Desde el momento que nace una relación obligatoria, su objetivo es cumplirse.
En un sentido general, pago y cumplimiento son sinónimos:
El pago es, en una obligación, el acto de realización de la prestación debida.
El cumplimiento tiene un triple sentido:
1) Es la realización de la deuda jurídica que debe cumplir el deudor.
2) Es la forma normal que tiene el deudor de liberarse de la obligación (extinción de la obligación).
3) Es la forma de dar satisfacción al interés del acreedor.
El pago es un comportamiento del deudor ajustado estrictamente a la prestación pactada en el momento de la constitución de la relación obligatoria (cumplimiento de lo estrictamente pactado).
Hay más formas de extinción de la relación obligatoria (1156 CC):
El artículo 1156 CC habla de los modos de extinción de las obligaciones.
Las obligaciones se extinguen:
1) Por el pago o cumplimiento.
2) Por la pérdida de la cosa debida.
3) Por la condonación de la deuda.
4) Por la confusión de los derechos del acreedor y deudor.
5) Por la compensación.
6) Por la novación.
De acuerdo con este artículo:
Pago = Es la forma ordinaria del cumplimiento de la prestación.
Pérdida = Imposibilidad física de cumplir la prestación.
Condonación = Es el perdón de la deuda.
Confusión de derechos = Implica que las dos partes se fusionan.
Compensación = Simplificación de la deuda.
Novación = Renegociación.
No depende de la voluntad del acreedor recibir el pago: debe facilitar el cumplimiento y sólo puede oponerse a su realización si se quiebran los principios de exactitud o integridad.
Art. 1157 CC: “No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía”.
Efectivamente, el pago es la realización exacta de la prestación.
Los sujetos del pago
Normalmente, las personas que participan en el pago son las que forman parte de la relación obligatoria: los sujetos ordinarios del pago son el acreedor y el deudor.
Pero también es posible que un tercero pague la prestación, extinguiendo así la relación obligatoria.
Voluntad y capacidad del pago
VOLUNTAD DEL PAGO
Respecto a la voluntad del pago, determinados autores han considerado que es necesario otro nuevo acuerdo entre los interesados para que la realización de la prestación tenga efecto.
Pero, un nuevo acuerdo de voluntades implicaría un nuevo contrato, y si esto fuera así, este nuevo contrato implicaría nuevos derechos y obligaciones.
La Doctrina mayoritaria precisa que no es necesario otro acuerdo de voluntades, ya que, según expone, el pago es consecuencia del contrato.
1)
Voluntad del acreedor
¿Debe estar de acuerdo con la acción de pago del deudor? No.
El acreedor no puede negarse a que el deudor cumpla su obligación (su voluntad es irrelevante).
Sí puede controlar que el pago se adecue a los requisitos del contrato pero no puede negarse a aceptar la prestación (sólo tiene facultad de control).
2) Voluntad del deudor
La doctrina afirma que el deudor debe tener intención de cumplir la prestación, pero esta aceptación se presume (cuando el deudor realiza la prestación no es necesario que se haga explícita su voluntad, se supone).
Sólo hay un caso en que tiene consecuencias la voluntad del deudor en el pago:
Cuando el deudor precisa que tiene que cumplir una prestación si existía ésta realmente:
En este caso, el error es el fundamento para realizar la restitución de lo pactado (la repetición).
El pago de lo indebido origina un cuasicontrato.
El pago tampoco es un negocio jurídico unilateral, un acto jurídico debido, y produce sus efectos, cualquiera que sea la intención del deudor.
CAPACIDAD
Respecto a la capacidad, se distingue la capacidad del solvens (deudor) y del accipiens (acreedor).
1)
Capacidad del solvens o deudor
Obligaciones de dar:
Artículo 1160 CC:
“En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla.
Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe.”
Consecuencias del artículo 1160 CC:
1) En los supuestos en que el pago consiste en la transmisión de una cosa o la titularidad de un derecho a otro, el solvens necesita una capacidad doble:
Tener la libre disposición de la cosa o derecho.
Capacidad para enajenarlo.
2) El pago realizado por alguien sin la capacidad legal requerida (por ejemplo, menor o incapacitado) no será válido y no libera al deudor:
El pago del incapaz es anulable y la acción de repetición corresponde al incapaz cuando deje de serlo o a su representante legal.
El mismo efecto se produce cuando la entrega la realiza quien no tiene la libre disposición de la misma o no es propietario de ella (el verdadero propietario o el beneficiario de la prohibición podrá reivindicar (vindicar la reí) la cosa o solicitar la nulidad del pago.
3) Se puede alegar una excepción a la prohibición de pedir la repetición (“si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible“ y el acreedor “la hubiese gastado o consumido de buena fe”).
Obligaciones de hacer o no hacer:
El CC no se pronuncia al respecto de las obligaciones de hacer o no hacer.
Díez Picazo afirma que este “silencio” del CC es porque el pago no se puede repetir o deshacer, ya que liberaría de haberse impugnado la relación obligatoria anteriormente.
2) Capacidad del accipiens o acreedor
También el acreedor debe ser capaz para recibir el pago.
Si el pago se realiza a un incapacitado no será un acto liberatorio, será ineficaz.
No obstante, el artículo 1163 CC afirma:
“El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.
También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.”
Consecuencias del artículo:
La capacidad necesaria es únicamente la de administración (y no la de disposición).
Aunque el acreedor no presente esta capacidad, dicho pago podrá ser válido si hubiese sido de utilidad: ha provocado un real enriquecimiento de utilidad (pero esta utilidad deberá probarla el deudor).
Se considerara válido el pago hecho a un incapaz si es aprobado por su representante.
También será válido el pago a un tercero, “en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor”.
Los requisitos objetivos del pago
Para que el pago sea válido es necesario comparar aquello pagado con la prestación estipulada.
El acreedor deberá hacer esta confrontación y afirmar que está de acuerdo de forma expresa o tácita (se considerará una aceptación tácita cuando haya recibido la prestación sin reserva y sin protesta).
Se deben aplicar los artículos 1166 (principio de identidad) y 1169 (principio de integridad:
Identidad:
Artículo 1166:
“El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.
Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.”
Se puede pactar en contra o reservarse la posibilidad de cambio.
Integridad:
Artículo 1169:
“A menos que el contrato expresamente lo autorice (o los usos del comercio: 1258 CC), no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.”
Deuda líquida = Deuda determinada para pagarse.
Deuda ilíquida = Deuda no determinada.
La prueba del pago: el recibo
La prueba del acto del pago le corresponde al deudor.
Esta podrá utilizar todos los medios de prueba que pueda (testigos, documentos) pero el recibo es el más utilizado.
El CC no habla en la obligación de entrega del recibo como prueba del pago.
Pero se puede fundamentar jurídicamente la obligatoriedad del recibo, fuera del CC:
Algunos autores afirman que los usos del tráfico (1258 CC) sería suficiente.
También se exige en la Legislación Fiscal.
La ley de defensa de consumidores y usuarios obliga a la entrega de recibo salvo que el interesado renuncie explícitamente a él.
La jurisprudencia afirma que es posible negarse a hacer el pago si no se entrega un recibo.
Respecto al Régimen de gastos originados por el cumplimiento, el artículo 1168 CC afirma que éstos estarán a cargo del deudor (a “cuenta del deudor”), si no se pacta lo contrario.
Circunstancias del pago
La imputación de pagos
La imputación de pagos se plantea en el caso que el deudor tenga más de una deuda con el mismo acreedor.
Cuanto esto ocurre, es necesario determinar qué deuda se quiere extinguir.
De acuerdo con el artículo 1172 CC:
“El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse”.
Para ejercer la facultad de imputar la deuda a extinguir, deben darse cuatro requisitos:
1) La existencia de varias deudas a carga de un único deudor:
(Es discutido si tienen que ser deudas derivadas de una misma relación obligatoria o si pueden ser de deudas autónomas).
2) Las deudas deberán ser de la misma especie (bienes, dinero…), excluyéndose, por tanto, deudas de dar cosas específicas y determinadas.
3) Las deudas deberán ser exigibles por un único acreedor.
4) Las deudas deben estar vencidas (llegado el momento del pago):
Se debe tener en cuenta la posibilidad de renunciar al plazo y anticipar el vencimiento de las relaciones obligatorias (puede renunciar aquel en cuyo beneficio se dio el plazo).
¿Quién puede hacer la imputación del pago?:
Según el artículo 1172, la facultad le corresponde al deudor (“el que tuviere varias deudas de una misma especie…), siendo ésta la regla general, respondiendo al principio favor debitoris.
La doctrina opina que la imputación deberá realizarse mediante una declaración recepticia, ya que es éste el que debe controlar que el pago cumpla con los requisitos establecidos.
Parece que el párrafo segundo del artículo 1172 CC le niega esta facultad:
“Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato”.
No hay contradicción con el primer párrafo, pues el deudor siempre debe dar el visto bueno.
Lo que se añade es que, si el deudor acepta un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no puede luego reclamar en contra.
OTRAS NORMAS:
1173 CC: “Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses”.
1174 CC:
“Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas.
Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata.”
La deuda que produce intereses será siempre la más onerosa, pero, además, se consideran onerosas aquellas que implican el pago de una pena, la existencia de fianza o, por ejemplo, si implica la ejecución de bienes del deudor.
2. LOS SUBROGADOS DEL CUMPLIMIENTO
Subrogarse = Colocarse una persona en lugar de otra.
En relación con el cumplimiento de las obligaciones, el cumplimiento debe hacerse normalmente por el deudor.
Los subrogados son las terceras personas que pueden pagar o recibir el pago sin formar parte de la relación obligatoria.
Pago realizado por un tercero: Artículo 1158 CC
El pago realizado por un tercero, diferente del deudor, sí es posible según el artículo 1158 CC:
“Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor”.
Cualquier persona puede pagar la deuda independientemente de la voluntad del deudor:
El acreedor no puede negarse al cumplimiento por ese tercero.
Excepción: Artículo 1161 CC:
“En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación”.
El acreedor puede negarse a recibir el cumplimiento sólo si la obligación es “intuitus personae”.
Efectos del pago realizado por un tercero
Artículo 1158, 2 y 3 CC:
.2: “El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad”.
.3: “En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago”.
El tercero puede reclamar al deudor el dinero que él ha pagado (acción de reembolso), excepto si ha pagado con la expresa voluntad del deudor, ya que, en este caso, lo único que puede reclamar es el pago en la medida que le haya sido útil al acreedor (la parte útil puede no ser igual al importe pagado).
Si el tercero ha pagado ignorándolo el deudor, según Díez Picazo, no hay (MIRAR LO QUE NO ENTIENDO).
Según el artículo 1159 CC:
“El que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos”.
Se deduce del artículo que el tercero, que pague no ignorándolo el deudor, puede reclamar al acreedor que la subrogación en sus derechos (en el crédito).
La subrogación legal implica que la posición jurídica del tercero que ha pagado en nombre del deudor, queda muy reforzada, pues se coloca en lugar del acreedor para reclamar al deudor.
Personas que pueden recibir el pago
Regla general: Artículo 1162 CC:
“El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre”.
Las personas autorizadas para recibir el pago, en lugar del acreedor, son:
1) Los representantes legítimos del acreedor.
2) Los representantes voluntarios.
3) Persona que no presenta la condición de representante pero haya sido demandado por las partes para recibir la prestación (por ejemplo, una entidad bancaria).
Problemas que causa el pago realizado a diferentes personas
Pago realizado a un acreedor no válido, “acreedor aparente”:
Artículo 1164 CC:
“El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor”.
O sea, que el deudor que paga a una persona pensando de buena fe que es el titular del crédito queda liberado.
Dos requisitos para que se de la liberación:
Que de la situación resulte lícito actuar como acreedor el que no lo es en realidad.
Que el pago debe hacerse de buena fe, en el sentido contractual (la ignorancia del vicio) y la buena fe no se presuma (se invierta la carga de la prueba), debiendo probarla el deudor.
Pago realizado a un tercero:
Como regla general, el que paga a quien no es su acreedor no se libera, pero dice el artículo 1163, 2 CC:
“También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor”.
Tercero es el que no es acreedor ni ostenta legitimación para recibir el pago.
Para que el deudor quede liberado es necesario:
Que pruebe que el pago realizado ha beneficiado realmente al acreedor verdadero.
O bien: que el acreedor real ratifique el pago realizado al tercero.