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TEMA 2-FUENTES DEL DERECHO.
Hay dos tipos de fuentes: materiales y formales.
-Las materiales son todas aquellas instituciones, organizaciones e incluso grupos de presión que tienen la facultad de crear normas jurídicas, es decir, que las F.M. No dejan de ser los organismos que generan las normas. Ej. Las cortes.
-Las formales vienen determinadas o constituidas por las fomas que adoptan las normas que componen el derecho, es decir, vienen a ser los medios a través de los cuales a nosotros se nos comunidan las normas.
En España las fuentes formales vienen enumeradas y determinadas en el artículo 1º del código civil, dónde se dice que las fuentes del ordeamiento jurídico español son: la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Hay que destacar que este 1º artículo no solamente hace una enumeración completa de las fuentes , sino que también establece el orden jerárquico de esas fuentes en cuanto a que el propio artículo 1º en su nº 2 señala que toda norma que contradiga a otra de rango superior, carece de validez.
También hay que destacar que el propio nº 7 del art. 1 del Código Civil, establece que la ley siempre prevalecerá sobre la costumbre, y la ley y la costumbre sobre los principios generales del derecho. De manera que viene a ordenar a los jueces y tribunales que ante el punto controvertido que tengan que resolver, siempre lo harán ese orden. Además los jueces y tribunales nunca pueden ampararse en la ausencia o en la falta de norma jurídica para resolver un caso.
2-La costumbre forma lo que se lama el derecho consurtudinario. Es la práctica efectiva y repetida de una determinada conducta. Para que llegue a ser un derecho constitudinario necesita 3 requisitos:
Que sea de tipo material (el uso)–> sirve en la realización de actos externos de forma general, espontánea, reiterada y prolongada.
De tipo espiritual–> convencimiento o voluntad general y aceptación del pueblo de convertir esos actos en forma obligatoria.
De tipo legal–> nunca puede ir en contra de la ley.
Clases:
-Costumbre contra ley: Se trata de una costumbre que regula una situación de forma contraria a como lo dice la ley. Siempre es nula.
-Costumbre según la ley: La costumbre regula de qué se trata de forma idéntica a como lo hace la ley. Como consecuencia a esta costumbre, se le da un valor interpretativo de la ley.
-Costumbre fuera de ley: Aquella que regula una situación que no está prevista en la ley.
Usos:
Tienen cierta semejanza con la costumbre, pero carecen del requisito 2º. Estos usos son frecuentes en las transacciones comerciales.
2-Fuentes del ordenamiento jurídico español:
Son las 3 citadas anteriormente: la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
3-La ley: una norma impositiva, imperativa, dictada por el poder legislativo de cumplimiento ineludible. (Otra definición: una norma jurídica elaborada, dictada y publicada por los órganos competentes del Estado).
Características:
·Generalidad–> Va dirigida a todos, obliga a todos por igual.
·Legalidad–> Para ser válida, debe estar elaborada por los órganos competentes del Estado.
·Publicidad–> Las leyes deben ser conocidas por us destinatarios para que puedan obligar.
·Una vez que entra en vigor, ya no pierde vigencia hasta que se dicte otra del mismo rango que la derrogue.
1-La Constitución: 27 de diciembre de 1978
La Constitución española es una constitucion que más o menos recoge las ideas y principios de las constituciones europeas anteriores y fundamentalmente más en la alemana de Weimar de 1917. Es la ley principal de nuestro ordenamiento jurídico.
Declara en su art.1º que España se constituye en un Estado social y democrático de derecho en dónde destacan los principios de libertad, igualdad y justicia. Consta de 169 artículos, tiene 9 disposiciones transitorias y 3 adicionales, además de 1 disposición derogativa.
Entre sus características hay que destacar que es ambigua, lo cual perjudica la seguridad jurídica, pero al mismo tiempo facilita que bajo su vigencia gobiernen partidos de ideas disintas sin tener que cambiarla. También es muy rígida.
Permite regular y controlar nuestro ordenamiento jurídico, es decir, que contiene los principios o ideas que deben de recogerse en las leyes que se dicten.
Las Cortes tienen la facultad de dictar normas en sentido estricto, y estas normas son las orgánicas y las ordinarias.
-Orgánicas: regulan todo lo relativo a derechos fundamentales y libertades públicas, a los estatutos de autonomía, a lo referido al régimen electoral y a aquellas materias que determinan la constitución.
-Ordinarias: Regulan todo aquello que no es materia de orgánica. Para la aprobación de la orgánica es necesaria la mayoría absoluta, mientras que para la de la ordinaria basta la simple.
*Los estatutos de autonomía tienen la categoría de ley orgánica y establecen un conjunto de normas que se aplican sobre la comunidad o sobre el territorio de la comunidad correspondiente. Estos estatutos facilitan a las comunidades autónomas el dictado de leyes dentro de los límites de su competencia.
Decretos leyes y decretos legislativos:
La Constitución facilita a poder ejecutivo (el gobierno en el poder), para que en determinadas ocasiones pueda dictar normas con categoría de leyes, que se denomina decreto ley o decreto legislativo.
Decretos ley: son normas dictadas por el poder ejecutivo siempre por razones de urgencia. Esta facultad está controlada por el legislativo, de tal manera que a los decretos ley se les considera como disposiciones legislativas provisionales, por tanto una vez promulgados y dentro del plazo de 30 días, Las Cortes pueden derrogarlo.
Decretos legislativos: También las dicta el ejecutivo, pero en función de la egislación delegada. Nunca pueden tratar sobre materias que estén reservadas a leyes orgánicas. La delegación debe referirse a una materia expresamente determinada por el legislativo. Para esto hay tres exigencias:
La delegación para disctar un decreto legislativo.
Que conste la materia sobre la que van a tratar.
Señalamiento de un plazo para dictar el decreto legislativo.
Suelen contener textos legales. Para llevarlos a cabo el poder legislativo dicta una ley de bases que contiene los principios esenciales para regular la materia que se trata. Esa ley se envía al ejecutivo y de ahí de dicta la norma. Es decir, el decreto legislativo una vez dictado pasa otra vez al legislativo, el cual comprueba y observa que se cumplieron los principios básicos indicados en la ley de bases y si se cumplieron, se aprueba y se publica. Los decretos legislativos también sirven para unir varias leyes.
Potestad reglamentaria de la administración–> Facultad que se le concede a la administración para que dicten normas. Son normas para entender mejor otras más complejas. Normas jurídicas estrictas, dictadas para la ejecución, desarrollo y complemento de leyes preexistentes.
Otras normas:
Los reales decretos: dictados por el consejo de ministros.
Órdenes ministeriales: dictados por el ministro dentro de sus competencias.
Leyes/disposiciones: dictadas por los delegados de gobierno, alcaldes, etc.
Tratados internacionales.
Forman parte de nuestro ordenamiento jurídico cuando se celebra debidamente y se publica en el BOE.