Portada » Otras materias » Ley de Exoneración de Impuestos y Control de Precios para Producciones Culturales en Costa Rica
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
Artículo 1.- Decláranse de interés público la creación, producción, edición, impresión, reproducción, importación, comercialización y exportación de las producciones escritas y las editadas con nuevas tecnologías, siempre que sean literarias, educativas, tecnológicas, artísticas, científicas, deportivas, religiosas y culturales y hayan sido calificados como «Producción de interés público» por el Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas, según la competencia de cada una y que así sea ratificado por el jerarca de cada institución. Para declarar las producciones de interés público, se tomará como parámetro la calidad de su contenido, según los criterios del reglamento de esta ley. Para los efectos de esta ley, se considerarán producciones escritas los libros, las revistas y los impresos para no videntes, y producciones editadas con nuevas tecnologías, los discos compactos, casetes, programas informáticos, CD ROM y videos.
Artículo 2.- Exonéranse las producciones nacionales e importadas que se mencionan en el artículo anterior de los impuestos de ventas, selectivo de consumo y cualquier otro, así como de tasas, sobretasas, derechos consulares y aduanales. Se amplía esta exoneración a las materias primas, la maquinaria y el equipo de impresión y edición que el reglamento de esta ley determine, previo estudio de los sistemas de producción necesarios para elaborar las producciones escritas y las editadas con tecnología nueva, conforme al artículo 1 de la presente ley. Se exceptúan de esta exoneración las producciones, los materiales y equipos contemplados en los tratados y convenios internacionales. El Ministerio de Educación Pública, el de Cultura, Juventud y Deportes y el Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas, previa declaración de interés público, de acuerdo con el artículo I de la presente ley, respaldarán por medio del jerarca máximo de cada institución según su competencia, la solicitud de exoneración ante el Ministerio de Hacienda, siempre y cuando se ajuste a las disposiciones de esta ley.
Artículo 3.- Fomentar los hábitos de lectura y la adquisición de libros y materiales educativos en general, constituye uno de los objetivos prioritarios del Estado y recibirá, por tanto, tratamiento preferencial en los planes y programas de inversión pública, social y económico. El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Educación Pública y el de Cultura, Juventud y Deportes, fomentará y estimulará la adquisición de material documental, mediante el desarrollo de campañas de divulgación, educativas e informativas dirigidas a toda la sociedad. Con tal propósito, utilizará los medios de comunicación colectiva existentes, promoverá e impulsará certámenes para difundir obras inéditas, creará estímulos para los productores nacionales de los bienes indicados en el artículo I de esta ley, sean bolsas de estudio u otros incentivos; además, facilitará y promoverá la organización periódica, en todo el país, de exposiciones y ferias de las producciones supracitadas. Tales funciones serán definidas en el reglamento de esta ley, previa evaluación de las necesidades y los recursos disponibles. Por lo menos ocho meses antes de iniciar el curso lectivo, el Ministerio de Educación Pública y el Consejo Superior de Educación publicarán las listas de los temas por desarrollar en los programas de ese curso lectivo, para las materias básicas y otras que así lo ameriten. El propósito es que los escritores y las casas editoras cuenten con el tiempo necesario para preparar su material. Se publicará en La Gaceta la invitación correspondiente a los escritores y las casas editoras interesados en participar en el proceso.
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo promoverá entre los medios de comunicación colectiva, tanto la oferta de tarifas publicitarias, preferenciales o reducidas, como los espacios de promoción institucional para difundir las producciones editadas en el país y declaradas de interés público por la calidad de su contenido, según el artículo 1 de esta ley, de acuerdo con la competencia de los Ministerios mencionados en ese artículo y el Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas.
Artículo 5.- Una vez efectuada la selección y emitida la declaratoria de interés público, el máximo jerarca de cada institución aludida en el artículo 1 de esta ley, según su competencia, autorizará la compra de los ejemplares necesarios, de conformidad con las partidas presupuestarias asignadas a cada Ministerio. Las producciones adquiridas se distribuirán en el sistema de bibliotecas escolares y centros de recursos para el aprendizaje, o instituciones educativas públicas que carezcan de biblioteca, así como en el Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas. Cada título de las producciones citadas en esta ley será adquirido según lo estipulado en el reglamento de esta ley, en el cual deben definirse las políticas para adquirir material documental del país, así como los parámetros, las características y necesidades de cada centro, con el propósito de determinar la pertinencia de las producciones que podrán recibir, para mejorar la calidad de la educación y la cultura general de los costarricenses.
Artículo 6.- En la ley de Presupuesto Nacional, el Poder Ejecutivo incluirá las partidas presupuestarias correspondientes que se asignarán tanto al Ministerio de Educación Pública como al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. Estas deberán incrementarse cada año, a fin de que se ejecute regularmente la política de adquisición de material documental del país estipulado en el artículo 5 de esta ley y se dote a las bibliotecas de los centros educativos estatales y las bibliotecas públicas dependientes de cada Ministerio, de las producciones nacionales declaradas de interés público, según el artículo I de esta ley.
Artículo 7.- El Poder Ejecutivo promoverá la competencia y procurará eliminar las restricciones que afecten el funcionamiento del mercado nacional de las producciones citadas en el artículo 1 de la presente ley, con el fin de proteger los intereses y derechos legítimos de los consumidores, según lo dispone la ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, No. 7472, de 20 de diciembre de 1994, facilitarles el acceso a tales producciones, estimular el crecimiento del mercado interno e impulsar la exportación de las producciones nacionales estipuladas en esta ley. De conformidad con el artículo 5 de la ley No. 7472, el Poder Ejecutivo podrá regular el precio de las producciones citadas en el párrafo anterior. Además, podrá publicar, periódicamente, en los diarios de mayor circulación nacional, las listas de los precios ofrecidos por los proveedores de las producciones consideradas en esta ley, indicando el período de vencimiento de esos montos.
Artículo 8.- El Poder Ejecutivo para reglamentar la presente ley, podrá nombrar una comisión asesora especializada, que se encargará de redactar el reglamento de esta ley, en un plazo no mayor de noventa días naturales contados a partir de la vigencia de esta ley.
Artículo 9.- Deróganse la ley No. 58, de 16 de junio de 1939, y la ley No. 190, de 23 de agosto de 1945.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los diecinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.