Portada » Derecho » Medidas Cautelares, Acción Civil y Principios Procesales Penales
Son actos impuestos por el ordenamiento que condenan a una resolución que debe hacerse efectiva. Se adoptan con una finalidad de asegurar la estabilidad y ejecución de la resolución del proceso, y para evitar riesgos.
Antes de condena deberá haber vista y, por tanto, acusación.
Establecida de forma cautelar (temporal). Supondrá:
Se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral.
Supondrá la privación de libertad de un sujeto mediante su ingreso en un centro penitenciario mientras éste se encuentra pendiente de un proceso penal y siempre que se cumplan unos presupuestos previstos por la ley.
La doctrina admite también la prisión provisional en delitos con penas inferiores a 2 años si hay antecedentes, más de 2 requisitorias contra la persona, se busque evitar que la persona actúe contra los bienes jurídicos de la víctima o se declare que el imputado actúa con habitualidad o concertadamente y organizadamente.
Podrán perseguirse los siguientes fines ordinarios:
Delito con pena inferior o igual a 3 años, la prisión provisional será de 1 año
Delito con pena superior a 3 años, la prisión provisional será de máximo 2 años.
Incorpora medidas civiles. Serán dictadas en aquellos casos en los que existan indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra las personas del artículo 173.2 y que se produzcan situaciones objetivas de riesgo. La orden de protección será acordada por el Juez de oficio, a instancia de las partes o del propio Ministerio Fiscal. Cualquier persona con conocimiento de la violencia podrá poner los hechos en conocimiento para la fijación de la orden de protección. Los hechos deberán ser puestos en conocimiento del Juzgado de Guardia, el Juzgado de Instrucción, que se inhibirá a favor del Juzgado de Violencia de Género tras fijar la orden. Debe haber una relación sentimental entre agresor y víctima (sexo masculino sobre sexo femenino). Debe ser una relación análoga.
Junto a la acción penal, nuestro sistema procesal admite el ejercicio de la acción civil para la declaración y ejecución de las obligaciones civiles nacidas del acto punible. El perjudicado, no obstante, tendrá la facultad de poder renunciar a ésta y excluirla del proceso penal. De todo delito o falta puede nacer también acción civil para la:
Lo importante es que la sentencia del órgano correspondiente tendrá que fijar de forma motivada las bases sobre las cuales se va a determinar la cuantía de los daños y perjuicios a indemnizar. Esta determinación concreta de los daños y perjuicios será realizada directamente por el Tribunal sentenciador o deferirse a la fase de ejecución.
Se incorpora al proceso penal la figura del Ministerio Fiscal, al que se le encomienda la acción acusatoria de forma conjunta con la acusación particular (víctima) o popular (cualquier ciudadano)
PP NECESIDAD: consiste en que el derecho penal está sometido a la necesidad de un proceso en el que se imponga la pena; es decir, tiene que haber un hecho que aparentemente sea delictivo, el cual va a suponer el inicio o puesta en marcha de la actividad jurisdiccional
PP OFICIALIDAD : la iniciación, impulso y desarrollo del procedimiento judicial depende de un órgano público y no de la mera voluntad de las partes. Parte fase de instruccion y juicio oral
PP. investigación de los hechos y de aportación de parte; Cuando la investigación del proceso penal se inicia oficio, es el juez o el MF quien va a delimitar el objeto del proceso, mientras que de instancia de parte, son las partes quienes delimitan el objeto del proceso y solicitan las diligencias de prueba, y quienes fijan los hechos.
PP IGUALDAD: es un principio que se basa en que, dentro del principio acusatorio, las partes están en una posición de igualdad frente a un juez que se va a encargar de resolver el asunto, es imparcial.
PP AUDIENCIA: se refiere a que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio.
PP ACUSATORIO: no hay proceso sin acusación y, además, quien acusa no puede juzgar
LA CARGA DE LA PRUEBA: P.Civil: la carga de la prueba permite determinar qué parte resultará finalmente perjudicada por la incertidumbre del Juez a la hora de resolver (si los hechos incriminatorios no resulten suficientemente probados) P. Penal: no se debe probar la prueba como en el proceso civil, sino que la falta de prueba se sustituye por el principio (que es un principio máximo del derecho procesal penal), de tal forma que, en caso de duda, siempre se va a tener que absolver al acusado; y por tanto, solo se va a poder condenar al efectivamente culpable (este principio va a tener que cubrir tanto los hechos como los fundamentos de la imputabilidad y culpabilidad).
DIFERENCIAS: «P.I» hay que entenderla como una garantía procesal del encausado, y al tratarse de un derecho fundamental recogido en la CE es protegible vía recurso de amparo al TC. Debe haber una falta absoluta de pruebas o que las pruebas practicadas no reúnan las garantías procesales. —Por el contrario, el principio «I.D.PR», no tiene naturaleza de derecho fundamental pero sí que opera a la hora de dictar sentencia, es decir, este principio solo entra en juego en caso de que exista una duda racional. Sí que existen esas pruebas que reúnen las garantías pero una vez valoradas, surgen dudas de la comisión o no del delito por parte del acusado.
MEDIOS DE PRUEBA: declaración o confesión del acusado(s), declaración de los testigos, prueba pericial, careo, prueba documental, presunciones judiciale, reconocimiento judicial.
Todo medio de impugnación que modifica o anula una resolución judicial no firme cuando ésta perjudica o causa gravamen alguno a las partes
EFECTOS DE LOS RECURSOS
– Impedir que la resolución impugnada adquiera la condición de “cosa juzgada”,es decir, que devenga inmutable o irreformable
– Crear la expectativa de reforma o anulación de la resolución impugnada y una nueva posibilidad de pronunciarse sobre los haya resuelto.
– Prohibición de llevar a efecto lo resuelto (efecto suspensivo)
Reformato in peius: habiendo recurrido únicamente el condenado, la resolución del recurso no pueda provocar una agravación o empeoramiento de su situación jurídica tal como quedó fijada en la sentencia recurrida.
R.CONTRA RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS
R.REFORMA: R. no devolutivo y ordinario, interpuesto y resuelto por el mismo órgano judicial que dictó la resolución interlocutoria objeto de recurso. – No tendrá efectos suspensivos – El juez resuelve mediante auto que puede ser recurrido por apelación.
– P.Ordinario: Cabe recurso de reforma contra todos los autos dictados por el Juez de Instrucción. Se exige su resolución con caracter previo a interponer el R.A
– P. Abreviado: Se prohíbe expresamente exigir la previa interposición de reforma. Contempla que junto con el recurso d ereforma se pueda interponer R.A. como vias de impugnacion ordinaria contra resoluciones del J. Inst y Juez de lo Penal.
R.SÚPLICA: Es todo igual al de reforma, pero otorgado para impugnar autos dictados por órganos colegiados, siempre que la ley no otorgue un recurso diferente
R.QUEJA: R. devolutivo y ordinario (su resolución corresponde al org de grado superior al que dictó la resolución impugnada). Lo admite y luego ordena al org que dicto la resolución que le informe al respecto. Dicho inf. se da a la vista del fiscal, que, a su vez, emite el suyo propio. A la vista de todo, el org sup. resuelve lo que estime oportuno
R.Q. Inadmisión del R.A de C: Cuando el org que dictó la resolucion impugnada impide al recurrente el acceso al Trib. ad quem. R.Q. Permite al recurrente reaccionar ante un Ttribunal de grado superior cuando la apelación o la casación queden inadmitidos. Objetivo de impedir que un recurso devolutivo quede injustificado y frustrado por un error del órgano judicial ante el cual se ha intentado preparar.
R.Q. Sustitutivo de R.A: Finalidad de impugnar autos dictados por el Juez Instructor o por el Juez de lo Penal que no sean susceptibles de apelación. Su ámbito de aplicación en esta función se circunscribe al procedimiento ordinario.
RECURSO DE APELACIÓN: Se atiende a varias situaciones:
El derecho a que la persona sea condenada en un proceso penal vea revisado el fallo y la pena impuesta por un tribunal superior. — El derecho de todo acusado a que se puedan valorar las declaraciones de las partes, testigos y peritos ante el órgano jurisdiccional aque practica dichos medios. — Articular un mecanismo procesal para invocar el motivo del error en la apreciación de la prueba (permite que se vuelvan a valorar las pruebas practicadas y las normas aplicadas en un procedimiento ya juzgado) — Se interpone ante el org. judicial que dictó la sentencia que se quiere recurrir, y se resuelve por el organo superior
Contra Resoluciones Interlocutorias: Es un R. ordinario y devolutivo. Las sentencias dictadas en 1a Instancia son objeto de apelación: «»R.Reforma»»
R.A. Contra Sentencias que ponen fin al proceso.
En esta modalidad, da lugar a la 2a Instancia, es decir, a un nuevo enjuiciamiento sobre el objeto procesal debatido en la 1a instancia. Se concede frente a:
– Sentencias de 1a instancia dictadas en el procedimiento ordinario por la AP y SP de la AN.
– Sentencias dictadas en el procedimiento abreviado por Jueces de lo Penal y por el Juez de Guardia en juicios rápidos
– Sentencias dictadas en los juicios por delitos leves, por los Jueces de Instrucción
– Autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre
– Sentencias dictadas por la A.P o SDP de la AN en 1a instancia que sean recurribles en apelación frente a la SDC y P de los TTJJSS o Sala de Apelación de la AN
Competencia: los encargados de resolver la apelación son los organos colegiados
Motivos por los que cabe apelar: 1. quebrantamiento de las normas y garantías procesales 2. Error en la apreciación de las pruebas 3. Infracción del precepto constitucional o legal.
RECURSO DE CASACIÓN
– R. devolutivo y extraordinario contra alguna sentencia o auto definitivo, para casos legalmente tasados.
– Es un recurso que no se va a poder interponer frente a resoluciones que no sean definitivas
– Pueden ser inadmitidos cuando carecen de interés casacional: 1. la sentencia recurrida se opone a la doctrina del TS — 2. Si la sentencia recurrida resuelve cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de las AP — 3.Casos en los que se estén aplicando normas que no llevan más de 5 años en vigor.
Resoluciones recurribles. Son susceptibles de apelación por:
– Infracción de ley y quebrantamiento de forma:
Las sentencias dictadas en apelación por la SDC y P por los TTSSJ
Las sentencias dictadas en apelación por la AP
Las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la AN
– Infracción de ley
Las sentencias dictadas en la apelación por las AP y la SDP de la AN
Los autos para los que la ley autorice dicho recurso
Motivos de casación:
1. Infraccion de ley: cualquier tipo de error relativo al alcance imperativo de la ley con tal de que resulte determinante el fallo.
2. Quebrantamiento de forma: J. Oral (art.850): denegacion de diligencias, omision de citacion, desestimacion de preguntas.. En Sentencia: expresion no clara de los hechos, sin resolucion de todos los ptos..
3. Infraccion del precepto constitucional
Preparación de la casación:
Solicitud ante tribunal a quo
Invocacion de motivos formalizada
envio al trib. ad quem
Admision del recurso/ inadmision
Decision de estimacion/ desestimacion