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Art. 7.O Contrato individual de trabajo es
una convencíón por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a
prestar servicios personales bajo dependencia y
subordinación del primero, y aquél a pagar por
estos servicios una remuneración determinada.
Art. 8.O Toda prestación de servicios en
los términos señalados en el artículo anterior,
hace presumir la existencia de un contrato de
trabajo.
Los servicios prestados por personas que
realizan oficios o ejecutan trabajos
directamente al público, o aquellos que se
efectúan discontinua o esporádicamente a
domicilio, no dan origen al contrato de trabajo.
Tampoco dan origen a dicho contrato los
servicios que preste un alumno o egresado de
una institución de educación superior o de la
enseñanza media técnico-profesional, durante un
tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al
requisito de práctica profesional. No obstante,
la empresa en que realice dicha práctica le
proporcionará colación y movilización, o una
asignación compensatoria de dichos beneficios,
convenida anticipada y expresamente, lo que no
constituirá remuneración para efecto legal
alguno.
Las normas de este Código sólo se aplicarán
a los trabajadores independientes en los casos
en que expresamente se refieran a ellos.
Art. 9.O El contrato de trabajo es
consensual; deberá constar por escrito en los
plazos a que se refiere el inciso siguiente, y
firmarse por ambas partes en dos ejemplares,
quedando uno en poder de cada contratante.
El empleador que no haga constar por escrito
el contrato dentro del plazo de quince días de
incorporado el trabajador, o de cinco días si se
trata de contratos por obra, trabajo o servicio
determinado o de duración inferior a treinta
días, será sancionado con una multa a beneficio
fiscal de una a cinco unidades tributarias
mensuales.
Si el trabajador se negare a firmar, el
empleador enviará el contrato a la respectiva
Inspección del Trabajo para que ésta requiera
la firma. Si el trabajador insistiere en su
actitud ante dicha Inspección, podrá ser
despedido, sin derecho a indemnización, a menos
que pruebe haber sido contratado en condiciones
distintas a las consignadas en el documento
escrito.
Si el empleador no hiciere uso del derecho
que se le confiere en el inciso anterior,
dentro del respectivo plazo que se indica en
el inciso segundo, la falta de contrato escrito
hará presumir legalmente que son estipulaciones
del contrato las que declare el trabajador.
El empleador, en todo caso, estará obligado a
mantener en el lugar de trabajo, o en un lugar
fijado con anterioridad y que deberá
haber sido autorizado previamente por la
Inspección del Trabajo, un ejemplar del contrato,
y, en su caso, uno del finiquito en
que conste el término de la relación laboral,
firmado por las partes.
Conforme a lo señalado en el inciso
anterior, cuando exista la necesidad
de centralizar la documentación laboral
y previsional, en razón de tener organizado
su giro económico en diversos establecimientos,
sucursales o lugares de trabajo o por razones
de administración, control, operatividad o
seguridad o que sus trabajadores presten
servicios en instalaciones de terceros, o
lugares de difícil ubicación específica, o
carentes de condiciones materiales en las
cuales mantener adecuadamente la referida
documentación, como labores agrícolas,
mineras o forestales y de vigilancia entre
otras, las empresas podrán solicitar a la
Dirección del Trabajo autorización para
centralizar los documentos antes señalados
y ofrecer mantener copias digitalizadas de
dichos documentos laborales y
previsionales. Para estos efectos, el
Director del Trabajo, mediante resolución
fundada, fijará las condiciones y modalidades
para dicha centralización. La Dirección del
Trabajo deberá resolver la solicitud de que trata
este inciso en un plazo de treinta días, no siendo
exigible la obligación establecida en el inciso
quinto, en tanto no se notifique dicha respuesta
al peticionario.
La autorización de centralización podrá
extenderse a toda la documentación laboral
y previsional que se deriva de las relaciones
de trabajo, salvo en lo referido al registro
control de asistencia a que se refiere el inciso
primero del artículo 33 de este Código
Art. 11. Las modificaciones del contrato
de trabajo se consignarán por escrito y serán
firmadas por las partes al dorso de los
ejemplares del mismo o en documento anexo.
No será necesario modificar los contratos
para consignar por escrito en ellos los aumentos
derivados de reajustes de remuneraciones, ya
sean legales o establecidos en contratos o
convenios colectivos del trabajo o en fallos
arbitrales o en acuerdos de grupo negociador.
Sin embargo, aún en este caso, la
remuneración del trabajador deberá aparecer
actualizada en los contratos por lo menos una
vez al año, incluyendo los referidos reajustes