Portada » Derecho » Ley orgánica de procedimiento Administrativo
El fuero atrayente del contencioso administrativo puede considerarse inconstitucional en los casos en los cuales los particulares firmen contratos con entidades públicas, pues este pasa hacer un contrato administrativo, y como consecuencia es ventilado en la jurisdicción contencioso administrativa, desnaturalizando la institución del “Juez natural” que establece la necesidad y el derecho de ser juzgados por sus jueces naturales tipificado en el articulo 49 numeral 4 de la CRBV.
Dentro de los privilegios o prerrogativas que poseen los entes públicos y la administración pública en general, encontramos el ante juicio administrativo, el cual puede referirse como una limitación al acceso a la justicia pues, si se desea demandar a un ente público se condiciona dicha demanda, al agotamiento de la vía administrativa, para posteriormente acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, por ello el procedimiento de antejuicio administrativo se encuentra tipificado en el decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica de la procuraduría general de la república en sus artículos 68 al 74.
El incumplimiento del procedimiento de antejuicio administrativo es causal de inadmisibilidad de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa. Y así lo refiere el artículo 74 del decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica de la procuraduría general de la república.
Declaratoria de inadmisibilidad en caso de incumplimiento de formalidades:
“Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisible las acciones o tercerías que se intenten contra la república, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capítulo”
analizando la ley orgánica de la jurisdicción contecioso administrativa, quien suscribe considera que el principal acto procesal del juicio que rige la tramitación de la demandas de nulidad es la audiencia de juicio, la cual sera fijada una vez que conste en autos todas las notificaciones, a esta audiencia deberán concurrir las parte y los interesados. Y la misma sera celebrada dentro de los 20 días de despacho.
se considera de sma importancia dicho acto procesal, en virtud que en esta etapa del proceso las partes y los interesados podrán exponer ante el juez su pretensiones mediante una exposición oral, la cual podrán consignar por escrito, aunado a ello en esta misma oportunida las partes podrán promover los medios de pruebas
finalmente si el demandante no asistiera a la audiencia se entedera desistido el procedimiento en los tribunales colegiados en la misma oportunidad. Se designara ponente
Para que el juez de la jurisdicción contencioso administrativa pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, como una medida cautelar, ya sea por la acción de nulidad del acto administrativo + amparo cautelar, este debe verificar los supuestos o requisitos de procedencia para poder otorgar la suspensión de los efectos del acto administrativo entiéndase:
En relación con los supuestos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, se tiene que por vía jurisprudencial se ha establecido la presunción del FUMUS BONI IURIS (presunción del buen derecho)
y el PERICULUM IN MORA, en decisiones de fechas 03-06-2004 y 11-08-2004, emanadas de
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Casos: Deportes El Marquéz, C.A. Y Agencias Generales Conaven, S.A., posteriormente reiteradas la Sala ha fijado posición de que esos dos supuestos deben ser concurrentes; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo.
Los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las carácterísticas propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar
la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Consideraciones sobre la impugnación del expediente administrativo contenidas en la sentencia de la SPA Signada con el Nº 1257 de fecha 12-07-07 (Sentencia líder).
Valor probatorio del expediente administrativo
(Sentencia SPA No. 00692 de fecha 21 de Mayo de 2002)
El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
·Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.
·Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.
·La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
·Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
FALTA
En criterio de la profesora Hildegard Rondón de Sansó se entiende por vía de hecho las actuaciones materiales de la Administración que no estén sustentadas en un acto expreso. También se denomina vía de hecho a los actos en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución “se comete una irregularidad” en perjuicio del administrado.
Con frecuencia la calificación de una actuación de la Administración como “vía de hecho” se identifica automáticamente con una conducta contraria a derecho, debido a la falta de legitimación a través de un acto y procedimiento previos.
La carga dinámica de la prueba, es la teoría probatoria que refiere o establece que la carga probática la tiene la parte que este en mejores condiciones de hacerlo, y no bajo el dogma de que quien alega debe probar.
El trámite del amparo cautelar está referido por vía jurisprudencial a través de la sala político administrativa, pues a partir de la inaplicación de los procedimientos contenidos en la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales específicamente los referidos en los artículos 23, 24 y 26 por ser contrarios a los actuales principios constitucionales, por ello la sala político administrativa en sentencia Nº 402 de fecha 20-03-2001 establecíó lo referente al procedimiento del amparo cautelar y los requisitos de procedencia de la misma acción.
Para lo referente a la ejecución de sentencias en las cuales sea condenada la república o alguno órgano de esta, dicha ejecución presenta una limitación en cuanto a su ejecución pues debe cumplirse con ciertas formalidades y procedimientos tipificados en el decreto de ley orgánica de la procuraduría general de la república entre los artículos 99 y 100 se especifica que, cuando la república sea condenada en juicio el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia debe notificar al procurador general de la república, quien a su vez solicitara al órgano respectivo dentro del lapso de 60 días siguientes, un informe en el cual se refiera la forma y oportunidad de la ejecución.
Igualmente el artículo 100 del mencionado instrumento legal, refiere el procedimiento para los casos en que la parte interesada niegue la propuesta presentada por el órgano, el tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta, si la misma no es aprobada por la parte, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia según las propias reglas del articulo in comento entiéndase:
-Si se trata de cantidades de dinero, el tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al procurador general copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente, el monto que se ordene
pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas
-Si se trata de entrega de bienes, el tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso públicos, a actividades utilidad pública o a un servicio público, el tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avaluó, realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero por común acuerdo.
El juez de juicio laboral conoce de la impugnación de los actos administrativos dictados por la inspectoría del trabajo ello en virtud del criterio manejado por la sala constitucional en la sentencia de carácter vinculante signada con el número 955 de fecha 23-09-2010, la cual refiere lo siguiente:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1-La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2- De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
El recurso de interpretación legal es la acción judicial que se ejerce para esclarecer o determinar el alcance, sentido, o para resolver las posibles dudas que se puedan presentar en la interpretación de un texto normativo de orden legal, vale destacar la diferencia del recurso de interpretación constitucional el cual tiene por objeto la interpretación de normas de rango constitucional, en cambio el recurso de interpretación legal solo está referido a los textos que derivan de la constitución, es decir de orden legal y sub legal.
Dicho recurso se encuentra tipificado en la constitución nacional en el artículo 266 numeral 6 contentiva de las atribuciones del tribunal supremo de justicia, en especial la referida al conocimiento de los recursos de interpretación de los textos legales.
Para establecer las diferencias y semejanzas entre los contratos administrativos y los de derecho común es necesario establecer cuáles son los elementos que hacen especial al contrato administrativo estos son:
Ha sido la jurisprudencia la encargada de perfilar los elementos que caracterizan a los contratos administrativos, a fin de distinguirlos de los contratos de derecho común. Estos elementos son:
(I) Que una de las partes contratantes sea una persona jurídica estatal;
(II) Que su objeto esté relacionado con la prestación de un servicio público; y
(III) Que contenga cláusulas exorbitantes
Recientemente la Sala Político-Administrativa en decisión de fecha 16 de Marzo de 2000 (Caso: Constructora Pedeca, C.A. Vs. Gobernación del Estado Anzoátegui) ratificó su reiterado criterio en torno a los elementos que permiten calificar un contrato como “administrativo”, al señalar que poseen esta calificación aquellos contratos en los que una de las partes sea una persona jurídica estatal; su objeto verse sobre la gestión de un servicio público y se encuentren presentes en el contrato cláusulas que le otorgaban potestades a la Administración contratante que rebasaban el régimen propio de los contratos que se rigen por el derecho privado (i.E. Cláusulas exorbitantes). En idéntica posición se ha pronunciado la Sala en decisiones del 27 de Junio de 2000 (Caso: Giuseppe Spadaro), 27 de Julio de 2000 (Caso: Talleres Comar, C.A.), 10 de Octubre de 2000 (Caso Manselva vs. Municipio Miranda del estado Zulia) y 13 de Febrero
de 2001 Caso: Proyecto y Construcciones Civiles, C.A.).
Por ello como diferencia clave tenemos, en primer lugar la presencia de una de las partes debe ser una persona jurídica estatal, así como también la presencia de clausulas exorbitantes del derecho, igualmente el contrato administrativo posee un criterio de servicio público. Por otra parte la jurisdicción que conoce sobre las controversias de los contratos administrativos es la jurisdicción contencioso administrativa.
Los actos de autoridad están definidos como la posibilidad que tiene un ente de derecho privado de dictar determinados actos o ejercer un servicio público en virtud de una disposición legal que lo autoriza para ello.
Cabe destacar que las controversias que puedan presentarse con respecto de los actos de autoridad serán ventilados por la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud del artículo 7 numeral 9 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa.
El error inexcusable o error judicial inexcusable puede definirse bajo el propio criterio de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia como la equivocación grave cometida por el juez en su actividad de juzgamiento (iuducare) o en su actividad procesal (procederé), es decir, los denominados errores in iudicando e in procedendo, sin que exista motivo que los justifique o excuse y que además cause un serio daño al justiciable.
Rafael Badell sobre la temática del error judicial que:
“El error judicial es una alteración de la realidad fáctica o jurídica que le ha sido planteada, hecha por el juez en la sentencia, bien por incurrir en una errónea apreciación de los hechos, en su adecuación a los supuestos legales, previstos en el ordenamiento jurídico o en la aplicación de las normas legales. En definitiva, el error judicial se produce cuando del contexto de la sentencia,
de la realidad de los hechos y sus circunstancias y de la apreciación de la prueba, por una parte y, por la otra, de la confrontación entre la solicitud dada y la que jurídicamente convénía al caso, resulte manifiesta la materialidad de la equivocación.
Por otra parte, el error judicial debe ser grave, inaceptable e inexcusable. Justamente como el juez es humano, y como tal puede, y tiene derecho, a equivocarse, mal puede decretarse error judicial por cualquier desliz de funcionario decisor.”
En virtud de lo tipificado en el artículo 27 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, los consejos comunales pueden actuar ante la jurisdicción contencioso administrativa es decir poseen capacidad procesal para poder accionar ante dicha jurisdicción, y así lo refiere el precitado artículo:
Podrán actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, las irregulares o de hecho, las asociaciones, consorcios, comités, consejos comunales y locales, agrupaciones, colectivos y cualquier otra entidad.”
Sin embargo cabe destacar lo referido por el artículo 29 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, que refieren que tendrán legitimidad para actuar ante dicha jurisdicción las personas que tengan un interés jurídico actual, por ello si dicho consejo comunal posee un interés jurídico actual este puede demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo cabe destacar lo referido por el artículo 29 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, que refieren que tendrán legitimidad para actuar ante dicha jurisdicción las personas que tengan un interés jurídico actual, por ello si dicho consejo comunal posee un interés jurídico actual este puede demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa.
La prestación de los servicios públicos está sometida al árbitro de la jurisdicción contencioso administrativa, en bajo el fundamento referido en el artículo 65 numeral 1 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual contiene la norma rectora en cuanto al procedimiento aplicable a los reclamos, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, entienda el procedimiento breve.
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas.
La decisión que inadmite la demanda en los procedimientos ante la jurisdicción contencioso administrativa tienen apelación, esto fundamentado en el artículo 36 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, la cual refiere dicha posibilidad a los tres días de despacho siguientes ante el tribunal superior, teniendo este que decidir en función de los elementos cursantes en autos dentro de los 10 días de despacho siguientes a la recepción del expediente.
Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
FALTA
Caducidad
La Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas carácterísticas son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado;
2.-No pueden ser materia de convencíón antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario,
Prescripción
Por otra parte, la Prescripción de la acción, es una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la Caducidad, por que la Prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.
Nuestro derecho venezolano tiene la definición de prescripción en el Código Civil en el Artículo 1592 donde establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una oblación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Perención de la instancia
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención….”-
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»