Portada » Derecho » Los Actos Jurídicos Procesales: Análisis y Clasificaciones
Todos los actos jurídicos procesales están dentro del concepto de unidad del proceso; de ahí que exista la preclusión. Con autonomía absoluta nunca puede haber preclusión. Finalmente, el principio de la autonomía de la voluntad se encuentra, en esta materia, absolutamente restringido. Sólo existen mínimas manifestaciones de este principio en la solicitud de que dicte sentencia sin más trámite evitando una etapa de prueba (art.313, inc.2º C.P.C.); en materia de convención de compromiso y contrato de cláusula compromisoria.
Los actos jurídicos procesales admiten una serie de clasificaciones. Tales son:
Desde el punto de vista de la voluntad necesaria para la existencia del acto, se clasifican en actos jurídicos procesales unilaterales y actos jurídicos procesales bilaterales. Los actos jurídicos unilaterales son la regla general y nos da una idea de que los actos principales del procedimiento siempre tienen esta naturaleza, así, la demanda, la contestación, el ofrecimiento de prueba, la apelación, la sentencia, etc. En doctrina, se reserva la denominación de «acto jurídico procesal» para referirse a los actos jurídicos unilaterales. En cambio, la nomenclatura cambia en el caso de los actos bilaterales, los que se denominan «negocios jurídicos procesales».
Desde el punto de vista del sujeto que origina el acto, éstos se clasifican en:
En un sistema procesal fundado en el principio dispositivo, la regla general estará constituida por los actos de parte. El tribunal tiene una situación de pasividad respecto de la voluntad de las partes.
Algunos actos son esenciales para la iniciación del procedimiento. Es esencial en primera instancia civil la demanda; puesto que sin ella no puede haber ejercicio de actividad jurisdiccional (art.10 C.O.T.). En segunda instancia es esencial el recurso de apelación, ya que sin él la alzada nunca puede existir, salvo, claro está, que se contemple el trámite de la consulta. Se puede afirmar que los actos probatorios son accidentales, dentro de la clasificación de actos esenciales y de la naturaleza. Pueden no existir y no hay sustituto para ello, salvo, si se quiere, las medidas para mejor resolver, pero éstas se vinculan directamente con la prueba rendida con anterioridad. Serían un sustituto si el tribunal pudiera decretarlas sin relacionarlas con pruebas que ya consten del procedimiento, existiendo, obviamente, una clara acentuación del principio inquisitivo.
Desde el punto de vista de las partes, los actos procesales se clasifican en:
Los actos de impulso procesal son aquellos que realizan las partes para dar curso al procedimiento. Estos constituyen peticiones que cada parte dirige al tribunal para que éste proceda, según corresponda, a dejar afinado el proceso para sentencia. Dentro de estos actos destacan las rebeldías y los incidentes. Distintos son los actos de «postulación» de las partes, en que éstas pretenden no sólo dar curso al procedimiento sino que también formular cuestiones de fondo o que se vinculan con el asunto que ha sido objeto del juicio. Entre estos destacan la demanda, la réplica, el desistimiento de la demanda, las excepciones perentorias, las defensas, la contestación de la demanda, etc. Los actos probatorios se explican por sí mismos. Se refieren a aquéllos que las partes realizan para acreditar los hechos fundantes de sus respectivas pretensiones y oposiciones. Los actos de impugnación son aquellos que, indistintamente utilizados por las partes, pretenden atacar resoluciones o actos del tribunal por defectos de forma o de fondo, o bien, porque tales actos producen un agravio o un gravamen irreparable. Los principales actos de impugnación son los recursos procesales.
Desde el punto de vista de los terceros, los actos que éstos realizan se clasifican en:
Los actos probatorios de terceros son, fundamentalmente, el informe de peritos y la declaración de testigos. En ambos medios, los terceros se desvinculan del litigio y carecen de todo interés en el asunto; la imparcialidad es el requisito necesario para que sus actos puedan tener algún valor en el procedimiento. Ambos medios de prueba están sometidos a un examen de imparcialidad (preguntas de tacha y tachas, tratándose de los testigos; y las implicancias y recusaciones, tratándose de los peritos). Los actos de certificación de terceros están entregados a los ministros de fe, que son auxiliares de los tribunales que dan fe o acreditan la realización de un hecho o de un acto, o lo materializan. Dos son los típicos ministros de fe, dentro del procedimiento, que se encuentra presentes a lo largo de toda nuestra legislación procesal: el receptor y el secretario. La presencia y realización de los actos de certificación importan para los efectos de que ellos, normalmente, son esenciales para la validez de ciertos actos jurídicos procesales. En efecto, prescribe el art.61, inc.3º C.P.C. que «la autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación». En seguida, los actos de certificación pueden tener una finalidad bastante clara: dejar constancia en el expediente de lo que en el proceso ha ocurrido. Esta modalidad hace aplicable el Principio de la protocolización y se traduce en dejar constancia de una circunstancia que sea relevante en el Derecho positivo chileno. Así, v.gr., la constancia de las búsqueda estampadas de acuerdo al art.44 CPC.; la certificación que hace el secretario del tribunal para los efectos de determinar el momento en que una resolución se encuentra ejecutoriada (art.174 CPC.); el certificado de haberse acompañado dinero suficiente para compulsa (art.197,inc.2º CPC.); etc. Las partes, para efectos de seguridad jurídica, siempre deben estar atentas a solicitar por sí actos de certificación, aunque la ley no los exija. Finalmente, existen actos de certificación con consecuencias probatorias. En efecto, en nuestra legislación existe un caso en que el certificado de un ministro de fe es un medio de prueba: «Sin perjuicio de las demás circunstancias que, en concepto del tribunal o por disposición de la ley, deban estimarse como base de una presunción, se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario». (art.427, inc.1º C.P.C.). Esta finalidad es una novedad dentro del ordenamiento jurídico nacional, permitiendo mejorar la prueba rendida. Los actos de opinión de terceros son todos aquellos que el tribunal está obligado o queda facultado para recurrir al informe de un tercero. En el Código Orgánico, los funcionarios públicos que pueden o deben intervenir en éstos son el Ministerio Público y los Defensores Públicos. En el art.357 C.O.T. establece los casos en que el ministerio público debe ser oído; el 358 indica cuáles son las circunstancias en que no se oirá al ministerio público; y el art.359 establece la facultad para los tribunales de oir al ministerio público en todos los casos en que lo estime conveniente. Tratándose de los defensores públicos, art.366 C.O.T. señala los casos en que deben éstos ser oídos. En seguida, el art.369 C.O.T. indica que es facultativo para los defensores públicos representar en los negocios judiciales a los incapaces, a los ausentes, a las herencias yacentes, a los derechos de los que están por nacer, a las personas jurídicas o a las obras pías, siempre que no tengan guardador, procurador o representante legal. En la práctica, en los asuntos indicados en el art.369 C.O.T., siempre se oye al ministerio de los defensores públicos, ya que se ha transformado en un trámite obligatorio para la acertada solución de los conflictos. Los informes en derecho, de que tratan los arts. 228 a 230 C.P.C., quedan comprendidos dentro de esta clasificación.
Hemos afirmado que el acto jurídico procesal no es más que una especie dentro del género acto jurídico que se contempla en el derecho sustancial. Es por ello que los requisitos de existencia y de validez de estos actos, en principio, son los mismos. Sin embargo, existen ciertas peculiaridades que los diferencian y que pasamos someramente a esbozar a continuación.
El orden del análisis será el siguiente:
Elemento primario de todo acto jurídico es la voluntad, entendida como «la facultad que nos permite hacer o no hacer lo que deseamos». En los actos jurídicos procesales, la voluntad también puede manifestarse expresa o tácitamente. La voluntad expresa será la regla general. ¿Cómo se manifiesta esta voluntad expresa? A través del cumplimiento de las formalidades legales. La voluntad expresa en los actos jurídicos procesales debe producirse a través del exacto cumplimiento de las formas que señala la ley. El ejemplo más claro de este requisito es el acto jurídico procesal de presentación de un recurso de casación: el escrito debe señalar expresa y determinadamente la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y la manera cómo ésta influye en lo dispositivo del fallo (recurso de casación en el fondo);o la mención expresa y determinada del vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca (recurso de casación en la forma), etc. En la demanda, la contestación, el ofrecimiento de prueba, la sentencia, etc. y en todos los actos vitales dentro del procedimiento, la voluntad debe manifestarse en forma expresa y cumpliendo solemnidades. La manifestación tácita de la voluntad ha de ser vinculada con el silencio, encontrándose éste regulado estrictamente en nuestra legislación. Si en el Derecho Civil los requisitos exigidos para dar valor al silencio son de por sí minuciosos y excepcionales; en el Derecho Procesal el legislador es extraordinariamente riguroso. En ningún caso se requiere que el juez deduzca, por sí, alguna orientación de la voluntad en el silencio de alguna de las partes. La voluntad tácita se producirá existiendo una previa declaración de rebeldía más otros requisitos particulares. Sin perjuicio de lo que posteriormente diremos sobre la rebeldía, hemos de tener presente que en primera instancia, ésta nunca produce efectos generales, sino que debe ser solicitada en cada trámite en que el silencio y la inactividad se presente. En ningún caso, la sola rebeldía implica reconocimiento de hechos, sino que para ello se necesita la existencia de algún tipo de apercibimiento legal. En segunda instancia, la rebeldía tiene efectos más amplios. Si el apelado no concurre en la alzada, el legislador prescinde de él y a su respecto las resoluciones judiciales tendrán efecto desde que se pronuncian. Nuestra jurisprudencia ha señalado que no procede en nuestro derecho la aceptación tácita de la demanda, y que la rebeldía en el trámite de la contestación equivale a una contestación ficta de la misma con negación de todo lo que en ella se ha expresado. Hay casos en que el silencio de la parte produce consecuencias jurídicas importantes en el procedimiento. Así, por ejemplo, en la confesión judicial tácita, el absolvente con su silencio reconoce los hechos que se contengan en preguntas que se han redactado en forma asertiva, siempre y cuando la rebeldía se produzca en la segunda audiencia y bajo el apercibimiento legal (art.394 C.P.C.); otro tanto ocurre con la prórroga tácita de la competencia (art.197 C.O.T.) y con la notificación tácita (art.55 C.P.C.), etc. En materia penal, un claro ejemplo de manifestación tácita de voluntad interpretada por el propio legislador dice relación con la fase de prueba en el plenario. Si las partes no ofrecen rendir pruebas en sus escritos principales, el legislador omite toda la fase probatoria del procedimiento penal ordinario, el que inmediatamente pasa a la etapa de fallo (art.451 C.P.C.), etc. Finalmente, es menester tener presente que el silencio de una parte puede significar la extinción o preclusión de su derecho por el solo ministerio de la ley cuando se establece para su ejercicio un plazo fatal, institución de gran trascendencia en la actualidad al revestir tal carácter todos los plazos legales establecidos en el C.P.C. a partir de la reforma introducida por la Ley 18.705. En materia procesal, los vicios de la voluntad son el error, la fuerza y el dolo. Estos aparece en Derecho Procesal más atenuados en su regulación y efectos que en materia sustancial civil.
Manifestaciones de este vicio del consentimiento encontramos en la posibilidad de revocar una confesión, tanto en materia civil (art.402, inc.2º C.P.C.) El error no sólo puede estar presente en los actos de las partes, sino que también en los del tribunal. Así por ejemplo, el error de derecho es causal del recurso de nulidad en materia penal (art.373 letra b) C.P.P., donde se habla de «errónea aplicación del derecho», etc.) y en materia civil (art.767 C.P.C.). En general, se puede afirmar que todo el régimen de recursos de nuestra legislación tiene por finalidad reparar los errores que los jueces pudieren cometer en la calificación de los hechos o en la determinación del derecho. Otro error imputable al tribunal se relaciona con el recurso de apelación. En efecto, de acuerdo al art.211 C.P.C., el recurso de apelación puede terminar por la declaración de prescripción del mismo, y, de acuerdo al art.201 C.P.C., por la declaración de deserción del mismo. En ambos casos, empero, la parte afectada por tales declaraciones puede pedir reposición de la misma dentro de tercero día «cuando se funde en un error de hecho». En el caso del art.201 C.P.C. el error es imputable al ministro de fe que realiza la certificación que el mismo precepto ordena hacer. En otro orden de ideas, el error en un acto procesal del tribunal impone un tipo de responsabilidad en virtud de lo dispuesto en el art.19, Nº7, letra i) de la Constitución: «Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido.» El error del tribunal acarrea o es fuente de responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquél es injustificado. Esto quiere decir que, pese a existir antecedentes claros, el juez los calificó de manera errónea cuando racionalmente no podía hacerlo.
: Este vicio de la voluntad, en realidad, está menos reglamentada en
los Códigos procesales que el error. Cuesta encontrar alguna disposición
precisa en que el legislador se haya puesto en el caso de que exista fuerza en
el procedimiento. Es por ello que todas las disposiciones sobre fuerza del
Código Civil deben entenderse incorporadas al Derecho Procesal, en lo que sean
aplicables.Desde otra perspectiva,
la fuerza también aparece en caso de que se notifique una demanda y el
demandado sea retenido en un lugar determinado hasta que venza el término para
contestarla, dejándosele en libertad luego de haberse producido la rebeldía en
el proceso. Esta situación no se
contempla en nuestro Código en términos explícitos, pero, a juicio del Sr.
Mosquera, es claro que cuando el legislador se refiere a «fuerza mayor”en
el art.79 C.P.C., debe incluírse en ésta el caso propuesto: «Pondrá un
litigante pedir la rescisión de lo que se haya obrado en el juicio en rebeldía
suya, ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor”(inc.1º)