Portada » Derecho » Ley de procedimiento administrativo
Interponer un recurso es una manera de reaccionar contra la administración. El recurso de alzada se tiene que motivar, fundamentarlo en derecho.
Mi fundamentación tendrá que basarse en que el acto administrativo (que pone fin al procedimiento, resuelve) es válido porque cumple todos los elementos. Aunque el acto se presuma válido, puede ser que se incurra en una causa de invalidez, que es en lo que yo me baso para interponer el recurso. Dentro de las causas de invalidez tenemos dos categorías: –
en este caso la infracción es muy grave. – Anulabilidad: en este caso la infracción es menos grave. – Irregularidad no inválida: infracción muy poco grave. En los tres casos se da por hecho que algo se ha hecho mal. Nulidad de pleno derecho. El vicio de nulidad de pleno derecho no prescribe: se puede hacer valer o invocar en todo momento. Es imprescriptible. Da igual que el particular consienta o no consienta, si un acto no se recurre en plazo, deviene firme, pero si el vicio que afecta es causa de nulidad de pleno derecho se puede invocar en todo momento y se terminará anulando el acto. Este vicio no se puede sanar, es muy grave, no se puede convalidad ese acto. Es cierto que no prescribe pero esto no significa que no haya un plazo de un mes, si se pasa el mes ya no puedo interponer recurso de alzada ni de reposición. Pero si hay nulidad de pleno derecho puedo iniciar un procedimiento que se llama acción de nulidad, que es solicitar que se inicie un procedimiento de “revisión de oficio de actos nulos”. Es otro procedimiento administrativo distinto, que no solo se inicia de oficio, también a solicitud de interesado, y si lo inicia el interesado, se dice que esta ejercitando la acción de nulidad. Cuándo es nulo de pleno derecho un acto: causas. Las causas están en el art.
47: los actos de las AAPP son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1. Los que lesiones derechos susceptibles de amparo constitucional: si el acto lesiona un derecho de amparo, será nulo. 2. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón del territorio o de la materia: la incompetencia jerárquica no entraría aquí porque es convalidable. 3. Actos que tengan un contenido imposible: difícilmente van a tener efectos. 4. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta: para que se de esta causa se necesita una sentencia penal para que haya delito. 5. Los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido: que se hayan saltado el procedimiento para dictarlo. O de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de voluntad de los órganos colegiados (primero hay que convocarlo con dos días de antelación, establecer un orden del día, que haya un quórum, primera y segunda convocatoria, la mayoría cualificada, etc.). 6. Los actos expresos o presuntos contratos al OJ por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Por ejemplo se nombra a un funcionario que no cumple los requisitos para serlo. Ese acto se presume válido, pero es nulo. 7. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de ley.
Anulabilidad. Es una infracción de orden menor, pero sigue siendo una infracción. Se ha vulnerado el OJ pero es menos grave. Es importante la voluntad del particular: si no recurre en os plazos que se le marcan, el acto deviene firme y ya no podrá reaccionar contra él. Hay posible convalidación: por una incompetencia jerárquica, que viene el superior y lo valida, o cosas así. Yo puedo interponer el recurso de alzada y decir que es inválido porque incurre en una causa de anulabilidad. Un acto que se ha dictado aplicando un artículo cuando tenían que aplicar otro, es una causa de anulabilidad, y se sigue presumiendo válido, produce efectos, etc. 1 mes para recurso de alzada y de reposición y 2 para recurso contenciosoadministrativo. Cuándo un acto es anulable: causas. Están en el art. 28.1: Son anulables los actos que incurre en cualquier infracción del OJ, incluso la desviación de poder. La anulabilidad es todo lo que no es nulidad de pleno derecho y las irregularidades no invalidantes. Está limitada por arriba y por abajo. Irregularidades no invalidantes. Son infracciones pero no pasa nada. Cuándo un acto tiene irregularidades no invalidantes: causas. Por vicios de forma (art. 48. 2). Y los que están en el artículo 48. 3: Pero, el defecto de forma solo será anulable cuando el acto carezca de los requisitos formales necesarios para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas solo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. Salvo que un plazo sea esencial, será una irregularidad no invalidante. 2. Anulación y revocación de los actos administrativos: de oficio. Los particulares reaccionamos ante los actos mediante los recursos. Si la administración se da cuenta de que ha dictad un acto mal, también puede reaccionar. Pero cuando reaccionan no interponen recursos, la Administración pone e marcha los procedimientos de revocación: are un procedimiento que deja sin efecto el acto y lo anula. Hablaremos de la revocación por motivos de legalidad. Contra resoluciones de nulidad de pleno derecho: Ponemos otro procedimiento en marcha, “procedimiento de revisión de oficio de actos nulos”. Se podrá iniciar de oficio o a solicitud de interesado en cualquier momento, no está sujeto a plazo, no prescribe. Aquí hay que hacer valer alguna de las causas de nulidad (art. 47 LPAC). Que se de cuenta la administración es típico cuando se cambia de administración (cambia el signo político). La resolución anulará el acto, dirá que es nulo. El procedimiento de revisión de oficio de actos nulos terminará con esta resolución. El plazo para resolver este procedimiento es de seis meses. Si no se hace en ese plazo, depende de si ha sido iniciada de oficio o a solicitud de interesado. – Si se ha iniciado a solicitud de interesado se dará el silencio negativo. – Si se ha iniciado de oficio del que pueden derivarse efectos desfavorables, la falta de resolución expresa dará lugar a la caducidad del procedimiento. La resolución declaratoria de nulidad del acto: puede derivar una posible fijación de indemnizaciones (art. 106. 4 LPAC). Contra actos anulables: Tienen dos fases: • 1ª fase: contra la Administración: se da la declaración de lesividad. • 2ª fase: contra la jurisdicción contencioso-administrativa: se da una resolución de anulación del acto. Yo tengo el acto anulable, la administración inicia la primera fase y dicta una resolución declarando nulo el acto, y después se lo lleva a la jurisdicción C-A, para que lo anule. El plazo para resolver será de seis meses, y si no se resuelve en seis meses, caducará porque se pueden derivar de él efectos desfavorables. Una vez que se ha declarado lesivo, se inicia la 2ª fase, la jurisdicción C-A impugnará el acto y lo declarará anulado. Rectificación de errores materiales.
Doble silencio: Supongamos que hemos iniciado un procedimiento a solicitud del interesado y es una de las excepciones, es decir, si hay un silencio sería negativo, en concreto es el supuesto de que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Uníón Europea o de Derecho internacional aplicable en España lo establezca. Presentamos un recurso de alzada porque (no ha puesto fin a la vía administrativa, IMPORTANTE EL ARTÍCULO 114), ante el mismo órgano o ante el superior, sin que exista ningún plazo, y el superior que es quien debe resolver si se produce otro silencio de nuevo este se entenderá como POSITIVO (es la única excepción, cuando se presenta un recurso de alzada por haber sido desestimada mi pretensión por silencio negativo porque UNA NORMA CON RANGO DE LEY O NORMA DE DERECHO DE LA UníÓN EUROPEA O DE DERECHO INTERNACIONAL LO SEÑALE, en el resto de supuestos del artículo 24 será negativo)
Recurso directo: presentamos el recurso directo en vía contencioso-administrativa en el plazo de 2 meses, en este caso recurrimos el reglamento por ser todo o en parte ilegal. El efecto del recurso directo contra una disposición general, en caso de ser estimado, es la declaración de no ser la norma conforme a Derecho y su anulación o declaración de nulidad, con lo que desaparece del ordenamiento jurídico -Recurso indirecto: recurrimos ante el contencioso-administrativo contra el acto administrativo de aplicación del reglamento o disposición general.
FUNDAMOS NUESTRO RECURSO EN LA ILEGALIDAD DEL REGLAMENTO, por lo que el objeto directo es el reglamento que se nos ha aplicado pero indirectamente estamos poniendo en tela de juicio o estamos requiriendo el enjuiciamiento del reglamento. TIENE UN PLAZO DE 1 MES, como el recurso de alzada, reposición… Si se estima nuestro recurso y por lo tanto el juez considera que el reglamento es ilegal deberá declarar la nulidad del reglamento o disposición general. En caso de que el juez o tribunal no fuese competente debería presentar la cuestión de ilegalidad (MIRAR APUNTES-IMPORTANTE) ante un órgano jurisdiccional superior quien deberá anular el reglamento, no pudiendo no hacerlo.
NULIDAD DE PLENO DERECHO (47 SABER DE MEMORIA) – Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. (Los regulados entre los artículos 14-29 más la objeción de conciencia en la Constitución) – Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. (Ej: el Ministro de Cultura me pone una multa) -Los que tengan un contenido imposible. (Ej: imposibilidad física como puede ser un acto que dicte viajar a la Luna, NO JURÍDICA) – Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. (POR SENTENCIA JUDICIAL) -Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. (NO SE SIGUE EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLECE LA NORMA O NO SE SIGUE LOS REQUISITOS ESENCIALES DE CONVOCATORIA, CONSENSO ETC, DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS) – Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. (EJ: Me presento a una oposición que se requiere como titulación pertenecer al grupo A-1 y yo soy B-2 pero aun así consigo ser funcionario público) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley. ANULABLE (es una categoría residual, es decir, siempre que no sea nulo de pleno derecho por no estar recogido en el artículo 47 LPAC o no es una infracción no invalidante).Convenios inter/intradministrativos.
Son acuerdos con efectos jurídicos celebrados por las AAPP. LA ley 40 nos distingue varios tipos de convenios.- Interadministrativos: Son varias AAPP o entes administrativos vinculados a distintas AAPP que se ponen de acuerdo (art. 47.2.A LRJSP).- Intradministrativos: Varios organismos públicos o entes vinculados a la misma AP (art.
47.2.B LRJSP)
Sujetos: de qué AAPP u organismo se trata.- La competencia que tienen. Si no hay competencia no se- Objeto.- Obligaciones de las partes.- Consecuencias de incumplimiento.- Mecanismo de seguimiento.- Régimen de modificación.- Plazo de vigencia. Memoria justificativa: por qué llegan a ese acuerdo. . Normas con rango de ley. Son normas con rango de ley y puede ser: Decreto ley o decreto legislativo. Están en el segundo escalón de normas (1º CE, 2º L.O (son las relativas a derechos fundamentales) y N.R.L (decreto ley y decreto legislativo), y 3º los Reglamentos). Si una norma vulnera la CE, solo el TC puede corroborarlo.
DECRETOS LEYES (art. 86 CE). El presupuesto habilitante que se tiene que dar para poder elaborar un decreto: tiene que haber extraordinaria y urgente necesidad (necesidad relativa en STC 111/1983). – Limites materiales: • Se limita al ordenamiento de instituciones básicas del estado. • A los derechos, deberes y libertades del Título I (ámbito no coextenso, art. 81 CE). • Y al régimen de las CCAA. – Hay dos tipos de decretos legislativos: El texto refundido y el texto articulado.
La diferencia entre ambos es que en la primera fase para elaborar un texto refundido es una ley autonómica, y la primera fase para elaborar el texto articulado es una ley de bases.
DECRETOS LEGISLATIVOS (ART. 82-85 CE). Hay dos tipos de decretos legislativos: el texto refundido y el texto articulado. El fundamento: es una previsión anticipada del poder legislativo – Fase 1: necesitamos que las Cortes hayan autorizado al Gobierno para elaborar ese decreto legislativa. EN los textos articulados, la fase uno es la Ley de bases. – Control: dos tipos: lo controla el TC porque la norma tiene rango de ley, (control intra vires de la delegación), o es una competencia compartida (ultra vires de la delegación). Si es ultra vires: dos tipos. • Tribunales de jurisdicción de lo contencioso-administrativo: la norma no adquiere rango e ley en cuanto al exceso. • TC: infracción formal e la CE.
Competencia originaria: que es la que viene atribuida por la propia CE. Esta puede ser de Gobierno (art. 97 CE y art. 23.1 LGO), de Consejos de Gobierno de las CCAA (art. 137 y 153.C de CE y Leyes de Gobierno) y de los municipios y provincias (art. 137 y 140 CE y art. 22.2d y 33.2b de LBRL). Competencia derivada: es atribuida por la Ley. En las autoridades inferiores tenemos los reales decretos y las órdenes ministeriales. Los entes instrumentales, se les tiene que haber atribuido potestad reglamentaria. Si falla la competencia falla todo • Jerarquía: relaciones. Hay que respetar el orden jerárquico. Ley-reglamento: Un reglamento no puede vulnerar lo que dice la ley. Reglamento-reglamento: Ni lo que dice un reglamento superior. • Procedimiento: La propia CE prevé en el art. 105. Tiene doble finalidad: que la administración lo va a hacer bien y que los que puedan estar afectados puedan hacer valer sus derechos. – Límites formales: • Procedimiento: art. 105 a) de la CE. Tiene doble finalidad: garantizar los derechos e intereses legítimos de personas afectadas por la disposición y garantizar la correcta actuación de la administración. • Principios de buena regulación (art. 129 LPAC): Necesidad y eficacia. Proporcionalidad: conseguir un fin restringiendo lo mínimo posible. Seguridad jurídica. Transparencia. Eficiencia. • Trámites procedimentales: art. 133 LPAC, art. 26 de LG: tiene especial importancia: – Consulta política previa a la elaboración del texto (a través de la página web). – Es obligatorio elaborar una Memoria del Análisis del Impacto normativo (necesidad, contenido, normativa derogada, impacto económico, etc.). – Consulta pública, si afecta a los derechos de los administrados. – Informes: Dictamen del Consejo de Estado si el reglamento es ejecutivo. Se pide en el desarrollo de leyes. – Luego pasa a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. – Luego pasa al Ministerio de la Presidencia. – Por último al Consejo de ministros: quien da la aprobación. Si el reglamento a la hora de aprobarse, no se han seguido los trámites, esto llevará a la nulidad del reglamento. – Límites materiales: • Irretroactividad (art. 9.3 CE): ¿Límite de la retroactividad “in peius”? El límite a esta posible irretroactividad no está del todo claro. • Respecto a principios generales del Derecho: especial relevancia del principio de interdicción d la arbitrariedad (art. 9.3 CE). • Sujeción a técnicas de control de la discrecionalidad. • Material reglamentaria: el reglamento no puede entrar en materias reservadas a la ley tanto desde el punto de vista material (porque lo dice la CE) como desde el unto de vista formal (ya están reguladas por la ley, congelación de rango): Si algo de esto falla, el reglamento está mal hecho.