Portada » Derecho » Ley de expropiación por causa de utilidad publica y social faces de procedimiento
Los bienes nacionales son aquellos cuyo
dominio es de la nacíón (art. 589 CC), siendo bienes nacionales de uso público
Cuando el uso es de todos (dominio público terrestre, marítimo, fluvial o
Aéreo) o bienes fiscales (dominio del Estado como Persona Jurídica de Derecho
Público).
Como los bienes nacionales de uso público
Son de dominio de todos, son incomerciables (reconocido implícitamente), sin
Perjuicio de permisos y concesiones que no menoscaben la conveniencia general. Entonces
Los bienes nacionales de uso público no pueden tener prohibición ni
expropiación (transferencia de dominio), además de ser imprescriptibles (art.
2498), manteniéndose lo anterior cuando dichos bienes se consideren como tal. El
Rol del Estado (municipal y regional) se limita a administrarlos, sin tener su
Dominio, a diferencia de los bienes fiscales, donde sí se da la situación
Jurídica general, susceptibles de apropiación. (El Estado como acreedor, deudor
Y/o propietario).
Los bienes nacionales (públicos y
Fiscales) pueden ser adquiridos por el Estado, aplicándose la normativa del
derecho privado (impuestos, tasas, expropiaciones, empréstitos…) o de derecho
Público. En todo caso, la adquisición debe realizarse por ley, quedando
Manifiesta la categoría de incomerciable.
La normativa al respecto varía si es bien
Público o fiscal. Los primeros dependen del Presidente (por medio del
Intendente). En los bienes públicos, cuando es dominio público terrestre,
La administración corresponde a los municipios (aseo y ornato, medio ambiente,
Deporte y recreación, permisos y concesiones). Es interesante considerar que
Los puentes y construcciones pueden ser públicos o privados, pese a que serían
De uso público. Cuando es dominio público marítimo, el mar
Territorial es bien nacional de uso público (fiscalización de la Dirección
General del Territorio Marítimo y Marina Mercante en las playas), quedando no
Muy claro la condición de la zona exclusiva económica. No obstante, también
Rige la facultad de concesiones y permisos. Respecto al dominio público
Fluvial, las aguas son bienes nacionales de uso público (art. 595),
Dividíéndose en marítimas y terrestres (a su vez superficiales y subterráneas,
Siendo las últimas corrientes o detenidas). Los particulares pueden obtener
Derechos de aprovechamiento (mediante derecho común), que implican concesiones
De terrenos de dominio público. El órgano encargado es la Dirección General de
Aguas (MOP). En el caso del dominio público aéreo, el Estado
Tendría soberanía sobre el espacio aéreo de su territorio (en contraste a la
Libertad absoluta de navegación aérea), pudiendo ser usado por los particulares
Y recayendo la fiscalización en la DGAC
Pese a que los bienes públicos no son
Comerciables, sí se pueden aplicar concesiones y permisos, dado que los
Particulares pueden usarlos, conviniendo en que, siempre y cuando no afecte el
Derecho de todos, se permita el uso y goce particular. Respecto al permiso y la
Concesión, su elemento común será la temporalidad, siendo el permiso
Beneficioso para el particular autorizado, mientras la concesión beneficia
También al público general (aunque el permiso también puede tener un beneficio
General). Se podría decir que tanto la concesión y el permiso son actos
Unilaterales (pese a que puede argumentarse que la concesión es algo
Contractual en función de su interés económico). La Ley de Municipalidades
Aclara que los permisos son precarios y las concesiones dan uso preferente,
Pudiendo tener, en algunos casos, indemnización por término anticipado. (Salvo
Incumpla obligaciones o afecte al bien común)
Pese a que podrían ser contractuales, las
Concesiones no lo son, pues la revocación es unilateral y sin indemnización
(salvo cuando se indique lo contrario), junto con que el concesionario no usa
Exclusivamente el bien público, siendo su dominio de la nacíón, sino mientras
Dure la concesión (una excepción a este párrafo es el aprovechamiento de
Aguas).
Tanto los permisos como concesiones se
Extinguen unilateralmente por el Estado, tanto por no cumplimiento como por término
Del tiempo de concesión. (Excepción en las aguas)
En el dominio público terrestre,
Las concesiones y permisos están a cargo del alcalde (bienes administrados por
Municipios) y presidente (caminos y bienes públicos administrados por el MOP).
Respecto a las obras que sirven a los aeropuertos, el otorgamiento recae en la
DGAC. En el dominio público marítimo, la competencia es de la
Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y, en la pesca,
El organismo encargado de las concesiones es la Subsecretaría de Pesca. En el dominio
Público fluvial, el aprovechamiento de aguas se rige por el Código de
Aguas, encargándose el Director General de Aguas. Y en el dominio público
Aéreo, la DGAC otorga concesiones y permisos de navegación aérea. Los
Gobiernos regionales y provinciales deben procurar que los bienes nacionales se
Usen exclusivamente para lo que están destinados.
La administración de los bienes fiscales
Está a cargo del Presidente (quien puede arrendarlos), por medio del Ministerio
De Bienes Nacionales, debiendo el gobierno provincial y regional supervigilar
Los bienes nacionales, y donde los municipios y gobiernos regionales están
Facultados para adquirir, administrar y disponer de sus bienes. La concesión de
Bienes fiscales se otorga a ciertas entidades, realizándose a título oneroso y
Gratuitamente, en casos fundados excepcionales. Los bienes raíces fiscales
Pueden ser destinados (asignados a una institución que la administrará) o
Afectados (que pasan a ser bienes nacionales de uso público). La conservación y
Protección de los bienes fiscales está, por norma general, a cargo de la
Dirección de Bienes Nacionales (comprobar, investigar, catastrar, inscribir y
Colaborar con la defensa de los derechos fiscales sobre sus bienes).
Sobre los bienes nacionales de uso
Público, el Estado no puede disponer de ellos, salvo la desafectación por ley.
El Estado sí dispone de los bienes fiscales, distinguíéndose los bienes
Muebles (que pueden enajenarse por la Dirección de Aprovisionamiento
Cuando son inventariables y por la Dicrep cuando no lo son) y bienes
Raíces (debe disponerse a título oneroso, vendíéndolos el Ministerio de
Bienes Nacionales, o gratuito, que se destina a instituciones con participación
Fiscal o personas naturales/jurídicas con méritos socioeconómicos o personas
Jurídicas sin fines de lucro).
El dominio privado está limitado o
Restringido en casos de interés público (seguridad nacional, salubridad pública
Y conservación ambiental), sumado a las limitaciones propias del derecho
Privado (uso, habitación, usufructo…)
Éstas son solo en función de interés
Público, pudiendo darse restricciones, servidumbres y expropiaciones (por
Ejemplo, la altura y condiciones de construcciones). Las restricciones serían
Una tolerancia a la actividad administrativa que no desmiembra el dominio
(propietario frente al poder público), no generan indemnizaciones, son una
Condición del derecho de propiedad inherente a todo inmueble (Código Sanitario
Y Civil, Ley de Municipalidades, Ordenanza General de Construcciones…)
Es constituida por la Administración y
Grava bienes privados en beneficio público (bajo las categorías de las
Servidumbres civiles), pudiendo ser por ley o iniciativa particular.
El patrimonio del administrado se
Garantiza por el derecho de propiedad, inviolable pero no absoluto. La
Expropiación se entiende en términos sociales, aunque indemniza al propietario
(ex ante la privación, expropiación forzosa/judicialista, o ex
Post el sacrificio, expropiación urgente/administrativa) de forma
Previa al procedimiento.
La expropiación jurídicamente surge en la
Ley Napoleónica de 1810 (expropiación forzosa), apareciendo posteriormente la
Expropiación urgente, que están presentes en las leyes occidentales
La expropiación se define como traspaso de
La propiedad privada al dominio público, perdiendo el derecho de propiedad (o
Derecho real) para adquirir un derecho de crédito (derecho personal). Pese a
Aparentar ser venta forzada, el expropiado no tiene voluntad.
El fundamento positivo de la expropiación
Se halla en la Constitución y la Ley Orgánica de Procedimiento de
Expropiaciones, siendo el fundamento doctrinario el interés general del Estado
Por sobre el particular.
Los requisitos son que haya utilidad
Pública, para satisfacer necesidades públicas (vivienda, monumento
Nacional, infraestructura vial…);
que esta utilidad sea
Catalogada legalmente;
que haya indemnización previa
(daño efectivo), fijado por común acuerdo o unilateralmente.
Toda expropiación estará sujeta al
Procedimiento fijado por ley.
El expropiante puede estudiar la
Expropiación de un bien, ocasionando que se torne incomerciable. Con todo, el
Procedimiento se inicia al determinar el monto provisional de la indemnización
(por parte de expertos ajenos a la entidad), que será reajustado.
La expropiación es ordenada por el
Presidente, por decreto supremo (individualización del bien y monto de
Indemnización) y dispuesta por el Jefe de Servicio. Este acto debe ser
Notificado en el Diario Oficial, en el diario provincial y al afectado,
Mediante Carabineros. Además, puede el afectado reclamar el acto expropiatorio,
En un juicio sumario que no detiene el procedimiento.
Se fija por común acuerdo (conviniendo
Monto y formas de pago) o por tribunales.
Cuando el pago es por común acuerdo, se
Cumple la modalidad convenida y corroborando que no haya prohibiciones o
GraváMenes sobre el bien (salvo servidumbres legales) y, en caso contrario, se
Realizará el pago vía cuenta bancaria (o en efectivo al contado). Al pagarse la
Indemnización, el dominio se entiende radicado definitivamente. No obstante,
Mientras no se haga toma de posesión material, el expropiado cargará con los
Riesgos que afecten a ese bien y los productos de su explotación.
Cuando hubo común acuerdo, la toma se
Realizará en la forma convenida (con auxilio de fuerza pública si hay
Oposición). En caso contrario, el expropiante deberá solicitar autorización
Judicial para la toma de posesión material. Si existen productos pendientes del
Bien expropiado, podrá aumentarse el plazo o el expropiante pagar una
Indemnización por aquello.
Consignada la indemnización, el tribunal
Debe proceder a liquidar la indemnización, primero avisando, en Diario Oficial,
Para que los titulares de derechos reales y acreedores hagan valer sus derechos
Sobre la indemnización. Si no hay interesados, el pago se hará al expropiado.
El expropiante puede no perseverar en la
Expropiación (desistimiento), solicitando el expropiado se cesen los efectos
Expropiatorios vía judicial. El bien no podrá expropiarse en un año y deberá el
Expropiado ser indemnizado por el procedimiento no concretado.
Decreto Ley 1939 (1977)NORMAS SOBRE Adquisición, Administración Y Disposición DEBIENES DEL ESTADO
Decreto Ley 2186 (1978) APRUEBA LEY Orgánica DE PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIONES