acordará lo procedente sobre la continuación o no del internamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento, darán el alta al enfermo, y lo comunicarán inmediatamente al tribunal competente.
En el caso del internamiento de menores, se realizará siempre en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicio de asistencia al menor.
PROCESOS SOBRE FILIACIÓN, PATERNIDAD Y MATERNIDAD
PROCESOS MATRIMONIALES LEC 769 y ss.
Engloban todos aquellos cuyo objeto sea cualquier cuestión relacionada con el vínculo matrimonial (nulidad, divorcio, etc.)
Las reglas generales son las que ya hemos visto por lo que entraremos directamente en las especiales.
COMPETENCIA
La ley indica subsidiariamente que la competencia será la territorial que corresponda porque se establece que el juez que deberá conocer será el del domicilio conyugal. Si cada cónyuge reside en partido distinto y no hay tal domicilio conyugal, el demandante podrá elegir:
-La demarcación territorial del último domicilio conyugal.
-El de residencia del demandado.
Si el demandado no tiene residencia fija:
-En cualquiera en que se le pueda emplazar (incluido el de trabajo)
Si tampoco se conoce ningún lugar donde emplazarlo:
-El domicilio del demandante, que siempre será de forma subsidiaria.
PROCEDIMIENTO
Hay dos procedimientos que pueden ser utilizados:
1. CONSENSUADO: Se encuentra el LEC 767 Las partes podrían usar una sola representación y defensa. Así en la propuesta se puede fijar y regular por las partes todo tipo de cuestiones (económicas, relaciones paterno-filiales, etc.)
La demanda que debe acompañarse de documentos procesales y de fondo, etc.. además la propuesta de convenio regulador suscrita por ambos cónyuges.
Una vez presentada, son llamados a ratificar en sede judicial los documentos presentados.
Si no se ratifica, se archivarán las actuaciones.
Si se ratifica, se remitirá el expediente al ministerio fiscal, si es que existen menores o incapaces en el procedimiento que estén afectados.
Además la ley dice – y esto es muy controvertido – en el LEC 767.5 que si los menores tienen suficiente juicio también serán oídos, y esto lo rechazan muchos jueces.
Si el dictamen del fiscal es conforme o el tribunal halla que ninguna medida pactada es dañina a los menores o incapacitados, se dictará sentencia.
Si la propuesta no se aprueba en su integridad, se darán 10 días a las partes para modificar los puntos no aprobados.
Tras esa nueva propuesta modificada y una vez presentado nuevo dictamen del ministerio fiscal, se dictará la sentencia.
Que no se presenta o no se llega a acuerdo en la modificación de esos puntos, el juez resuelve y dicta sentencia.
Cabría recurso si se modifica algo en la propuesta y siempre recurrirá el ministerio fiscal cuando afecte a los menores/incapaces esa modificación.
2.PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO: Se tramita por el LEC 770 Este se tramita realmente como juicio verbal con especialidades. Se dan 20 días para las alegaciones y se procede por la vía del juicio oral.
Junto con los documentos procesales, cabe adjuntar los que reflejen la situación económica patrimonial, si se solicitó medidas que afecten al patrimonio.
Tendremos demanda y contestación escrita y cabe reconvención pero limitada a la petición de medidas provisionales o definitivas no solicitadas en la demanda pero sobre las que el juez no deba pronunciarse de oficio.
LEC 770, regla 2ª dice que se podrá reconvenir….
Así que el ámbito de la reconvención es pedir una acción distinta y en cuanto a las medidas, solicitar otras no solicitadas previamente y sobre las que el juez no deberá pronunciarse de oficio.
Se sigue juicio verbal pero es imprescindible la comparecencia de las partes. Si alguien no comparece se tendrá como cierto lo alegado por la otra parte dado que no se enfrento o cuestionó o emplazó (como se diga lo que debe hacer la contraparte que no me acuerdo…desastre de chaval…)
PRUEBA
Se realiza con equipos periciales, exploración de menores (aquí no se habla de pericial sino de exploración) En cualquier momento del procedimiento, se puede convertir, caso de llegarse a acuerdo, en consensuado.
PROCESO MONITORIO
-Tramitación sencilla
-Régimen jurídico: 812-818 LECiv.
Procede de los Ordenamientos de Centro-Europa (Bélgica, Alemania…). Se introdujo por primera vez en la Ley de Propiedad Horizontal, pero se ha generalizado en la nueva LEC.
¿Cuándo procede? Se prevé para la tutela de créditos dinerarios, vencidos y exigibles, de cantidad determinada que no exceda de 30.000 €. Pero para que podamos utilizar esta vía procedimental será necesario que se acredite (Art. 812 LECiv.) la existencia de la deuda de alguna de las formas siguientes:
-Documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente de él, y los que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
-Documentos anteriores cuando vayan acompañados de documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera entre acreedor y deudor y las certificaciones de impago de cantidades en concepto de impago de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
La diferencia entre ambos tipos de documentos es que los primeros requieren un juicio previo del tribunal sobre si constituyen o no un principio de prueba del derecho del peticionario, mientras que los segundos abren directamente el juicio monitorio.
COMPETENCIA: se fija de manera imperativa a favor del Juez de 1ª Instancia del domicilio o residencia del deudor y, si no fueren conocidos, el del lugar en que éste pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago, salvo cuando se trata de reclamaciones de gastos comunes `por las Comunidades de Propietarios, en cuyo caso será también competente el tribunal del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.
PROCEDIMIENTO
Éste comienza con una solicitud, que podrá extenderse en impreso formalizado y para la que no será necesaria la intervención de abogado y procurador, en la cual se expresarán los datos personales de acreedor y deudor y el origen y cuantía de la deuda, y a la que se acompañará el documento que se acredite.
Si los documentos aportados acreditan la existencia de la deuda en los términos antes vistos, el tribunal requerirá mediante providencia al deudor para que en el plazo de 20 días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones que a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En el requerimiento se apercibirá que si no paga ni comparece alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución.
Posibilidades:
1.-Si el deudor no comparece, se despachará contra él ejecución, que proseguirá conforme a lo dispuesto para la de las sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos :AUTO.
Pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviese.
2.-Si el deudor atiende el requerimiento de pago, se les dará justificante del mismo y se archivarán las actuaciones.
3.-Si el deudor presenta escrito de oposición, el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada. 2 causas:
a)Pluspetición (reclamar de más) se va a considerar que se allana en la parte de la deuda que reconoce. Y del resto de tramitará por el Juicio Ordinario por razón de la materia que correspondiese.
b)Cualquier otra causa: va a suponer la transformación en un declarativo ordinario (por razón de la cuantía)
Este escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador. Si la cuantía de la pretensión no excediese de la propia del juicio verbal, el tribunal procederá de inmediato a convocar la vista.
Por el contrario, si excediese de dicha cuantía, se dará traslado de la misma al peticionario para que formule la demanda en el plazo de 1 mes, sobreseyéndose las actuaciones si no la presente y continuando la tramitación del juicio ordinario en caso contrario.
PROCESO MONITORIO EN LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
-Se requiere la previa certificación del acuerdo de la Junta de Propietarios aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado en forma a los propietarios afectados.
-Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. También podrá dirigirse la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho de repetición. En todos estos casos, dicha reclamación podrá dirigirse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente.
-Cuando el deudor se oponga a la petición inicial, el acreedor podrá solicitar el embargo preventivo de bienes insuficientes de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas.
EMBARGO DE BIENES
El embargo se regula en los Arts. 584 y ss. El embargo tiene por objeto la afección de bienes concretos del deudor a una ejecución frente a él incoada.
ALCANCE OBJETIVO Y SUFICIENCIA DEL EMBARGO
El principio de responsabilidad universal del Art. 1911 CC no significa que todo el patrimonio del deudor deba quedar afecto a la ejecución, sino que aquella (la responsabilidad) queda limitada a los bienes que sean suficientes para satisfacer al acreedor.
Por eso, una vez localizados los bienes es preciso delimitar los que han de quedar concretamente afectados a la ejecución, porque la LECiv. no permite el embargo indiscriminado de todos ellos, sino hasta un límite que no exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos.
·PRINCIPALà cantidad que se reclama
·DERECHO DE CRÉDITO SUPLETORIO à àintereses y costas
Siempre puede evitarlo o alzar el embargo, lo que podrá hacer siempre mediante la consignación (Art. 586 LECiv).
LOCALIZACIÓN DE LOS BIENES
Puede ocurrir, en primer lugar, que cuando el acreedor solicita el despacho de ejecución existan bienes conocidos del patrimonio del deudor que sean suficientes.
En el Art. 549.1 3º LECiv. dispone que en la demanda se expresarán los bienes del ejecutado susceptibles de embargo para el fin de la ejecución. Además, en el Art. 590 pº2 LECiv. dispone que el tribunal no reclamará datos de organismos y registros cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo o a través de su procurador.
Pero puede ocurrir que en ese momento inicial de la ejecución no existan bienes conocidos del ejecutado, o los que se conocen sean insuficientes o estén ya embargados en otro proceso de ejecución anterior o afectados convencionalmente al pago de una determinada deuda (p.ej hipotecados).
Para estos casos, la ley prevé tres medidas para esta localización:
-Ejecutante en la demanda
-Ejecutado
-Tribunal (u órgano judicial)
El Art. 589 LECiv. impone al tribunal la obligación de buscar la colaboración del deudor. El único requisito al que se supedita es la insuficiencia de los bienes señalados por el ejecutante. Por eso: 1) si el ejecutante no ha designado en la demanda bienes suficientes, el requerimiento se efectuará en el mismo auto por el que se acuerda el despacho de la ejecución; 2) si la insuficiencia se detecta en un momento posterior, el tribunal requerirá mediante providencia, de oficio, al ejecutado.
La colaboración del deudor ante el requerimiento de manifestación que se le hace no tiene el carácter de carga sino de deber.
El requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes se hará por apercibimiento de las sanciones que pueden imponérseles, cuando menos desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren.
El tribunal podrá también, mediante providencia, imponer multas coercitivas periódicas al ejecutado que no respondiere debidamente al requerimiento anterior.
En defecto de lo anterior, en caso de insuficiencia de los bienes designados por el ejecutante, y en su caso, por el ejecutado, regula el requerimiento a los organismos y registros públicos y personas públicas y privadas (Art. 590 LECiv.)
La medida se acuerda por el tribunal a instancia del ejecutante que no pudiere designar bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución; esta solicitud se formulará en la demanda ejecutiva, pero nada impide que se realice con posterioridad.
!!No cabe la adopción de oficio de estas medidas de investigación.
Estas medidas tienen como fin completar la investigación del ejecutante, llegando a ámbitos que este no puede alcanzar por sí. Por eso prevé que el tribunal pueda dirigirse, recabando datos sobre el patrimonio del deudor, a entidades financieras y a personas físicas y jurídicas, de las que el ejecutante por sí no tiene derecho alguno a recabar tal información. Pero cuando se trata de organismos y registros públicos, el tribunal sólo reclamará datos de ellos cuando el ejecutante no pudiera obtenerlos por sí mismo o a través de su procurador.
SELECCIÓN DE LOS BIENES A EMBARGAR
Localizados los bienes es preciso seleccionar los que han de quedar concretamente afectados a la ejecución. La elección aparece así vinculada al principio de suficiencia.
La afección debe recaer sobre bienes y derechos cuya existencia conste porque han sido previamente localizados a través de cualquiera de los sistemas previstos de la Ley.
Para ello habrá que ver que es lo que puede ser OBJETO DE LA EJECUCIÓN. Éste son siempre bienes (cosas y derechos) que integran el patrimonio del deudor.
Del Art. 1911 CC se desprende un concepto amplísimo de patrimonio : todos los bienes presentes y futuros; aunque debe precisarse que los bienes futuros no pueden ser objeto de una enajenación actual, ya que sobre ellos sólo existe una expectativa de ejecución; entretanto, la acción ejecutiva del acreedor subsiste. No pueden ser objeto de una afección actual porque no han ingresado en el patrimonio del deudor.
No todo el patrimonio del deudor debe quedar afectado a la ejecución, sino que su responsabilidad queda limitada a los bienes que sean suficientes para satisfacer al acreedor.
Para que puedan ser objeto de la ejecución los bienes deben de reunir:
·CARACTERÍSTICA SUBJETIVA: pertenencia al deudor.
Los bienes deben de formar parte del patrimonio del deudor. En cambio, resulta indiferente que los bienes propiedad del deudor estén en su poder o en poder de un tercero: si los bienes muebles embargados estuvieran en poder de un tercero, se le requerirá que los conserve a disposición del tribunal (626 LEC).
Art. 593 LEC: 1)la pertenencia al ejecutado se basará en indicios y signos externos, de lo que razonablemente pueda deducirse aquélla 2) si el tribunal apreciará por cualquier vía que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer a un tercero, le prestará audiencia y, a la vista de las razones por él invocadas y los documentos aportados sobre la pertenencia del bien, acordará el embargo o se abstendrá de realizarlo; 3) si se trata de bienes susceptibles de inscripción registral.
En cualquier caso, el embargo trabado sobre el bien de un tercero no es nulo, y en caso de no acreditación suficiente de la titularidad, exige del tercero la interposición de una tercería de dominio, ya que si no hiciese valer sus derechos antes de la enajenación o adjudicación, el remanente o adjudicatorio que haya actuado de buena fe adquirirá el bien de modo irreivindicable conforme a lo establecido en las leyes civiles, sin perjuicio, por supuesto de las acciones de resarcimiento o enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenación.
·CARACTERÍSTICA OBJETIVA: contenido patrimonial, alienabilidad y embargabilidad.
-Los bienes deben tener contenido patrimonial que es lo mismo que contenido económico. Carecen de él: 1) bienes de la personalidad 2) otros derechos cuyo contenido se agota en el ámbito personal, político o administrativo (p.ej. los derechos y facultades inherentes a la patria potestad, el derecho de sufragio), ni determinados bienes , p.ej. la clientela de la empresa.
-Los bienes han de ser alienables, es decir, han de poder ser enajenados o transmitidos a otra persona válidamente. Son inalienables: los bienes de dominio público y comunales, el derecho de alimentos futuros o los derechos accesorios.
-Los bienes no han debido ser declarados inembargables por una ley. Art. 606 LEC: relación de los mismos. El Art. 607 LEC se refiere al embargo de sueldos y pensiones, recoge una norma expresa de inembargabilidad absoluta de los ingresos o del ejecutado hasta la cuantía del salario mínimo interprofesional, y una norma de inembargabilidad relativa de los ingresos y percepciones que superen el salario mínimo, fijada de acuerdo con una escala creciente (del 30 al 90%) que debe aplicarse por tramos (a partir de la cuantía adicional hasta el importe del doble del salario mínimo interprofesional.
Por debajo del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) podrá ser embargado, cuando derive de prestaciones de la seguridad social o prestaciones alimentarias.
Volviendo a la selección de los bienes. La LECiv. deja a las partes libertad para fijar los bienes objeto del embargo y el orden de afección, elevando a primer criterio de selección de los pactos que a tal fin hayan podido formalizar tanto dentro como fuera de la ejecución. En defecto de pacto, el tribunal embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado (Art. 592 LECiv.).
Los bienes se embargarán por el siguiente orden:
1º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase
2º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores
3º Joyas y objetos de arte
4º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo
5º Intereses, rentas y frutos de toda especie
6º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales
7º Bienes inmuebles
8º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas
9º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo
También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales. P.ej. la maquinaria
Si no se respeta el orden legal, el ejecutado puede impugnar ese embargo, utilizando los recursos ordinarios: reposición y posterior apelación. Sólo cuando el tribunal tenga constancia de ello lo impugnará.
VICISITUDES DEL EMBARGO
Porque este principio de suficiencia debe operar como objetivo, el embargo inicialmente trabado puede experimentar diversas modificaciones (Art. 612 LECiv.):
1)La mejora del embargo, porque son insuficientes (Ejecutante)
2)La reducción del embargo, que puede solicitar el Ejecutado, y decidirá el juez cuando no exista peligro para los fines de la ejecución. P.ej. si los bienes embargados tuvieran un valor notoriamente superior al importe que se reclama.
Ello se puede plantear en cualquier momento en que se produzca el cambio de circunstancias o los hechos en que se funda, sin que se fije por Ley límite preclusivo alguno. El tribunal proveerá mediante providencia sobre esta petición según su criterio, in ulterior recurso.
AFECCIÓN EN SENTIDO ESTRICTO O TRABA: consiste en vincular los bienes a la concreta ejecución, de forma que sobre ellos pueden versar los actos posteriores de la ejecución.
OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
OPOSICIÓN FUNDADA EN MOTIVOS PROCESALES O DE FORMAà 559
Motivos:
-Que él mismo carece del carácter (en los casos de sucesión) o representación con que se le demanda en el proceso de ejecución.
-Que el ejecutante carece de capacidad o representación o no ha acreditado el carácter o representación con que demanda.
-La nulidad radical del despacho de ejecución: 1) por no contener la sentencia de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, es decir, TÍTULOS SIN FUERZA EJECUTIVA (título judicial) y 2) en los títulos extrajudiciales que sea una deuda que no supere 300 €, o que no esté expresada en moneda convertible o que no fuera líquida (Art. 520 LECiv.).
OPOSICIÓN POR MOTIVOS DE FONDO O MATERIALES
Se distingue entre títulos de naturaleza judicial y extrajudicial. DIF. Cuando el título sea judicial no se suspenderá la ejecución, en cambio, cuando sea extrajudicial sí.
Motivos (judicialà556):
-Pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificarse documentalmente.
-Pactos y transacciones convenidos para evitar la ejecución, siempre que consten en documento público.
-Caducidad ejecutiva
Motivos (extrajudicialà557):
-Pago
-Compensación de créditos que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva
-Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.
-Prescripción o la caducidad
-Existencia de algún acto de quita o espera o promesa de no pedir, que conste documentalmente.
-Transacción.
ESPECIALIDAD: 517 8º (TÍTULO JUDICIAL) El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.
Éste puede alegar tanto los motivos judiciales como los extrajudiciales ,y ,también unos específicos:
1)Culpa exclusiva de la víctima
2)Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo
3)Concurrencia de culpas.
ESPECIALIDAD SOBRE LA PLUSPETICIÓNà 558
a)La pluspetición en sentido estricto, que se produce siempre que se solicita (en la demanda) y se despacha ejecución por una cantidad superior a la adeudada
b)El exceso en la computación a metálico de las deudas en especie, que produce como efecto la pluspetición.
No suspende la ejecución, SALVO que el ejecutado consigne la cantidad que considere que sí que debe. Si ya concluye la ejecuciónà el producto de la venta de bienes embargados, en lo que exceda de la cantidad reconocida como debida por ejecutado, no se entregará al ejecutante mientras la oposición no haya sido resuelta.
PROCEDIMIENTO
El ejecutado debe plantear estas causas en el escrito general de oposición a la ejecución, que debe presentarse dentro de los 10 días ss al de la notificación del auto por el que se despacha ejecución.
La demanda de oposición es única, sin perjuicio de que con ella se puedan abrir dos incidentes distintos: el primero para resolver los motivos procesales y el segundo para enjuiciar la oposición por motivos de fondo.
Aquí también hay que distinguir entre:
1/MOTIVOS PROCESALES
El tribunal prestará audiencia al ejecutante por plazo de 5 días para que pueda alegar lo que estime oportuno exclusivamente frente a los defectos procesales invocados.
Se fundamenta la oposición en:
a) Si se entiende que el defecto existe y es SUBSANABLE, concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de 10 días para subsanarlo.
b) En el caso de que se trate de una falta INSUBSANABLE o la subsanación no se haya realizado en plazo, estimará la oposición formulada mediante auto en el que dejará sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante. Además, se ordenará que se alcen todas las medidas ejecutivas adoptadas.
c) Si el tribunal no aprecia la existencia de los defectos procesales denunciados, dictará auto desestimando la oposición y mandando que la ejecución siga adelante, con imposición de las costas al ejecutado.
2/MOTIVOS DE FONDO
El ejecutado alegará por escrito las causas de oposición. De dicho escrito se dará traslado al ejecutante para que impugne la oposición alegando lo que convenga a su derecho en el plazo de 5 días.
Si lo piden las partes y la controversia no puede resolverse con los documentos aportados, éste dictará providencia señalando día para la celebración de vista dentro de los 10 días ss a la conclusión del trámite de impugnación. Se sigue por el juicio verbal.
Por lo general, no vamos a encontrar sentencias. El tribunal resolverá la oposición a la ejecución mediante un auto. Este auto tendrá alguno de los siguientes contenidos:
-Desestimación:
·Total: costas de oposición al ejecutado y costas de la ejecución
·Parcial: es común en los casos de pluspetición, se ordena continuar la ejecución pero sólo en la cantidad que estime procedente (no se imponen costas)
-Estimación: se dejará sin efecto y se mandarán alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubiera adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de ejecución y condenándose al ejecutante a pagar las costas de la ejecución.
Frente al auto resolutorio de la oposición cabe recurso de apelación, que no suspenderá el curso de la ejecución si aquél hubiera desestimado la oposición (sólo en el efecto devolutivo). Si la resolución recurrida fuere estimatoria, el ejecutante apelante podrá solicitar que se mantengan los embargos y medidas de garantía adoptadas.
INCIDENCIAS EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN
Estas causas son motivos tasados. ¿Qué medidas de defensa tiene el ejecutado para impugnar esos actos?
1/Impugnar la ejecuciónà SÓLO oposición.
2/Impugnar actos concretos ejecutivos, es decir, infracciones legales en el curso de la ejecución (Art. 562 LECiv.)
Si la infracción consta o se cometa en una resolución judicial, y entonces frente a ella cabrá interponer recurso de reposición conforme a las normas generales, sin que frente a su resolución quepa recurso alguno, o recurso directo de apelación sólo frente a las resoluciones que expresamente lo prevea la ley.
Pero, si no fuera así no fuera, es decir, hay una infracción legal pero no hay resolución, entonces la denuncia se realizará mediante escrito dirigido al juzgado. En el escrito se expresará con claridad la resolución o actuación que se pretende para remediar la infracción alegada.
Si se alegase que la infracción entraña nulidad de actuaciones o el tribunal lo estimase así, se estará a lo dispuesto en los Arts. 225 y ss.
3/Actos de ejecución contradictorios con el título ejecutivo
El título ejecutivo es la medida de la ejecución, por lo que el tribunal ha de acomodarse al mismo. Ahora bien, esto no siempre es tan sencillo en la práctica, dada la multitud de situaciones que pueden presentarse, y la necesidad de no defraudar la ejecución. Al juez le queda siempre un amplio campo de interpretación del título, para lo que puede servirse de la fundamentación de la sentencia o del aludo y aun de los antecedentes procesales de la resolución, y de integración del mismo, completándolo con consecuencias accesorias o que se derivan lógicamente de lo dispuesto en el fallo.
En ese amplio campo de arbitrio judicial existe un límite: lo que no podrá hacer es desconocer lo dispuesto en el título, infringiendo su contenido; a ello se refiere el Art. 563 LECiv. diciendo que si, habiéndose despachado la ejecución en virtud de sentencias o resoluciones judiciales el tribunal competente para la ejecución provea en contradicción con el título ejecutivo, la parte perjudicada podrá interponer recurso de reposición, y si se desestimare, de apelación.
La parte que recurra podrá pedir la suspensión de la concreta actividad ejecutiva impugnada, que se concederá si presta caución suficiente para responder de los daños que el retraso pueda causar a la otra parte.
El Art. 564 LECiv. establece la defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición: Si, después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por esta ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda.
JURISPRUDENCIA: cualquier causa de oposición basada en motivos distintos a los de la ley, deberán ser resueltos en la vía declarativa (proceso declarativo diferente).
Habrá prejudicialidad, por cuanto, tiene que respetar lo ya resuelto porque en éste no se podrá alegar lo discutido en el proceso de ejecución. En el proceso de ejecución sólo se pueden alegar los motivos tasados por ley.
¿Una demanda declarativa puede suspender el proceso de ejecución? No en ningún caso, porque el título ejecutivo establece una responsabilidad que el ejecutado no ha cumplido voluntariamente.
-Cauciónà paralicé la subasta
-Si ganamosà pedir indemnización de daños y perjuicios
!! Ningún proceso puede afectarle
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN
La regla general es la de que la ejecución sólo puede suspenderse en los casos en que así lo ordene la ley de modo expreso (Art. 565.1 LECiv.). La consecuencia más importante de esta regla es la de que la interposición de los recursos ordinarios no suspenderá la ejecución (Art. 567 LECiv.)
Partiendo de lo anterior deben destacarse dos matizaciones:
1ª) En el caso de que la ejecución deba suspenderse, por existir previsión legal expresa, los embargos ya acordados: 1) deberán practicarse, 2)se mantendrán las medidas de garantía, y 3) se adoptarán las medidas de garantía.
2ª) Aunque los recursos ordinarios no suspenden la ejecución, la suspensión podrá decretarse si el ejecutado acredita que el llevar a efecto la resolución recurrida le produce daño de difícil reparación, prestando caución suficiente para responder de los perjuicios que el retraso pudiera producir al ejecutante (Art. 567 LECiv.)
A parte de la regla general la LECiv. prevé tres supuestos especiales, que se refieren a:
-Pendencia de demanda de revisión o de rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía (Art. 566 LECiv)
-Situaciones concursales (Art. 568 LECiv)
-Prejudicialidad penal (Art. 569 LECiv)
TEMA 20
DENOMINADOR COMÚN EN LA TERCERÍA DE DOMINIO Y A LA TERCERÍA DE MEJOR DERECHO
Son sujetos ajenos y se ven afectados por el proceso de tercería, es decir, son terceros en sentido estricto. La LECiv. las ubica en el momento procesal en que se dan.
TERCERÍA DE DOMINIO
(Vid. Embargo)
Hemos localizado unos bienes que presuntamente son del ejecutado y él queda afecto por la traba. Así el Art. 593.1 LECiv. establece que para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponga embargar, el tribunal, sin necesidad de investigaciones ni otras actuaciones, se basará en indicios y signos externos de los que razonablemente puede deducir aquélla.
Como mecanismos correctores, tenemos lo establecido en el Art. 593.2 LECiv.: cuando, por percepción directa o por manifestaciones del ejecutado o de otras personas, el tribunal tuviera motivos racionales para entender que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer a un tercero, ordenará mediante providencia que se haga saber la inminencia de la traba
SUPUESTO: cuando se han trabado bienes cuya titularidad pertenece o podría pertenecer a un tercero, la ley concede al tercero ejercitar una acción que tiene como finalidad exclusiva el alzamiento de la traba.
Nos lleva a determinar quienes están legitimados para ejercitar esta acciónàArt. 595 LECiv.:
LEGITIMACIÓN ACTIVA: quien afirma ser dueño del bien trabado (titular dominical) y además antes del embargo. Si adquiere después del embargo supone que lo adquiera con esa carga.
También cualquier sujeto que ostentará derecho legítimo sobre los bienes embargados.
Toda persona tendrá, junto a su demanda, que aportar un principio de prueba, por escrito, dependiendo del tipo de prueba, tendremos que aportar además la documental.
Ej. Recibos de contribución + testifical
!! AQUÍ SOLO: QUE SE ALCE EL EMBARGO
LEGITIMACIÓN PASIVA: tradicionalmente, se ha entendido que tenía que haber litisconsorcio pasivo necesario y que por tanto demandase a ejecutante y a ejecutado.
Con la LECiv., cambia en parte esto: Art. 600: La tercería de dominio se interpondrá frente al acreedor ejecutante y también frente al ejecutado cuando el bien a que se refiera haya sido designado por él. Es decir, sólo cuando realicé un acto de mala fe, entonces habrá un litisconsorcio pasivo necesario.
Aunque el ejecutado en todo caso, SIEMPRE podrá intervenir en el proceso de tercería.
ÓRGANO COMPETENTEà viene determinado por la competencia funcional: aquel que esté conociendo de la propia ejecución y se tramitará como si fuera un juicio ordinario (Art. 599 LECiv.).
OBJETO o finalidad exclusiva: el alzamiento o el mantenimiento del embargo.
Cualquier otra cuestión sobre la propiedad se tendrá que ir a un juicio declarativo (por lo general, irá por ordinario).
El hecho de que se presente la demanda de tercería tiene como efecto que se suspenda el procedimiento de ejecución respecto de este bien concreto.
El ejecutante podrá solicitar al tribunal que el tercerista deposite caución para cubrir los daños que se pudieran causar. Se le dará traslado a la otra parte:
s Las partes demandadas se ALLANEN a la terceríaà auto, en que se alce el embargo. Aquí no habrá imposición de costas. Esta misma consecuencia sucede cuando la parte demandada NO CONTESTE (Art. 603 LECiv.)
Ese auto que resuelve sobre la tercería, sobre la titularidad dominical del bien a los meros efectos de esa ejecución, sin que produzca eficacia de cosa juzgada sobre la titularidad de la propiedad.
COSTAS EN BASE AL ART. 394 LECiv.
Estimaà AUTO va a ordenar el alzamiento de la traba y de cualquier medida que se hubiera adoptado sobre ese bien.
!! NO ACABA POR SENTENCIA (Art. 603 LECiv.)
!!SIEMPRE QUE NO SE HAYA APROBADO EL REMATE Y AUNQUE SE HAYA APROBADO EL REMATE, PERO NO SE HAYA REALIZADO EL PAGO (SI ES UN TERCERO) (Art. 596 LECiv.)
TERCERÍA DE MEJOR DERECHO
Aquí el tercero no pone en duda la legalidad de ejecución ni de la traba, sino el derecho a resarcirse con anterioridad al ejecutante.
Así, el Art. 614.1 LECiv. establece que quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante podrá interponer demanda de tercería de mejor derecho, a la que habrá de acompañarse un principio de prueba del crédito que se afirma preferente.
!!Tanto en la tercería de dominio (Art. 597 LECiv.) como en la tercería de mejor derecho (Art. 614.2 LECiv.): No se admitirá la demanda de tercería de mejor derecho si no se acompaña el principio de prueba a que se refiere el aparatado anterior. Y, en ningún caso, se permitirá segunda tercería de mejor derecho, que se funde en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera. Se exige al tercerista un principio de diligencia.
LEGITIMACIÓN ACTIVA: cualquier acreedor del ejecutado que manifieste tener un derecho preferente.
LEGITIMACIÓN PASIVA: acreedor ejecutante, sin perjuicio de que el ejecutado de forma voluntaria pueda intervenir en el proceso.
Pero también debe de ser demandado, el ejecutado, cuando el título del tercerista no conste en un título ejecutivo (Crédito preferentes:1922 Cc)àLITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.
Se va a tramitar por Juicio ordinario y también coincide con la competencia de la tercería de dominio.
PLAZO: desde el despacho de la ejecución hasta el pago o la adjudicación al ejecutante (Art. 615 LECiv.)
EFECTO: no suspende la ejecución y sólo se suspende el pago al acreedor ejecutante (Art. 616 LECiv.)
!!PUEDE HABER VARIOS TERCERISTAS
POSIBILIDADES:
1)No contesten: admiten los hechos
2)Demandado se allane (aquí el demandado será el ejecutante)à se admiten los hechos:
sCuando conste en título ejecutivo: estima la tercería. La ejecución continúa a fin de satisfacer el crédito del tercerista. Pero ese crédito (Art. 619 LECiv.) va a quedar consignado, sin haber satisfecho 3/5 de las costas y gastos que haya supuesto hasta la notificación de la tercería.
sQue no conste en título ejecutivo, el ejecutado deberá indicar si está conforme con el allanamiento del ejecutante. De tal manera que si está disconforme la tercería continuará sólo respecto del ejecutado.
3) Si ante la demanda de tercería, el ejecutante desiste de la ejecución (éste es demandado en la tercería):
-Título ejecutivo tercerista: va a continuar la ejecución
-Tercerista sin título ejecutivo: no puede continuar la ejecución.
El Art.619.2 LECiv: el tribunal dictará auto de desistimiento del proceso de ejecución, y dará por finalizada ésta, salvo que el ejecutado se mostrare de acuerdo en que prosiga para satisfacer el crédito del tercerista.
4) Contesta: se sigue la tramitación.
-Objeto de la demandaà determinar cual de los dos es preferente
-Se resolverá mediante SENTENCIA (Art. 620 LECiV.):
DESESTIMAà tercerista se le impondrán costas
ESTIMAà se le impondrán costas a la parte que se hubiera opuesto a al tercería. Y en todo caso, aunque se estime, no se le hará el pago, hasta que se le hubiere satisfecho al ejecutante 3/5 de las costas y gastos.
REPASO POR LOS DISTINTOS TIPOS DE EJECUCIÓN
Hasta ahora hemos visto la ejecución de prestación dineraria. Ahora veremos las especialidades derivadas de la naturaleza de la obligaciónàPRESTACIÓN NO DINERARIA:
Se regula en los Arts. 699 y ss. LECiv. Se ocupa de la ejecución no dineraria. PRESUPUESTO CLAVE: en todo tipo de ejecución no dineraria, siempre se va a perseguir que esa ejecución se cumpla en los propios términos. Se va a requerir al ejecutado a fin de que dé cumplimiento de la sentencia o título en sus propios términos (in natura). En ese requerimiento se le puede apercibir con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias, pero esto es una facultad del tribunal.
Si ese requerimiento conllevará un plazo dilatado en el tribunal (plazo será al arbitrio del tribunal), el ejecutante va a poder solicitar al tribunal que ordene algún mecanismo de garantía de cumplimiento.
!!Pudiendo solicitar incluso que se embarguen bienes, sería atendiendo a la eventual indemnización si no cumpliera y a las costas. Siempre puede evitarlo prestando suficiente caución- ejecutado-.
OBLIGACIÓN DE ENTREGAR
sBienes muebles:
-Cosa determinada y concreta:
El tribunal ordenará que el ejecutante sea puesto en posesión de esos bienes. Utilizará cualquier medida que considere necesaria.
Si hay dudas respecto de su ubicación: se ignorase el lugar en que se encuentra o si no se encontrara en el sitio en que debiera hallarse, entonces, se procederá a su búsqueda tanto hacia el ejecutado como hacia terceros que pudieran tener noticias, con apercibimiento de que puede estar cometiendo un delito de desobediencia.
Si pese a ello, no se localizará, no quedaría más remedio que sustituir la obligación por compensación pecuniaria que se calculará por un procedimiento de liquidación de daños y perjuicios.
-Cosa genérica o indeterminadas:
En este caso, el ejecutante podrá solicitar del tribunal que se que ponga en posesión de lo adeudado o bien que se le permita adquirir esos bienes del mismo género y naturaleza a costa del ejecutado. Esta es una decisión que ha de tomar el ejecutante.
!!Puede embargar los bienes para cubrir los costes de esa adquisición.
Si ya no es posible la satisfacción plena del ejecutante o éste ya no está interesado, éste podrá solicitar que en lugar de esa entrega extemporánea se le abone equivalente dinerario y los daños y perjuicios.
sBienes inmuebles:
El tribunal ordenará que se ponga de inmediato al ejecutante en posesión. Pero aquí se pueden dar algunos incidentes, p.ej. muebles del ejecutante… La LECiv. exige una determinada diligencia. En ese requerimiento se le dará un plazo de 5 días, en base al Art. 703 se le considerarán bienes abandonados.
También cabe la posibilidad de que el ejecutado o terceros quieran plantear algún tipo de reclamación sobre bienes que no son separables del inmueble. También podemos incluir las mejoras.
Art. 703.2 LECiv: cuando en el acto del lanzamiento se reivindique por el que desaloje la finca la titularidad de cosas no separables, de consistir en plantaciones o instalaciones estrictamente necesarias para la utilización ordinaria del inmueble, se resolverá en la ejecución sobre la obligación de abono de su valor, de instarlo los interesados en el plazo de 5 días a partir del desalojo.
De reclamarse, se podrá exigir al ejecutante el pago de su valor.
También, pueden existir DESPERFECTOS, entonces el ejecutante podrá solicitar que se retengan los bienes del ejecutado a fin de que responda de los daños y perjuicios causados. HA DE HABER UNA PETICIÓN EXPRESA DE PARTE.
¿Qué sucede si el bien inmueble está ocupado y constituye la vivienda habitual del ocupante? Estamos hablando del bien que tiene que ser puesto en posesión del ejecutante.
Se les dará un plazo de 1 mes. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo 1 mes más. Transcurridos los plazos señalados, se procederá de inmediato al lanzamiento, fijándose la fecha de éste en la resolución inicial o en la que acuerde la prórroga.
El plazo empieza a contar desde la notificación del despacho de ejecución. Si los ocupantes son terceros, se abrirá un incidente para que éstos puedan presentar los títulos que justifiquen su situación. A continuación, el juez valorará el hecho de que puedan permanecer o no.
OBLIGACIÓN DE HACER PERSONALÍSIMO
No cabe sustitución. (Art. 709 LECiv.) Se va a permitir al ejecutado manifestar cuales son los motivos de su incumplimiento y, también podrá pronunciarse respecto de si la obligación es personalísima o no.
Art. 709.1 LECiv: Cuando el título ejecutivo se refiera a un hacer personalísimo, el ejecutado podrá manifestar al tribunal, dentro del plazo que se le haya concedido para cumplir el requerimiento a que se refiere el artículo 699 http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.l3t5.html>, los motivos por los que se niega a hacer lo que el título dispone y alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo o no personalísimo de la prestación debida. Transcurrido este plazo sin que el ejecutado haya realizado la prestación, el ejecutante podrá optar entre pedir que la ejecución siga adelante para entregar a aquel un equivalente pecuniario de la prestación de hacer o solicitar que se apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevarlo a cabo desde la finalización del plazo. El tribunal resolverá por medio de auto lo que proceda, accediendo a lo solicitado por el ejecutante cuando estime que la prestación que sea objeto de la condena tiene las especiales cualidades que caracterizan el hacer personalísimo. En otro caso, ordenará proseguir la ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 706 http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.l3t5.html>.
El ejecutante podrá solicitar el equivalente pecuniario de la prestación debida. O bien que se apremie al ejecutado mediante multas coercitivas de carácter mensual, se reiterarán trimestralmente los requerimientos hasta que se cumpla 1 año desde el primero. Si, al cabo del año, el ejecutado continuare rehusando hacer lo que dispusiere el título, proseguirá la ejecución para entregar al ejecutante un equivalente pecuniario de la prestación o para la adopción de cualesquiera otras medidas que resulten idóneas para la satisfacción del ejecutante y que, a petición de éste y oído el ejecutado, podrá acordar el tribunal.
OBLIGACIÓN DE HACER NO PERSONALÍSIMO
El ejecutante podrá solicitar que se cumpla por un tercero, previa valoración y a costa del ejecutado o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.
En caso de que no se depositará la cantidad, se procederá de inmediato al embargo de bienes y a su realización forzosa hasta obtener la suma que sea necesaria.
CONDENA A PUBLICAR LA SENTENCIA EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Cuando la sentencia ordene la publicación o difusión, total o parcial, de su contenido en medios de comunicación a costa de la parte vencida en el proceso, podrá despacharse la ejecución para obtener la efectividad de este pronunciamiento, requiriéndose al ejecutado para que contrate los anuncios que resulten precisos. (Art. 707 LECiv.). Sobre todo, en materia de rectificación y de competencia desleal.
OBLIGACIÓN DE HACER UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD (Art. 708 LECiv.)
Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir una declaración de voluntad, transcurrido el plazo de veinte días que establece el artículo 548 http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.l3t3.html> sin que haya sido emitida por el ejecutado, el tribunal, por medio de auto, resolverá tener por emitida la declaración de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio. Emitida la declaración, el ejecutante podrá pedir que se libre, con testimonio del auto, mandamiento de anotación o inscripción en el Registro o Registros que correspondan, según el contenido y objeto de la declaración de voluntad.
Si, en los casos del apartado anterior, no estuviesen predeterminados algunos elementos no esenciales del negocio o contrato sobre el que deba recaer la declaración de voluntad, el tribunal, oídas las partes, los determinará en la propia resolución en que tenga por emitida la declaración, conforme a lo que sea usual en el mercado o en el tráfico jurídico.
Cuando la indeterminación afectase a elementos esenciales del negocio o contrato sobre el que debiere recaer la declaración de voluntad, si ésta no se emitiere por el condenado, procederá la ejecución por los daños y perjuicios causados al ejecutante.
OBLIGACIÓN DE NO HACER (dependerá de la naturaleza concreta de la prestación):
Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá, a instancia del ejecutante, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial.
Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para que deshaga lo mal hecho se le intimará con la imposición de multas por cada mes que transcurra sin deshacerlo.
Si, atendida la naturaleza de la condena de no hacer, su incumplimiento no fuera susceptible de reiteración y tampoco fuera posible deshacer lo mal hecho, la ejecución procederá para resarcir al ejecutante por los daños y perjuicios que se le hayan causado.
MULTAS COERCITIVAS (referencia)
Están ligadas al transcurso del tiempo. Art. 711 LECiv.: Para determinar la cuantía de las multas previstas en los artículos anteriores, el Tribunal, mediante providencia, tendrá en cuenta el precio o la contraprestación del hacer personalísimo establecidos en el título ejecutivo y, si no constaran en él o se tratara de deshacer lo mal hecho, el coste dinerario que en el mercado se atribuya a esas conductas.
Las multas mensuales podrán ascender a un 20 % del precio o valor y la multa única al 50 % de dicho precio o valor.
!!verbal, monitorio,…=PROCEDIMIENTO NO PROCESO
REALIZACIÓN FORZOSA
Tenemos bienes embargados y con ello debemos responder de esa responsabilidad. Dentro del término de realización forzosa, la LECiv. encuadra tres tipos de actividades distintas (actividad a realizar el pago):
1)Adjudicación forzosa, bien sea para el pago o bien en (la entrega directa al ejecutante)pago. P.ej. cuentas corrientes
2)Administración forzosa tiene sentido cuando el bien tiene valor en su uso.
3)Enajenación forzosaà valor en cambio de los bienes.
No se puede dar una depreciación de los bienes embargados, sino que lo que se pretende con el embargo es obtener un VALOR que nos permita responder de esa responsabilidad.
Hay distintas formas de enajenación forzosa: Art. 636 LECiv., en el que se nos dice como se van a enajenar cada uno de estos bienes:
·Dinero/ divisas /saldos de cuentas corrientes (Art. 634 LECiv.) entrega directa al ejecutante
·Acciones/ Participacionesà enajena dependiendo de la naturaleza del bien: en función de los estatutos sociales, a través de un notario o la negociación de mercado secundario oficial.
·Resto de los bienesà por convenio aprobado judicialmente, enajenación a través de persona o entidad especializada o bien por subasta judicial.
SUBASTA (Art. 643 y ss.)
El régimen jurídico es el mismo para los bienes muebles e inmuebles, lo que varía es el porcentaje.
DEF. es la venta de los bienes embargados. Bienes que pueden sacarse a subasta de forma individual o por lotes (corresponderá al Secretario Judicial, previa audiencia de las partes). Esta subasta es pública. Será este medio el más adecuado siempre que resulte conveniente para la ejecución.
En el Art. 643.2 LECiv. No se convocará subasta de bienes o lotes de bienes cuando, según su tasación o valoración definitiva, sea previsible que con su realización no se obtendrá una cantidad de dinero que supere, cuando menos, los gastos originados por la misma subasta. Permite no convocar subasta cuando ya sea previsible que el valor de la venta que se obtenga sea insuficiente para cubrir las costas y los gastos de la subasta.
Lo que persigue es la eficacia del procedimiento. Entonces se podría pedir una mejora cuando los bienes embargados no sean suficientes.
FASES:
1)Tasación o el avalúo de los bienes (Art. 637-639 LECiv.)
Se va a practicar siempre que no exista un pacto entre ejecutante y ejecutado, porque sino se estará a ello.
En defecto de pacto, se realizará el avalúo a través de un perito tasador. En principio, se entiende que ha de ser un perito forense (al servicio de la administración de justicia). En defecto de éstos, podrá encomendarse la tasación a organismos o servicios técnicos dependientes de las administraciones públicas que dispongan de personal cualificado y hayan asumido el compromiso de colaborar, a estos efectos, con la administración de justicia y, si tampoco pudiera recurrirse a estos organismos o servicios, se nombrará perito tasador de entre las personas físicas o jurídicas que figuren en una relación, que se formará con las listas que suministren las entidades públicas competentes para conferir habilitaciones para la valoración de bienes, así como los Colegios profesionales cuyos miembros estén legalmente capacitados para dicha valoración.
Si el perito es designado por el tribunal podrá ser RECUSADO. La tasación se ha de realizar por el valor del bien en el mercado y las partes en el plazo de 5 días podrán formular alegaciones e incluso aportando documentos con tasación diferente. También cualquier acreedor podría realizar alegaciones. Se dicta PROVIDENCIA que recogerá la valoración definitiva a efectos de la ejecución.
Cuando el bien sea un inmueble, la tasación se realizará (Art. 666 LECiv.), descontando del avalúo todas las cargas y derechos preferentes al del ejecutante.
2)Convocatoria pública y publicidad
Se dará publicidad al hecho de la enajenación. La convocará expresando el lugar y la fecha. Dándose la oportuna publicidad por medio de edictos en el tablón del juzgado, y siempre a instancia de parte, en aquellos medios privados que sean más adecuados de acuerdo a la naturaleza del bien a subastar.
El Art. 645 LECiv. establece que a instancia del ejecutante o ejecutado, y si el tribunal lo juzga conveniente, por consiguiente, el tribunal puede oponerse o rechazarse.
En un principio, los va a asumir la parte que lo solicite, pero luego se van a incluir en la tasación de costas.
3)Tendremos que establecer en la convocatoria, los requisitos de los LICITADORES (quienes pueden participar en ella)
CONTENIDO: ha de recoger todas las condiciones tanto generales como particulares y todo aquello que resulte de interés para un licitador como mínimo:
-Identificación de bienes
-Valor de tasación
-Situación posesoria
-Lugar y fecha de la celebración de la subasta
La situación posesoria del inmuebles (Art. 661 LECiv.) puede ser un dato importante. Se exige que siempre que se tenga conocimiento de que lo posee un tercero a estos ocupantes se les notificará la existencia del proceso de ejecución.
Éstos pueden presentar al tribunal los títulos en que se justifique su situación posesoria (se abre un incidente).
De tal forma que, el ejecutante (Art. 661.2 LECiv.) puede solicitar al tribunal que antes de publicar los anuncios de la subasta establezca si tiene derecho o no en la finca después de la subasta (sobre todo a efectos de valorar esa carga o no).
¿QUIÉNES PUEDEN CONCURRIR? (OFERTA = POSTURAS O PUJAS)
En el Art. 667 LECiv. se establece que la subasta se anunciará con 20 días de antelación, cuando menos, al señalado para su celebración. El señalamiento del lugar, día y hora para la subasta se notificará al ejecutado, con la misma antelación, en el domicilio que conste en el título ejecutivo.
En principio, cualquier persona puede intervenir. Se exigirá que se identifique, que conoce las condiciones de la subasta y además se van a exigir que constituya un depósito. Este depósito será de un 20 % del valor de tasación en los bienes muebles y de un 30 % en los inmuebles. Se puede depositar en dinero o garantizar mediante aval bancario.
!!Si ese depósito se realiza en nombre de un tercero lo hará constar así.
EJECUTANTE Y LICITADOR CONCURREN EN LA MISMA PERSONA
-Licitador cuando haya otros que concurran a subasta
-No tiene que hacer depósito alguno
-Sólo el ejecutante puede ofrecer precio con el fin de ofrecer el remate (=adjudicación) a un tercero. Es decir, ofrezco esta cantidad, pero el adquirente es un tercero (se hará siempre en sede judicial ante el tribunal a efectos de realizar el pago- Art. 647.3 LECiv.-). Teniendo en cuenta que ha de tener la mejor oferta.
4)Señalamiento de la subasta (Desarrollo) y 5)Una vez que se obtenga una cantidad por el bien: pago al ejecutante y entrega del sobrante al ejecutado
!!Sólo se prevé la celebración de una única subasta
!!Antes del remate, el deudor siempre puede librar sus bienes cuanto más lo retrase más costas tiene (Art. 650.5 LECiv.)
Las posturas podrán ser orales o por escrito. En el caso de que sea por escrito (Art. 648 LECiv.), desde el anuncio de la subasta hasta su celebración,, podrán hacerse posturas por escrito en sobre cerrado. Los sobres se conservarán cerrados por el Secretario Judicial y serán abiertos al inicio del acto de la subasta. Las posturas que contengan se harán públicas con las demás, surtiendo los mismos efectos que las que se realicen oralmente.
El Art. 650 LECiv. establece las distintas posibilidades para aprobar el remate:
3En el caso de que la primera postura sea = o superior 50 % del tipo se aprobará el remate, y en el plazo de 10 días tendrá que depositar el precio. A esto hay que descontar el 30% (depósito).
En el caso de que sea el ejecutante se liquidarán los intereses, los gastos y las costas.
3Si hubiera posturas que = o superior 50 % pero ofreciendo pagar cantidades a plazos, esta oferta se notificará al ejecutante para que en el plazo 5 días acepté adjudicarse ese bien en pago de su deuda por el 50 % del valor de tasación. Si no hace uso de ese derecho se aprueba el remate.
3Cuando no supere el 50 % à Art. 650.4 LECiv.:
-Ejecutado: plazo de 10 días, para que pueda presentar a un tercero que mejore esa oferta ofreciendo el 50 % o más. Si esa oferta no supera 50 % que cubra la cantidad por la que se despacha ejecución; siempre que supere esa primera postura (inferior 50 %).
-Si el ejecutado no hace uso de este derecho, se dará traslado al ejecutante:
·Adjudicárselo al 50 % del valor de tasación
·Adjudicárselo por la cantidad adeudada, siempre que la cantidad adeudada supere la mejor oferta.
En caso, de que tampoco haga uso el ejecutante, se aprobará el remate en 2 supuestosà Art. 650.4 pº3 LECiv:
-Si supera 30 % del valor del tasación
-Si aunque no superase el 30 %, pero al menos cubre la deuda
También nos podemos encontrar con casos que no superen 30 %, el tribunal dará audiencia a las partes y resolverá sobre el remate.
En el Art. 650.4 pº3 LECiv dispone que si la mejor oferta no cumpliera estos requisitos, el tribunal, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede…..
Si el tribunal deniega el remate, tendrá el mismo tratamiento que si estuviéramos ante una subasta desierta ( es aquella en la que no concurre ningún licitador). Se le da al acreedor la posibilidad de adjudicarse (si así lo solicita) el bien, pero tendrá que abonar el 30 %, SIEMPRE HAY QUE LIQUIDAR COSTAS E INTERESES. O se lo puede adjudicar por la cantidad (Art. 651 LECiv.) que se le deba por todos los conceptos.
Si no quiere hacer uso de esa facultad. En tal caso, si el ejecutado lo solicita se alzará el embargo ¿Quién ha de asumir las costas de la ejecución o por lo menos los de la subasta? El principio general, nos dice que el ejecutado. Pero serían ejecutables? La ley no nos dice nada y cabe la duda de que lo fueran.
Tras la aprobación del remate, ya se ha de realizar el pago del precio a los 10 días ss de su aprobación. Se ordenará que se devuelvan al resto de los licitadores su depósito.
·Si alguno de los licitadores lo solicitará, también podrá mantener a disposición del tribunal las cantidades depositadas por ellos, para que, si el rematante no entregará en el plazo el resto del precio, pueda aprobarse el remate a favor de los que sigan, por el orden de sus respectivas posturas.
·Si el rematante no paga, y ninguno de los licitadores solicitó que se mantuviera su depósito, entonces se da QUIEBRA DE LA SUBASTA ( se ha aprobado el remate, pero no se deposita el precio. Recibe el mismo tratamiento que la subasta desierta (Art. 653 LECiv.)
Si por culpa de ellos dejare de tener efecto la venta:
-Pérdida del depósito para cubrir intereses, costas y el principal, y si hubiera algún sobrante se le devolverá.
-El hecho de que cuando esa cantidad depositada no alcanzase a cubrir los fines de la ejecución, se destinará a la celebración de una nueva subasta. Y si aún nos sobra dinero, se aumentaría el precio del remate.
P.ej.
DEPÓSITO: 10.000
EJECUCIÓN: 30.000
GASTOS DE LA SUBASTA: 3.000
DIFERENCIA (DEPOSITO-SUBASTA)= 7.000
BIEN SE ADJUDICA POR 25.000 (EL QUE SE LO ADJUDICO) + 7.000
Si en el caso de que realizar el depósito a nombre de un tercero, este tercero puede pedir que se apruebe el remate a su favor.
Ya sólo quedaría entregar el precio del remate al ejecutante a cuenta de la cantidad por la que se hubiere despachado ejecución y, si sobrepasare dicha cantidad, se retendrá el remanente a disposición del tribunal, hasta que se efectúe la liquidación de lo que, finalmente, se deba al ejecutante y del importe de las costas de la ejecución.
A continuación, se entregará al ejecutado el remanente que pudiera existir una vez finalizada la realización forzosa de los bienes, satisfecho plenamente el ejecutante y pagadas las costas.
Este esquema sirve tanto para los bienes muebles como para los inmuebles, salvo que en los bienes inmuebles cambian los tipos:
BIEN MUEBLEBIEN INMUEBLE50 %POR70 %30%50 %
Esto se establece en el Art. 670 LECiv.:
Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 %à aprobará el remate a favor del mejor postura. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior al 70%à aprobará el remate.
Si sólo se hicieren posturas superiores al 70 % del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, pero ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio aplazado, se harán saber al ejecutante quien podrá pedir la adjudicación del inmueble por 70 % del valor de salida.
Si el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate a favor de la mejor de aquellas posturas, con las condiciones de pago y garantías ofrecidas en la misma.
Cuando la mejor postura sea inferior al 70 % del valor, el ejecutado podrá presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 % o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.
Si no se realiza lo anterior, el ejecutante podrá pedir la adjudicación del inmueble por el 70 % o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esa cantidad sea superior a la mejor postura.
Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate a favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere 50 % o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas.
Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el tribunal, oída las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede.
Cuando el tribunal deniegue la aprobación del remate, el acreedor podrá pedir la adjudicación de los bienes por 50 % o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Cuando el acreedor no hiciese uso de esa facultad, se procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.
QUIEN RESULTE ADJUDICATORIO DEL BIEN INMUEBLE HABRÁ DE ACEPTAR LA SUSBSISTENCIA DE CARGAS O GRAVÁMENES ANTERIORES, SI LOS HUBIERE Y SUBROGARSE EN LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE ELLOS.
En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor, podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas.
ESPECIALIDADES DE LA SUBASTA
Los bienes sometidos a algún régimen de publicidad registral tienen las siguientes especialidades:
-Con carácter previo a la convocatoria de la subasta se recabará la publicidad registral: el tribunal librará mandamiento al Registrador a cuyo cargo se encuentre el Registro de que se trate para que remita al Juzgado CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS en la que consten los siguientes extremos:
1º Titularidad de dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado
2º Derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registral embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas.
El Registrador hará constar por nota marginal la expedición de certificación, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera. (Art. 656 LECiv.)
-Si de esta información registral, el titular del bien no pertenece al ejecutado de alzará el embargo, SALVO que se trate de un caso de sucesión.
Además, la ley regula un deber de colaboración de los titulares de créditos y gravámenes preferentes al ejecutantes. Así, el Art. 657 LECiv. manifiesta que los acreedores a quienes se reclame esta información deberán indicar con la mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier causa y, en caso de subsistir, qué cantidad resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse.
Si el crédito estuviera vencido y no pagado, se informará también de los intereses moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada día de retraso.
Cuando la preferencia resulte de una anotación de embargo anterior, se expresarán la cantidad pendiente de pago por principal e intereses vencidos a la fecha en que se produzca la información, así como la cantidad a que asciendan los intereses moratorios que se devenguen por cada día que transcurra sin que se efectúe el pago al acreedor y la previsión para costas. Aquí encuentra su sentido: Valor de mercado- Carga, gravámenes.
DEPÓSITO INMUEBLES: 30 %
DEPÓSITO MUEBLES: 20%
Incidencia frente a terceroà en el Art. 659.1 LECiv. establece que el Registrador comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante.
FINALIDAD:
1) Para permitirles que participen en el avalúo del bien, porque su derecho en cierta medida va a depender del valor que se le dé a ese bien.
2) Se le reconoce el derecho (Art. 659.3 LECiv.) de pagar ellos mismos la cantidad por la cual se ha despachado ejecución. Se subroga en la posición del ejecutante (actor), pagando el principal, intereses y costas.
Esta mayor publicidad además de las notificaciones personales, también podemos tener notificaciones edictales.
El Art. 661 LECiv. (que también afecta a terceros de alguna manera) si se tuviera conocimiento de que el bien embargado está ocupado o arrendado, a éstos se les notificará la existencia de la ejecución en el plazo de 10 días, para que se presenten en el Juzgado el título posesorio del bien.
Esto hay que enlazarlo para cuando se pedía que el juez se pronunciase si éstos después de que se produjese la, podían o no permanecer en él.
No obstante, podemos encontrarnos con que las partes de la subasta, más concretamente, el adquirente en pública subasta, pueda solicitar al juez la puesta en posesión del mismo si no estuviera ocupado o cuando aún estando ocupado no se tenga justo título, entonces se producirá el alzamiento.
El Art. 662 LECiv. se ocupa de los casos en que existan terceros poseedores del bien porque hayan adquirido su dominio con carácter previo a la venta en subasta pública, pero después de que esté embargado.
Se ha de tratar de adquirentes de buena fe. A éstos se les da la posibilidad de intervenir en el procedimiento y va a tener la posibilidad de liberar el bien.
El Art. 673 LECiv. establece la posibilidad de que haya SUBASTAS SIMULTÁNEAS para buscar la mayor efectividad posible, a solicitud de cualquiera de las partes, el tribunal, mediante providencia, podrá ordenar que se anuncie y celebre subasta en forma simultánea en la sede del juzgado ejecutor y, mediante exhorto, en uno o varios juzgados de distintos partidos judiciales, donde radiquen, total o parcialmente, los bienes inmuebles subastados.
-Lugar donde se siga la ejecución
-Otros órganos donde radiquen bienes subastados
El remate se hará en el órgano competente, siempre con una comunicación entre ambos. !! También esto supone una duplicación de costes.
CONVENIO DE REALIZACIÓN
Se regula en el Art. 640 LECiv. Tanto las partes como cualquier interesado con interés directo, podrá solicitar que convoque a las partes a una audiencia para convenir el modo de realización (enajenación) más eficaz de los bienes.
Esta comparecencia se va a realizar siempre que el ejecutante mostrará su conformidad. A la audiencia pueden acudir terceros interesados y las partes. De tal manera que cualquiera de ellos pueda proponer una forma de realizar esos bienes, también pueden proponer a un tercero para que los adquiera (evitando la subasta), e incluso cualquier otro mecanismo para satisfacer el derecho del ejecutante.
De darse un acuerdo entre ejecutante y ejecutado y siempre que no se perjudique a tercerosà auto y se suspenderá la ejecución respecto de ese bien.
Dependerá de si se…
Cumpleà archivará el procedimiento
No cumpleà el acreedor podrá ordenar que se alce la suspensión y que el bien sea sacado a subasta
!! Sólo se celebraría otra comparecencia, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, a juicio del tribunal, para la realización de los bienes.
REALIZACIÓN POR PERSONA O ENTIDAD ESPECIALIZADA
Se regula en el Art. 641 LECiv. Aunque aumenta el coste, tiene una mayor acogida. Vamos a enajenar el bien no en sede judicial, sino con unas personas donde pueda tener mejor acogida éste.
Se acudirá a él, con el consentimiento del:
-Ejecutante
-Ejecutado con consentimiento o sin oposición del ejecutante
Lo hará por medio de PROVIDENCIA, debe incluir las condiciones de realización respecto de las cuales puede admitirse un pacto entre las partes y, a falta de pacto, la realización no podrá ser inferior al 50 % del valor de tasación (mueble) y, en el caso de inmuebles, la designación de la persona física o jurídica se realiza previa comparecencia de las partes y los interesados, no pudiendo enajenarse por un precio inferior al 70 % del tipo, salvo acuerdo de las partes.
Estas entidades tendrán que prestar caución para asegurar la diligencia (Art. 641.2 LECiv.), SALVO que se trate de entidades públicas.
En el caso de que se consume esta operación, el precio obtenido se consignará en sede judicial para que sea aprobado por el juez. Si la aprueba y previo descuento de los honorarios y gastos, se les devolverá la caución que prestó en su día.
Si desde que se realizó el encargo, han pasado 6 meses sin que se haya producido la venta, el juez dictará AUTO revocando el encargo, perdiendo el depósito. Esta caución será para los fines de la ejecución, SALVO por causas no imputables a esta entidad, es decir, probando su diligencia.
No obstante, se podrá solicitar la prórroga por otros 6 meses atendiendo a las circunstancias.
!!ESTAS SON LAS 3 FORMAS DE ENAJENACIÓN FORZOSA
ADMINISTRACIÓN PARA EL PAGO (Art. 676 y ss. LECiv.)
Es un sistema infrecuente. Supone que se dilate en el tiempo la satisfacción para el acreedor. Siempre se deja a iniciativa del EJECUTANTE.
Así, el Art. 676 LECiv. establece que en cualquier momento, podrá el ejecutante pedir al tribunal que se le entreguen en administración todos o parte de los bienes embargados para aplicar sus rendimientos al pago del principal, intereses y costas de la ejecución.
El juez tiene un amplio margen de decisión atendiendo a la naturaleza de los bienes, siempre con carácter previo ha de realizarse un inventario y se dará audiencia a los terceros y a cualquier otro acreedor posterior.
Se regirá por el acuerdo de las partes. en defecto de éste, se regirá por los usos y costumbres de gestionar el bien en sí. De tal forma que el administrador debe actuar diligentemente y realizar las oportunas rendiciones de cuentas que en principio serán anuales.
Cuando se produce esa rendición, se dará traslado al ejecutado para que realice alegaciones y que manifieste cualquier discrepancia que serán resueltas en sede judicial.
¿Cuándo acaba?:
1/ Cuando los frutos sean suficientes para cubrir el pago del crédito
2/ Cuando el deudor abonará la cantidad adeudada o de lo que reste
3/ A solicitud del propio ejecutante, cuando pidiera que continuará la ejecución forzosa.
Siempre que cese, se pondrá en posesión de los bienes embargados al ejecutado.
MEDIDAS CAUTELARES
DEF.: Las medidas cautelares tienden a asegurar la efectividad de la sentencia, previniendo las repercusiones perjudiciales que la duración del mismo puede provocar.
El art. 5 LECiv. recoge de forma independiente la tutela de carácter cautelar y provisional, siempre vinculada a la existencia de un proceso.
FIN: asegurar el éxito de una eventual ejecución (EFECTIVIDAD DE LA SENTENCIA, es decir, cumplimiento en sus propios términos).
NATURALEZA JURÍDICA
Siempre se ha partido de dos ideas:
-Instrumentalidadà están siempre subordinadas a un proceso
– (doctrina mayoritaría) Autónomoà tiene un objeto propio y distinto del principal.
CARACTERÍSTICAS
1.-Instrumentalidad:
Art. 726.1.1ª LECiv: ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente.
2.-Son esencialmente provisionales
Art. 731.1 LECiv.: no se mantendrá una medida cautelar cuando el proceso principal haya terminado, por cualquier causa salvo que se trate de sentencia condenatoria o auto equivalente, en cuyo caso deberán mantenerse las medidas acordadas hasta que trascurra el plazo del 548. Transcurrido el plazo, si no se solicitare la ejecución, se alzarán las medidas que estuvieren adoptadas.
Tampoco podrá mantenerse una medida cautelar si el proceso quedare en suspenso durante más de 6 meses por causa imputable al solicitante de la medida.
3.-Temporalesà Art. 726.2 LECiv.: con carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento , el tribunal podrá acordar como tales las que consistan en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que se en definitiva se dicte.
4.-Proporcionadas
Art. 726.1.2ª LECiv.: no ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado.
EXCEP. Sin audiencia de la parte que la vaya a padecer por motivos de urgencia (antes en la LEC 1881 era también una característica.
No se ha declarado un derecho, lo que se quiere es que adopte alguna medida para asegurar ese derecho.
ACLARACIÓN: Está condicionada a un proceso
PRESUPUESTOS
Siempre se nos remite a la parte activa. Tendremos que acreditar la existencia de:
1)Apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris): que al que pueda acreditar con un principio de prueba que le permita al juez ver si tiene visos de ser estimada o no. Se trata de un juicio inicial y provisional.
Art. 728.2 LECiv.: El solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios.
2)Un riesgo en el retraso (periculum in mora): es el fundamento mismo de la medida cautelar.
Art. 728.1 LECiv.: Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces.
Se trata de justificar en que si no se adopta se producirá un daño. Se acreditará la existencia de un riesgo real frente a una posible ejecución. Es la necesidad de adoptar la medida.
LA MEDIDA CAUTELAR ES UNA TUTELA PROVISIONAL
Límite: no se va a conceder cuando el solicitante haya consentido la situación que con la medida cautelar pretende modificar.
En determinadas ocasiones, además se va a poder exigir CONTRATUTELA o FIANZA porque en el Art. 728.3 LECiv. permite que el juez no exija esta contracautela.
Esta contracautela consiste en una medida de garantía a cargo del solicitante por los daños que produce la adopción de la medida cautelar. La naturaleza, extensión y la cuantía serán determinadas por el tribunal atendiendo al objeto del proceso y al principio de proporcionalidad.
¿CUÁLES SON?
1)De carácter específicoà el Art. 727 LECiv. no es un numerus clausus. Clasificación en función de su finalidad:
ÙAseguramiento de la cosa: embargo preventivo, depósito de la cosa mueble, anotaciones preventivas e intervención y depósito de ingresos en materia de propiedad industrial.
ÙConservación de la cosa: intervención y administración judicial, realización o formación del inventario de bienes.
ÙAnticipación de la ejecución forzosa: cese de actividades de persona jurídica y pensión provisional.
2)De carácter genéricoà del Art. 726 LECiv.
COMPETENCIA (Art. 723 LECiv.) Se trata de una competencia funcional. Aquel tribunal que esté conociendo del proceso principal o aquel que hubiera de conocer del proceso principal.
TIEMPO (Art. 730 LECiv.) Se pueden realizar: antes, con o tras la demanda.
La regla general es que se haga junto con la demanda, pero cuando haya razones urgentes se producirá antes de la demanda, pero va a estar condicionada a que en el plazo de 20 días se interponga la demanda.
Si no se presenta, se dictará auto alzando la medida, condenando en costas al solicitante e imponiéndole la condena de daños y perjuicios.
EXCEP. Tras la demanda o incluso en vía de recurso siempre habrá que justificar la existencia de esa necesidad. Algún autor ha llegado a decir que es ilógico porque ya tiene resolución a su favor y puede llevar a cabo la ejecución provisional.
PROCEDIMIENTO
Comienza por medio de una solicitud (Art. 732 LECiv.) donde se manifiesten los presupuestos legalmente exigidos. Se acompañarán a la solicitud los documentos que la apoyen o se ofrece la práctica de otros medios para el acreditamiento de los presupuestos. Aquí precluye la posibilidad de proponer prueba.
Se dará traslado al demandado a fin de que se celebre una vista en que cada una de ellas alegue lo que estime oportuno.
Sólo se adoptará inaudita parte, cuando se solicite y quedé justificada. Se le notificará al demandado cuando ya se ha acordado pero SIEMPRE podrá oponerse.
Posteriormente, se realizará el SEÑALAMIENTO PARA LA VISTA (Art. 734 LECiv.), cuya finalidad es la de oír a las partes para ver la necesidad de la adopción de las medidas cautelares. Además, también se podrá discutir el tipo y la cuantía de la caución. También se podría tratar sobre la posibilidad de que el demandado aportará una caución sustitutoria de la medida cautelar (Art. 746 LECiv.).
El juez por medio de auto motivado que expresará con precisión la concreta medida, se acordará el alcance, precisión, régimen y forma de ésta. Además, de todas las circunstancias de la contracautela del solicitante.
Este auto es RECURRIBLE en apelación. No tiene carácter suspensivo, SÓLO se la va a dar efectividad una vez que haya prestado caución o contracautela.
OPOSICIÓN DEL DEMANDADO, CUANDO LA MEDIDA CAUTELAR HAYA SIDO ADOPTADA INAUDITA PARTE (Art. 739 y ss LECiv.)
Se formulará a los 20 días ss. a que se notifique el auto. No hay ningún límite en cuanto a las causas. También podría ofrecer caución para que fuera alzada la medida.
Citaríamos a la parte contraria para la celebración de la vista. Si se estimareà las costas serán para el solicitante y si fuera desestimatoriaà las costas serán para el demandado.
¿EN QUÉ CIRCUNSTANCIAS SE PROCEDE AL ALZAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES?
-Cuando concluya el proceso, sin estimar las pretensiones del actor o renuncia o desiste (Art. 745 LECiv.)SIEMPRE QUE NO SUPONGA UNA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
-Si la sentencia es desestimatoria y estuviera pendiente de recurso. SALVO que el actor solicite su mantenimiento y aumentará la caución solicitada.
-Estimación parcial: oída ambas partes, el tribunal podrá modificarla o alzarla.
A lo largo de toda su vigencia, cualquiera puede solicitar su alzamiento o modificación.
TEMA 33
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Tradicionalmente, se denomina como lo contrapuesto a la jurisdicción contenciosa. Esa litigiosidad entre las partes no se da. Muchos autores tomaban este criterio para distinguir la jurisdicción contenciosa de la voluntaria.
DEF. son actuaciones judiciales que están orientadas a la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas de forma no contradictoria entre las partes. Aquí se habla de EXPEDIENTES.
Son cuestiones de mera oportunidad legislativa, es decir, que el legislador ha entendido que éstos se han de tramitar por la jurisdicción voluntaria.
RÉGIMEN JURÍDICO
Partimos de la LECiv., en concreto, de la disposición derogatoria única, en la que establece que la LEC 1881 en su libro III entre otras disposiciones continuará en vigor. Cuando haya remisión a la actual LECiv. nosotros vamos a entender que se tramitarán por el juicio verbal.
COMPETENCIA
·OBJETIVAà 85 LOPJ: Juez de 1ª instancia
·TERRITORIAL:
Partimos de la idea general, de que no son aplicables las normas de sumisión, aunque se ocupa de materias de derecho privado, el legislador ha querido realizar un control público.
A cada concreto acto, a fin de determinar si existe una normas específica que sería aplicable, y en su defecto, fueros generales que por lo general será el domicilio.
La determinación de la norma específica se determina en el Art. 63 LEC 1881 en la que tiene ésta actos como el acogimiento y la adopción, tutores y curadores, elevación a público de documento privado, autorización de venta de un bien de un incapaz, declaraciones de ausencia…
!!NO VA A HABER PARTE PASIVA
!!EN LO NO REGULADO LEC 1881 IREMOS A LA ACTUAL LECiv.
SUJETOS (Art. 1813 LEC 1881)
1.-Promotores: inician el expediente
2.-Interesados (menos usual es denominarlos intervinientes): (3º) va a intervenir una vez iniciado (a petición propia o del promovente)
Si cualquiera de ellos, se opusiera se convertirá en contencioso.
!! NO ADQUIERE EFICACIA DE COSA JUZGADA
POSTULACIÓN (Art. 4 y 10 LEC 1881)
No es necesaria si la cuantía no supera la cantidad de 400.000 pts. En recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, sí que sería necesaria la postulación.
PROCEDIMIENTO (RÉGIMEN COMÚN A TODOS)
Se inicia mediante solicitud escrita del promotor, a la que en principio se aplica la regla de libertad de forma. Pero lo más habitual es que expresen los siguientes términos: órgano al que va dirigido, identificación del promotor y de los interesados, hechos y la petición concreta (ES UNA SOLICITUD A INSTANCIA DE PARTE).
Pero también se pueden iniciar de oficio. P.ej. Art. 1911 LEC 1881: Podrán los jueces decretar la medida provisional de custodia del menor sin solicitud del interesado cuando les conste la imposibilidad en que se encuentre de formularla.
El tribunal deberá citar a los interesados, al promotor y cuando proceda al MF a una audiencia (Art. 1813,1814 y 1815 LEC 1881). En ningún caso, un tercero tiene la obligación de intervenir.
El MF informa por escrito de si procede o no obtener esa consecuencia jurídica promovida por el promotor. Vamos a dar audiencia a 3º , aquí es donde pueden OPONERSE.
OPOSICIÓN
Realizará una declaración de voluntad pidiendo que se desestime.
Art. 1817 LEC 1881: Si a la solicitud promovida se hiciere oposición por alguno que tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación que tuvieren, al tiempo de ser incoado, los interesados y lo que fuere objeto de él, y se sujetará a los trámites establecidos por el juicio que corresponda, según su cuantía.
!! CASOS EN QUE NO SE ADFMITE: cuando el objeto del expediente responda a la necesidad de adopción de medidas de urgencia o coercitivas.
REQUISITOS:
1.-Por un 3º interesado: ha de tener interés directo en el expediente
2.-Que la oposición se refiera al mismo objeto del expediente
3.-Antes de la conclusión del expediente de jurisdicción voluntaria.
Dictaría auto y lo convertiría en contencioso.
EFICACIA:
1.-Oposición tiene como consecuencia la transformación automática en contencioso (termina sin entrar a resolver)
Ej: protocolos notariales, consignación judicial, aceptación a beneficio de inventario cuando uno se opusiera entendiendo que puede haber fraude.
2.-Si se convierte en expediente contencioso, pero de la oposición se da traslado al promotor para que pueda contestar.
Ej: ausencia y fallecimiento, retorno de menores en caso de sustracción internacional
3.-En otros casos, en que plantea oposición, se archiva el expedienteàAUTO. Pero en el procedimiento contencioso que se pudiera iniciar, no tiene el objeto limitado al objeto de la jurisdicción voluntaria.
4.-Vía jurisprudencial. Permite que no se convierta en contencioso, cuando la oposición fuera contraria a la naturaleza del acto que se solicita. Entonces, el juez resolverá una vez oídas ambas partes.
Ej. se solicita la constitución de una tutela y proponemos a un familiar como tutor, pero aparece otro diciendo que tiene que ser él.
RÉGIMEN DE RECURSO
1.-REPOSICIÓN
2.-APELACIÓNà fin al proceso
3.-QUEJAà inadmisión del recurso
EXPEDIENTES DONDE INTERVIENE EL PODER PÚBLICO
Es la protección procesal de menores. LO 1/1996 en la disposición adicional 1ªà remite a la jurisdicción voluntaria, 3 casos concretos:
1)Adopción de medidas provisionales al amparo del Art. 158 CC (dº de alimentos, peticiones de cambio de guarda y custodia, riesgo de sustracción internacional…)
2)Las reclamaciones frente a resoluciones administrativas que declaren el desamparo de un menor y la solución de tutela por la administración pública, así como las impugnaciones de las resoluciones respecto a la idoneidad.
3)Las reclamaciones frente a cualquier decisión administrativa en materia de tutela o guarda de menores.
Se ha de intentar que todos los expedientes que puedan afectar a un menor se acumulen en un proceso.
!! La actual LECiv.à Art. 779, 780,781 (DE LA OPOSICIÓN A LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE MENORES Y DEL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA NECESIDAD DE ASENTIMIENTO EN LA ADOPCIÓN): aplicando el mayor interés del menor (jurisdicción contenciosa). Los jueces lo aplican con flexibilidad.
LEC DISPOSICIÓN ADICIONAL 3ªà jurisdicción voluntaria
1) Todos los expedientes que afecten a menores o incapaces se va a exigir la posibilidad de actuación de oficio tanto del juez como del MF (diligencias, pruebas, e incluso asesoramiento)
2)No es exigible postulación
3)La oposición se resolverá en el mismo procedimiento sin convertirlo en contencioso.
TEMA 34
INTRODUCCIÓN
Es un tercero el que ha de resolver una controversia. Es un tercero ajeno a las partes del conflicto no necesariamente a un juez.
REGULACIÓN: Ley 60/2003, 23 de diciembre (LA)
DEF: Art. 1 Ley 36/1988 LA: Mediante el arbitraje, las personas naturales o jurídicas pueden someter, previo convenio, a la decisión de uno o varios árbitros las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materias de su libre disposición conforme a derecho.
No tiene naturaleza jurisdiccional. Para formalizar un arbitraje, designar un árbitro se requerirá la intervención judicial. PARA QUE SEA VÁLIDO: lo han de hacer valer. Lo importante es que no haya de resolver juez.
MATERIAS
El Art. 2 LA establece que son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho. Es necesario tomar en cuenta este criterio para ver si es posible su sometimiento a arbitraje. Siempre se constituye a través de pacto.
CONVENIO ARBITRAL
Es el pacto por el cual las partes expresan su clara voluntad de que cualquier conflicto surgido o que pudiera surgir de una relación jurídica sea sometido a arbitraje y sea resuelto por los árbitros. (Art. 9 y ss. LA).
Puede establecerse tanto como un negocio jurídico independiente como de una cláusula en un contrato. Se admiten incluso en los Contratos de adhesión.
REQUISITOS DE FORMA
La ley actual es sumamente antiformalista. Tradicionalmente, se ha exigido que fuera por escrito. Pero el Art. 9 LA establece a parte de lo anterior lo siguiente: El convenio arbitral deberá constar por escrito, en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telegramas, télex, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo.
Se considerará cumplido este requisito cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
Se considerará incorporado al acuerdo entre las partes el convenio arbitral que conste en un documento al que éstas se hayan remitido en cualquiera de las formas establecidas en el apartado anterior (convenio por referencia o por remisión).
También hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra (convenio tácito).
ÁRBITROS
¿QUIÉNES?
Siempre va a ser número impar, si no se dice expresamente será uno sólo. Cualquier persona física que se encuentre en el pleno uso de los derechos civiles siempre que sea compatible con su profesión. P.ej. sería incompatible siendo juez, fical..
Para determinados arbitrajes sí se exige una determinada cualificación: para el arbitraje de derecho, los árbitros serán abogados en ejercicio; salvo que las partes acuerden cualquier otra cosa.
Pero también pueden cumplir funciones arbitrales las personas jurídicas, tendremos que comprobar que entre sus fines existe esta función = arbitraje institucional. Ej. entidades sin ánimo de lucro, asociaciones, Corte Arbitral de la Cámara de Comercio..
¿CÓMO VAMOS A DESIGNARLOS?
La Ley opta porque las partes tengan un amplio margen de actuación. De tal manera, que si se hubiera acordado como designarlos estaríamos a ello. A falta de acuerdo à Art. 15 LA:
-Si fuera 1 árbitroà será designado por el juez, acudiendo al tribunal competente.
-Si fuera un Colegio arbitral que tuviera que estar formado por 3 árbitros: cada parte designará a un árbitro y el tercero lo designarán entre éstos dos árbitros.
Si la parte contraria no designa un árbitro o entre los dos árbitros no se ponen de acuerdo en el plazo de 30 días, se volverá a la actuación judicial.
VENTAJAS: t COSTE
EVITAR LA ACTUACIÓN JUDICIAL (efecto dilatorio en el tiempo)
-Si se hubiera pactado que fueran + de 3 árbitros: todos ellos serían designados por el tribunal.
Si las partes acuerdan cómo designar a los árbitros, pero resulta imposible llevarlo a cabo. De nuevo, acudiremos a la vía judicial, conforme a los trámites del juicio verbal. Lo hará mediante sorteo de ternas (listado de 3). Estas decisiones no son recurribles.
La ley establece expresamente que los árbitros deben de actuar de manera imparcial e independiente. Cuando sea propuesto deberá manifestar si hay alguna causa que pone en duda dicha imparcialidad e independencia (similar a la abstención de jueces). También las partes lo pueden alegar, para recusar al árbitro designado. Una parte sólo podrá recusar al árbitro que él hubiera designado por circunstancias que hubiera tenido conocimiento con posterioridad a su designación.
¿CÓMO SE RESUELVEN ESTAS RECUSACIONES?
Todo se remite al acuerdo de las partes. A falta de acuerdo, la parte que quiera hacer valer esa recusación lo tendrá que hacer en 15 días desde que aceptó el cargo. Pero serán los propios árbitros los que decidan sobre la recusación. Decisión que tampoco es recurrible (Art. 18 LA).
Por otro lado, los árbitros RESPONDEN de cumplir fielmente el encargo, de tal manera que si no lo hicieran podrán reclamarles daños y perjuicios causados por mala fe, dolo o por temeridad.
Los árbitros pueden pedir la PROVISIÓN DE FONDOS para atender a los gastos que se generen a lo largo del procedimiento y de sus propios honorarios. De no recibirlo, quedará exonerado de cumplir el encargo.
!!COSTE ECONÓMICOà en el arbitraje institucional se han fijado una serie de báremos.
CATEGORÍAS DE ARBITRAJE
La Ley de arbitraje no define ni el arbitraje de derecho ni el de equidad. Lo único que encontramos es en el Art. 34 LA el cual establece que sólo decidirán en equidad cuando las partes expresamente le hayan autorizado para ello.
Por regla general, todos van a ser arbitrajes de derecho, es decir, van a estar fundados en derecho, basados en normas jurídicas aplicables al fondo.
¿Cuáles son las normas jurídicas aplicables al fondo? La norma aplicable (normas de Derecho sustantivo) también puede ser designado por las partes. Y a falta de ello, serán los propios árbitros quienes determinen cual es la legislación aplicable.
El arbitraje de equidad es aquel en el que los árbitros resuelven según su leal saber y entender (este tipo de arbitraje es una EXCEPCIONAL).
TEMA 35
PROCEDIMIENTO
Si hemos de iniciar un arbitraje, ¿cual va a ser el procedimiento?
El Art. 24 LA establece una serie de principios: igualdad, contradicción y audiencia: Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos. Los árbitros, las partes y las instituciones arbitrales, en su caso, están obligadas a guardar la confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones arbitrales.
Después de ello, las partes podrán convenir libremente el procedimiento al que se hayan de ajustar los árbitros en sus actuaciones.
A falta de acuerdo, los árbitros podrán, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, dirigir el arbitraje del modo que consideren apropiado. Esta potestad de los árbitros comprende la de decidir sobre admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, sobre su práctica, incluso de oficio, y sobre su valoración.
LUGAR
Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo, lo determinarán los árbitros, atendidas las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes.
Sin perjuicio de lo anterior, los árbitros podrán, previa consulta a las partes y salvo acuerdo en contrario de éstas, reunirse en cualquier lugar que estimen apropiado para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar o reconocer objetos, documentos o personas. Los árbitros podrán celebrar deliberaciones en cualquier lugar que estimen apropiado.
IDIOMA
Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas del arbitraje. A falta de acuerdo, decidirán los árbitros, atendidas las circunstancias del caso. Salvo que en el acuerdo de las partes o en la decisión de los árbitros se haya previsto otra cosa, el idioma o los idiomas establecidos se utilizarán en los escritos de las partes, en las audiencias, en los laudos y en las decisiones o comunicaciones de los árbitros.
Los árbitros, salvo oposición de alguna de las partes, podrán ordenar que, sin necesidad de proceder a su traducción, cualquier documento sea aportado o cualquier actuación realizada en idioma distinto al del arbitraje.
NORMAS PROCEDIMENTALES
Comienza (Art. 27 LA) mediante un requerimiento de una parte de la relación jurídica respecto de la parte demandada. El objeto es la voluntad de someter la controversia a arbitraje.
Tras ello, tendremos que presentar la demanda arbitral, donde deberá especificar las circunstancias, la pretensión y los hechos en que se funda. Puede aportar en este momento los documentos que considere necesarios u oportunos.
A continuación, la parte demandada contestará a esta demanda. Y a partir de ahí seguirá las reglas establecidas por las partes.
!! Las partes podrían ampliar o modificar pretensiones y serían los árbitros quienes resolverán. El arbitraje se puede formular de forma oral por lo que se dará audiencia entre las partes.
En lo relativo a la PRUEBA: en el caso de que sea necesaria una prueba pericial, salvo acuerdo de las partes, serán los árbitros quienes designen al perito. Y además, éste podrá ser llamado a audiencia junto con las partes para que pueda ser sometido a contradicción. También pueden solicitar asistencia judicial como establece el Art. 33 LA: Los árbitros o cualquiera de las partes con su aprobación podrán solicitar del tribunal competente asistencia para la práctica de pruebas, de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba. Esta asistencia podrá consistir en la práctica de la prueba ante el tribunal competente o en la adopción por éste de las concretas medidas necesarias para que la prueba pueda ser practicada ante los árbitros. Si así se le solicitare, el tribunal practicará la prueba bajo su exclusiva dirección. En otro caso, el tribunal se limitará a acordar las medidas pertinentes. En ambos supuestos el tribunal entregará al solicitante testimonio de las actuaciones.
Otro punto importante es la consecuencia de la falta de comparecencia de las partes respecto de algunas actuaciones en el procedimientoàArt. 31 LA:
a) El demandante no presente su demanda en plazo, los árbitros darán por terminadas las actuaciones, a menos que, oído el demandado, éste manifieste su voluntad de ejercitar alguna pretensión.
b) El demandado no presente su contestación en plazo, los árbitros continuarán las actuaciones, sin que esa omisión se considere como allanamiento o admisión de los hechos alegados por el demandante.
c) Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas, los árbitros podrán continuar las actuaciones y dictar el laudo con fundamento en las pruebas de que dispongan.
!! Se podrían admitir extemporáneamente las pruebas o documentos, etc.
Por otro lado, si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada.
LAUDO
Es aquella resolución que pone fin al arbitraje, destinado a dar solución a la controversia que hayan sido planteadas en sede arbitral.
Tiene un plazo máximo de 6 meses, que puede ser prorrogado por el árbitro (en defecto de pacto expreso) , por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivadaà 37 LA
Además se emitirá por escritoà Art. 37. 8º LA: El laudo podrá ser protocolizado notarialmente. Cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de los árbitros, antes de la notificación, que el laudo sea protocolizado.
CONTENIDO
Va a depender del objeto del arbitraje y de los condicionantes fijados por las partes. La LA manifiesta que han de constar el lugar y la fecha en que se emita y que también podrán pronunciarse sobre las costas (honorarios de los árbitros, y cualquier gasto resarcible como tal).
Éste se notificará a las partes. NO SE PUEDE MODIFICAR. Pero ello no impide que pueda ser aclarado, complementado o corregido en el plazo de 10 días desde la notificación del laudo, salvo pacto de las partes en contrario.
EJECUCIÓN FORZOSA
Es un título ejecutivo que se ejecutará de forma similar a los títulos judiciales. Se planteará mediante demanda ejecutiva al órgano competente que será el juez de 1ª instancia, además habrá de aportar el título junto con el laudo original.
Esa ejecución forzosa no suspende de forma automática (Art. 45 LA): El laudo es ejecutable aun cuando contra él se haya ejercitado acción de anulación. No obstante, en ese caso el ejecutado podrá solicitar al tribunal competente la suspensión de la ejecución, siempre que ofrezca caución por el valor de la condena más los daños y perjuicios que pudieren derivarse de la demora en la ejecución del laudo. La caución podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529 de la Ley de Enjuiciamiento Civil http://civil.udg.es/normacivil/estatal/LEC/L3T2.htm>. Presentada la solicitud de suspensión, el tribunal, tras oír al ejecutante, resolverá sobre la caución. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.
La reanudación o archivo va a depender del resultado de esa acción de anulación (tramitación procesal parecido a la ejecución provisional).
ACCIÓN DE ANULACIÓN DEL LAUDO
Si alguna de las partes no está conforme con el laudo la ley no prevé una serie de recursos porque radica en la voluntad de las partes. De este modo, lo que prevé LA es una acción judicial de anulación que pretende la revocación del laudo arbitral.
Para el ejercicio de esta acción es competente la Audiencia Provincial del lugar donde se hubiera dictado ese laudo. La instarán: las partes del arbitraje y la ostentarían en el supuesto de que le supiera un gravamen.
PLAZO: 2 meses desde que se notificase, se corrigiera o se complementase.
PECULIARIDAD: la LA nos remite (Art. 42) al juicio verbal, pero va a haber demanda y contestación por escrito. No obstante, la demanda deberá presentarse conforme a lo establecido en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil http://civil.udg.es/normacivil/estatal/LEC/L2T2.htm>, acompañada de los documentos justificativos del convenio arbitral y del laudo, y, en su caso, contendrá la proposición de los medios de prueba cuya práctica interese el actor. De la demanda se dará traslado al demandado, para que conteste en el plazo de 20 días. En la contestación deberá el demandado proponer los medios de prueba de que intente valerse. Contestada la demanda o transcurrido el correspondiente plazo, se citará a las partes a la vista, en la que el actor podrá proponer la práctica de prueba en relación con lo alegado por el demandado en su contestación. Frente a la sentencia que se dicte no cabrá recurso alguno.
MOTIVOS: Tasadosà Art. 41.1 LA:
a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido (consentimiento, materias no disponibles, objeto, contratos de adhesión,p.ej).
b) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos (es decir, un error de procedimiento)
c) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.
d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley.
e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
f) Que el laudo es contrario al orden público
ARBITRAJE DE CONSUMO
La administración pública interviene como tal ( está tutelado por ésta). Pretende dar respuesta a reclamaciones de escasa cuantía entre consumidores y usuarios y empresarios (operadores del mercado de bienes y servicios).
Régimen jurídico básico: Real Decreto 636/1993
Determinadas materias que no susceptibles de arbitraje: las resueltas por vía judicial, materias no dispositivas, aquellas en las que tenga que intervenir MF, y las que afecten a intoxicaciones o muertes (es decir, responsabilidad criminal).
Se articula en torno a Juntas arbitrales de Consumo, a nivel nacional, autonómico, provincial o municipal. Estas juntas son organismos que realizan una función de control de mercado y también de mediación en las controversias y fomento del arbitraje.
Son los empresarios los que deciden voluntariamente someter a este arbitraje de consumo de forma generalizada de tal modo, que todas las empresas adheridas, cuando por parte de que cualquier consumidor presenté una reclamación.
·Mediaciónà en el se propone una solución a las partes en litigio, pero sin imponerla.