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Acumulación de procesos. Título III. Capítulo I, sección II
Se da cuando se produce una acumulación de pretensiones damanera sobrevenida. Son demandas que se presentan por separado que dan lugar a su correspondiente proceso pero que en un momento posterior por decisión del juez o tribunal se van a acumular para que todos ellos se tramiten por un único órgano jurisdiccional. Único juicio, única sentencia. Contra el auto no cabrá recurso, solo el de reposición
Artículo 28 Ante un mismo juzgado o Tribunal. La ley exige que todos ellos se dirijan contra un mismo demandado, y de ser varios los actores, deben ser de idéntica naturaleza o susceptibles de ser acumuladas en una misma demanda.
Esta acumulación podrá darse de oficio o por instancia. La acumulación deberá llevarse a cabo antes de la celebración de los actos de conciliación y juicio a no ser que se proponga durante el desarrollo del juicio por vía de reconvención (art
34.1 LJS). Artículo 29 Ante diferentes juzgados o tribunales. Procesos que se dirijan contra un mismo demandado y de ser diferentes actores que sean acciones de idéntica naturaleza. Tienen que ser Juzgados de lo social de la misma circunscripción. La acumulación puede hacerse de instancia o de oficio. El órgano ante el cual habrá que formular la petición será aquel que conozca de primeras la demanda. El art 34.2 permite que una vez acumuladas, el juez podrá dejar esta sin efectos si ocurren causas que justifiquen su tramitación por separado (des-acumular) Supuestos especiales – Cuando en materia de SS o recargo de prestaciones , se impugnará un mismo
acto administrativo o actos con conexión directa, se acordará la acumulación de procesos, aunque no coincidan todas las partes ni la posición procesal. (28.2)- Se acordará la acumulación en procesos que tengan tal conexión que de tramitarse por separado se corriera el riesgo de dictarse sentencias contradictorias (30.1) – En caso de AT o EP, se acumularán las que tengan origen en un mismo accidente o enfermedad, aunque no coincidan las partes o posición procesal (30.2) – A los procesos de oficio iniciados mediante comunicación de la autoridad laboral regulados en el art. 148, se le acumularán las demandas individuales que concurran en identidad de personas y causa a pedir con la demanda de oficio (art 31) – Cuando se formulen por separado una demanda por alguna causa del 50 ET (extinción del CT por voluntad del trabajador)
Y por despido contra un mismo empresario, se deberán acumular y debatirse en un solo juicio y dictarse una sentencia para ev
Acumulación de acciones – Título III, Capítulo I, Sección 1
Artículo 25 Se pueden acumular en una demanda cuantas acciones le correspondan contra un mismo demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que todas ellas puedan tramitarse ante el mismo juzgado o tribunal. Tienen que ser pretensiones que cuenten fundamento en el art 2.2 LJS y que se trate de acciones acumulables. En los mismos términos, podrá el demandado reconvenir. Las pretensiones acumuladas puedan ser todas siempre que no vengan identificadas en el art 26.1 y 26.6:
– Despido o extinción del CT (excepción art 26.3),Movilidad geográfica,Modificación sustancial Condicionas de trabajo,Disfrute de vacaciones,Materia electoral Pluralidad de partes (25.3) Pluralidad de actores o demandantes podrán promover en una sola demanda todas sus pretensiones si van dirigidas contra un mismo demandado siempre que: Se trate de pretensiones del artículo 2.2 y sean acumulables,Tengan idéntica naturaleza y conexión ente sí,Deriven de un mismo título,Se puedan tramitar por un mismo juzgado o tribunal y se pueda celebrar un único juicio. Para que esto sea posible, según art 34 y 35, la acumulación deberá acordarse antes de los actos de conciliación y juicio, excepto si se trata de una demanda por vía de reconvención. 25.4 En reclamaciones sobre AT y EP se podrán acular todas pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios que se dirijan contra el empresario/ 3° que deban responder a resueltas del hecho causante, salvo que tengan un procedimiento administrativo separado. En estas demandas, cuando exista más de un juzgado, se deberán repartir al que entendíó de la primera de las demandas (25.5). Idénticas reglas en el 25.7 para la impugnación d actos adm. Cuya acumulación se regula en el 25.6. Artículo 26 Supuestos especiales En el punto 1 se declaran las acciones que no serán acumulables. Sin embargo, se contemplan excepciones. El art 26.2 permite reclamar en los juicios del 26.1, la indemnización derivada de discriminación o lesión de DF y LP. En el art 26.3 se admite que en una única demanda se acumulen la acción de despido y acción extintiva del contrato cuando la acción extintiva se promueva su ejercicio dentro del plazo de caducidad que establece el estatuto. También se podrá acular la solicitud de extinción de contrato por el impago de salarios, con la reclamación de esos salarios. En el art 26.4, en materia de clasificación profesional, la ley permite redamar a su vez las diferencias salariales derivadas de estimarse la clasificación
Se regula en el art. 101 LJS. Se trata de un procedimiento planteado por un trabajador cuyo objeto va a ser la reclamación a un empresario de cantidades derivadas de la relación laboral y que no superen los 6000€ y que sean vencidas, exigibles y perfectamente determinadas. El sujeto legitimado activamente es el trabajador y el sujeto legitimado pasivamente es el empresario. No podrán plantearse deudas no vencidas o sujetas a condición, plazo o termino. El empresario no puede encontrarse en situación de concurso ni haber desaparecido o no tenido actividad. Están excluidas las reclamaciones en materia de SS ya que habrá que plantearlas por su modalidad propia (art 140 LJS), y las reclamaciones de carácter colectivo. Procedimiento Se iniciará a petición del trabajador que tendrá que presentarse en el juzgado de lo social competente. Se expresará con detalle tanto los datos del solicitante como aquellos que permitan la identificación y localización del empresario. El trabajador tendrá que presentar solicitad y acompañarla de documentos que acrediten que hay relación laboral entre trabajador y empresario y las cantidades redamadas, (copia de contratos, recibos de salarios. ) esto le servirá como principio de prueba, al igual que documentos que justifique el intento de conciliación o mediación previa cuando seas exigibles. Una vez presentada el letrado la examinará. Si detecta defectos le concederá 4 días para su subsanación. Si no los subsana el letrado da cuenta al juez para que admita o inadmita la petición. Resolución del juez contra la que se podrá plantear recurso de reposición si la cuantía es mayor 3000 €. Si este se desestima ese recurso, recurso de suplicación De ser admisible la petición, se requerirá al empresario para que en 10 días pague al trabajador, con apercibimiento de que de no pagar ni comparecer se despachará ejecución contra él. Requerimiento al empresario Debe darse de manera personal o a través de los medios de 56 y 57 porque por edictos se estaría vulnerando el derecho tutela judicial efectiva. Si el empresario opta por el pago tiene que acreditarlo, terminando así el monitorio. Si lo paga y no lo acredita, corre el riesgo de que se inicie la fase de ejecución a la que puede oponerse si verdaderamente ha pagado. Si abona parte, el monitorio sigue para el resto de la cantidad demandada, con límite de 10 días también. Oposición (Empresario o FOGASA) – EMPRESARIO: Deberá hacerlo por escrito. Puede basar su oposición en que al pago se ha efectuado o que la deuda ha prescrito,
COORDINACIÓN DE ACCIONES COLECTIVAS (social y empresarial) Y DE OFICIO:
1. Efecto paralizador del procedimiento colectivo sobre el de oficio
2. Atribución de legitimación a la autoridad Laboral para q pueda personarse como parte en el proceso colectivo
3. Eficacia de cosa juzgada de la sentencia firme dictada en el proceso colectivo sobre el proceso de oficio pendiente de resolución
COLECTIVA SOCIAL E INDIVIDUALES
1. Efecto suspensivo del proceso colectivo sobre los individuales
2. Suspensión del plazo de caducidad para que los trabajadores afectados puedan ejercitar la acción individual
3. Vinculación de los procesos individuales a lo resuelto con carácter firme en el proceso colectivo, que despliega el efecto de cosa juzgada
EMPRESARIAL E INDIVIDUALES
1. La presentación de la demanda por el empresario suspende el plazo de caducidad de las acciones individuales
2. La sentencia que se dicta en el proceso instado por el empresario produce, una vez firme, efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales
Reg. Cap. V, Tít. II, Sec. 1ª. Arts. 120-123 LJS. Aplicables arts. 103 y
siguientes. LJS
Am apli Supuestos de extinción del contrato por causas objetivas puediendo recurrir el trabajador la decisión extintiva como si se tratase de un despido disciplinario. Las causas de extinción vienen reguladas en el art. 52 ET (Ineptitud del trabajador, falta de adaptación del
trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando concurra alguna causa ETOP, faltas de asistencia,
etc.) PECULIARIDADES a. Indemnización 20 días/año trabajado, 12 mensualidades límitemáximoPlazo de preaviso: 15 días desde la notificación hasta la fecha de extinción Permiso durante el periodo de preaviso, 6h/semana para
buscar empleo sin pérdida de retribución. Imp jur Órgano competente: Org juris. Del orden social. Art. 2 LSJ. En fase de instancia, el JS competente será el que se determine por las reglas de competencia territorial del art.10 Legitimación: Activa: trabajador/Pasiva: empresario. Como en el disciplinario, es probable que comparezca FOGASA Actividad pre-procesal: Obligatorio Conciliación previa o agotamiento de la vía administrativa, art 63 y 69 LJS Acción (121 LJS): Para el ejercicio de la acción, cuenta con un plazo de caducidad de 20 días hábiles a partir del día siguiente a la fecha de extinción del contrato. Or pro El orden de intervención en el juicio será 1º empresario/demandado, 2º trabajador/demandante. La carga de la prueba recae sobre el empresario. Si el proce. De despido no se ajusta a derecho porque la causa real del despido es disciplinaria, le corresponde al trabajador probarlo (121.3) Sen Calificación del despido: – PROCEDENTE: el empresario ha cumplido requisitos formales y ha sido capaz de acreditar causa alegada – IMPROCEDENTE: si no se acredita la causa alegada/si no se cumplen los requisitos formales del 53 ET. No se califica como improcedencia si no se concedíó el plazo preaviso o se calculó la indemnización erróneamente pero el empresario deberá abonar los salarios correspondientes a dicho período/la diferencia de error de cálculo – NULO: Si la decisión extintiva discriminatoria , se incurríó en fraude de ley, despido trab. Embarazadas
Deberá tramitarse la demanda contra cualquiera que sea el sujeto infractor, de conformidad a los establecido en los art 177-184, para recabar la tutela de un DF o LP reconocidos en los arts 15-29CE, dentro del derecho de amparo judicial ordinaio. Pueden utilizar este procediemiento los trabajadores y sindicatos cuando entiendan que alguno de sus derechos haya podido resultar lesionados en cuyo caso podrán recabar la tutela a través de esta vía, bien entiendan que se encuntran ante una vulneración de derechos fundamentales, conductas anti sindicales, actos de discriminación. También se puede utilizar para planntear supuestos de discriminación prohibidos legay y constitucionalmente y situaciones de acoso en cualquiera de sus variantes especificándose expresamente en el art 177.1. El derecho a la igualdad y la prohibición de conductas discriminatorias aparecen en el art 14 CE, fuera de la sección I. Podrían plantearse dudas sobre si tramitarse por esta modalidad pero el art 553.2 dispensa a este drecho la misma protección que a los DF y LP. Es necesario que la competencia del asunto corresponda al orden social por ello debe tratarse de actos lesivos que se produzcan en alguna de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del ordenn social. Exclusiones (184 LJS): Define 10 materias (las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores) que de plantearse cuestiones litigiosas sobre tutela de DFyLP, deberán tramitarse por la modalidad p.Correspondiente, teniendo en cuenta las exigencias de preferencia y sumariedad, permitiendo la acumulación de pretensiones y acumulando las reglas y garantías que establece la ley para modalidad sobre tutela de derechos fundamentales
REQUISITOS DE LA DEMANDA: Demanda: Además de requisitos generales, expresar hechos constitutivos de la vulneración, el derecho/libertad infringida y la cuantía de la indemnización pretendida. Se tendrán que especificar los daños y perjuicios para calcularla. Si es difícil la estimación
detallada queda a criterio del juez. (179.3 LJS) Si se detectan defectos, 4 días para su subsanación Medidas cautelares (art 180 LJS): el escrito de demanda podrá solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, y las medidas necesarias para asegurar la efectividad de la tutela que se acuerde en la sentencia. El juez podrá acordar la suspensión de los efectos cuando su ejecución produzca perjuicios en el demandante con los que se pierda la pretensión de tutela. La propia ley establece orientaciones para unas situaciones concretas para determinar si es conveniente solicitar medidas cautelares: para casos que se invoque la vulneración de libertad sindical (180.2), para situaciones concretas de huelga (180.3) y para casos que tengan que ver con la protección frente al acoso o que haya iniciado el proceso una trabajadora víctima de V.G. (180.4)