Portada » Derecho » Materias conexas
En función del origen subjetivo de las leyes, se distinguen dos tipos:Leyes del EstadoLeyes de las Comunidades AutónomasÉstas comparten el mismo rango y fuerza pero tienen un campo material diferente por tanto, las relaciones entre estas leyes no se regirán por el principio de jerarquía sino por el principio de competencia.
La separación interna de los diferentes tipos de ley viene dada por su competencia, no por la jerarquía, ya que están incluidas dentro del mismo rango (complexidad del tipo de ley pero unidad de rango).Port tanto, las CCAA disponen también de potestad legislativa. La Constitución asigna una potestad legislativa “central” i da la opción a las CCAA de legislar. Si la CA dispone de competencias sobre una matera, se aplicará la regulación hecha por las CA. No hay necesidad entonces de pronunciarse sobre la norma que lo regula de forma general, simplemente es ineficaz en ese supuesto.Entre las leyes Estatales distinguimos las leyes ordinarias y las leyes orgánicas.
Es una norma básica del OJ que se sitúa con carácter general en el nivel jerárquico superior, subordinada únicamente a la CE y que tiene una fuerza característica. Tiene carácter residual y expansivo, es decir, puede entrar a regular cualquier materia no asignada expresamente a ningún otro tipo normativo. En otras palabras, es un acto jurídico con función normativa que se aprueba por mayoría simple en las Cámaras. Es de tipo residual.
El art. 75 CE establece la posibilidad de que las Cámaras deleguen en las Comisiones permanentes legislativas la aprobación de proyectos y proposiciones de ley. Esta delegación deberá de ser acordada por el Pleno de la Cámara.De otra parte, la delegación legislativa no es posible cuando los proyectos o proposiciones de ley hayan sido vetados o enmendados por el Pleno del Senado.
(explicada en el punto IV)
La CE prevé, al lado de las 2 categorías (ordinaria y orgánica), otro tipo de leyes definidas por materias que regulen o por su procedimiento específico o de regulación.
Ley mediante la cual las Cortes deleguen la potestad legislativa al Gobierno. Regulado en el art. 82.2 CE.
Son leyes que modifican las delegaciones de competencias extraestatuariamente, es decir, modifican la distribución de competencias fuera de los estatutos. Regulado en el art. 150 CELeyes marco.
Reguladas en el art. 150.1 CE también presentan una modificación de la distribución de competencias extraestatuarias. En ella caben las materias que las CCAA pueden legislar y los requisitos o directrices que han de cumplir las CA para poder ejercer la potestad delegada. En el caso que estos requisitos no se cumplan, la ley se declarará inconstitucional.La diferencia es que las leyes marco a la vez de legislar se han de cumplir unos determinados requisitos por parte de la CA si quiere legislar la materia, en cambio, las del art. 150.2 CE no han de cumplir ningún requisito.
Recogidas en el art. 150.3 CE, conceden al Estado la capacidad de intervenir en las materias legisladas por la CA. Este tipo de ley se orienta a armonizar las disposiciones autonómicas (con efectos derogatorios o informadores) cuando su disparidad sea lesiva para el interés general. Son la única fuente del derecho del sistema español que requiere una participación del Senado igual que la del Congreso.
Son las materias que ha de regular el Parlamento necesariamente, es decir, aquellas materias que obligatoriamente han de ser reguladas por ley.En el caso francés, en tanto que el presidente es elegido directamente por el pueblo y por tanto tiene legitimidad democrática directa, el gobierno dispone de reserva de reglamento, es decir, potestad legislativa propia y exclusiva del Gobierno en alguna materias determinadas sobre las cuales ningún otro órgano puede legislar, solo el poder ejecutivo.Distinguimos 3 casos:
Potestad legislativa exclusiva del Gobierno. La ley no puede entrar a legislar en el ámbito material reservado al reglamento. Es el caso francés.
Hay algunas materias determinadas necesarias de legislar obligatoriamente en el Parlamento.
El Gobierno solo puede legislar con intervención del Parlamento. El parlamento lo regula todo, es decir, la ley regula todos los ámbitos.algunas concepciones que niegan la existencia de reserva total de ley, en tanto que si hubiese reserva total, la CE no observaría casos especiales, parciales de reserva de ley.
Por tanto, encontramos 2 posturas:Defensa de la reserva total de ley. Defensa de la reserva parcial de ley.Dentro de la reserva de ley parcial se puede distinguir la reserva absoluta y la reserva relativa:Reserva absoluta. Se fundamenta en la expresión de determinados preceptos constitucionales (“solo por ley…”) e implica la posibilidad de que las normas reglamentarias puedan incidir en su regulación, a no ser que actúen con carácter normativo ejecutivo.Reserva relativa. Tiene fundamento también en determinadas expresiones de la Constitución (“la ley regulará”, “mediante la ley”, …) implica la posibilidad de actuación de la norma reglamentaria con carácter independiente y no meramente ejecutivo.
La LO se define atendiendo a un aspecto material (reserva de LO) y un aspecto formal (mayoría absoluta).
La definición de LO en el aspecto procedimental se base en la exigencia de una mayoría cualificada del Congreso (mayoría absoluta) para la aprobación, modificación o derogación de este tipo de leyes.Esta exigencia de mayorías reforzadas para regular determinadas materias obliga a mantener un cierto consenso y confiere a dicha regulación más estabilidad.La LO tiene carácter excepcional, es decir, se configura como una excepción al principio de mayoría simple que rige el sistema democrático-representativo y a la vez exige la necesidad de una interpretación restrictiva de sus elementos. Por tanto, debido a si carácter excepcional se han de interpretar restrictivamente.Con esta pauta interpretativa se pretende evitar la petrificación del OJ a que conduciría el uso abusivo de la LO. Así, según una STC atendida la congelación de rango que suponen las reservas de LO, la rigidez del OJ no puede llevarse más allá de los supuestos tazados específicamente en un sistema democrático como el instaurado por la CE, basado en el juego de las mayorías parlamentarias, por lo cual la exigencia de que estas mayorías sean cualificadas o reforzadas ha de tener únicamente carácter excepcional y ha de preverse explícitamente en la CE.Se impide la delegación legislativa en las materias objeto de reservas de LO. Los estatutos de autonomía se presentan como un caso singular al procedimiento ordinario de legislación de las LO. Por tanto, el legislador tiene la facultad de determinar si un precepto tiene el carácter de ordinario o extraordinario. Para que una ley tenga el carácter de orgánica es preciso que el núcleo de ésta afecte a materias reservadas a ley orgánica. La LO solo podrá contener preceptos que excedan del ámbito estricto de la reserva cuando su contenido desarrolle en núcleo orgánico y siempre que “constituya un suplemento necesario”.
La caracterización constitucional de la LO parte del dato básico de la reserva de determinadas materias a regulación por LO que el art. 81 CE establece. Se trata de una reserva cerrada de manera que las materias propias de la LO solo pueden ser reguladas por este tipo de ley especial, pero a la vez, estas leyes no pueden regular otras materias diferentes de las que la CE les asigna, de acuerdo con la naturaleza excepcional de la figura. Si es cierto que existen materias reservadas a la LO, también es cierto que las LLOO están reservadas a estas materias y que, por tanto, será disconforme con la CE la LO que invada materias reservadas a la ley ordinaria. La LO regula diferentes supuestos y estos se han de interpretar restrictivamente.
Se plantea el problema de cuáles son los derechos y libertades sujetos a reserva de LO. No todos los derechos y libertades tienen esa reserva, solo los comprometidos en la Sección 1ª Capítulo II Título I, por tanto, engloba los artículos 15 al 29 de la CE.De otra parte tampoco trata de todo el contenido de estos derechos y libertades, solo de su desarrollo, es decir, de su contenido esencial. Por tanto, no todo el desarrollo de estos derechos y libertades es objeto de reserva de LO, solo su contenido mínimo esencial.La reserva de LO sobre estos derechos no implica la necesidad de la misma para su ejercicio, ya que se trata de una materia directamente aplicable y no subordinada a la existencia de una legislación orgánica o ordinaria que las desarrolle.Existe la opción de hacer remisiones reglamentarias efectuadas por una LO. La figura de la LO n afecta a las relaciones entre la ley y el reglamento y por tanto es legítima la existencia de este tipo de normas de remisiones reglamentarias. Ahora bien, estas remisiones no pueden contradecir la finalidad de la reserva, sino que únicamente ha de ser complemento de la regulación legal, no puede tratarse de una remisión abierta que deslegalice la materia reservada.
No es lo mismo el Estatuto de Autonomía que la LO que la aprueba. Eso no quiere decir que cualquier LO pueda modificar el contenido estatuario ya que estas solo pueden ser modificadas por los procedimientos de reforma que ellos mismo establecen.De esta manera, los Estatutos de Autonomía, adquieren una condición independiente de la LO que los aprueba.
Se plantea el problema de si la reserva de LO afecta a todo tipo de régimen electoral o únicamente a las elecciones generales a Cortes.El Tribunal ha señalado que la reserva de LO a favor del régimen electoral general comprende tanto las elecciones generales como las locales, ya que el contenido de la LO no se ciñe solo al desarrollo del art. 23.1 CE sino que es más amplio comprendiendo todo lo que es primario y nuclear en el régimen electoral.
La regulación de las institución i órganos constitucionales y de relevancia constitucional, la organización territorial del Estado, etc.Relacionado con los límites materiales de la LO se platea el tema de las “materias conexas”, aquellas materias que sin estar dentro del ámbito efectivo de la LO tienen una conexión más o menos directa con los contenidos propios de esta clase de ley. Se admite pues la inclusión de cuestiones susceptibles a ser regulables por la ley ordinaria o hasta por vía reglamentaria dentro de una LO.
La descripción constitucional de la LO combina un elemento material y otro formal.