Portada » Derecho » Ley 1565 registro civil
Todos los entes que presentasen signos caracteristicos de humanidad, sin distincion de cualidades o accidentes , son personas de existencia visible.
son las que no habiendo nacido estan concebidas en el seno materno. las existencia comienza con la consepcion en el seno materno . si el niño nace con vida, aunqe solo fuera por instantes , los derechos adquiridos desde la concepcion le perteneceran irrevocablemente
La existencia de las personas naturales termina con la muerte. Antiguamente, se consideraba civilmente muertos a los delicuentes condenados a perpetuidad o deportación y a los religiosos que ingresaban en una orden. En consecuencia, se abría la sucesión del muerto civil, se disolvía su matrimonio y perdia sus derechos.
Si una persona desaparece por un prolongado período de tiempo, sin que de ella se tengan noticias y sin haber dejado apoderado, se puede pedir la declaración judicial de ausencia con presunción de fallecimiento.
Cuando han transcurrido tres años de la misma (el Código fijaba un plazo de seis años) ; o dos, si desaparecio en una accidente, incendio, terremoto, guerra; o seis mees si estaba a bordo de un barco o avión naufragado o perdido. (el Código establecia en estos ultimos casos, 3 años de plazo).
Transcurridos los plazos y probada la ausencia, el Juez declara el fallecimiento presunto.
1-
reciben provisoriamente los bienes, previo inventario
2-
entran en posesión definitiva de los bienes, pudiendo disponer libremente de ellos.
3-
puede reclamar los bienes en el estado en que existiesen. El derecho que tiene el ausente a reclamar sus bienes es Imprescriptible.
4- La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento, permite al otro cónyuge volver a casarse, quedando disuelto el matrimonio anterior al celebrarse las segundas nupcias.
Todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal o jurídica, (art. 32, Cód. Civil).
Las personas jurídicas, llamadas también morales o ficticias, no tienen existencia real, Constituyen entes distintos de las personas fisicas que la integran. «Las corporaciones, asociaciones, etc. serán consideradas como personas eternamente distintas de sus miembros. Pueden contratar, demandar y ser demandadas. Sin embargo, no pueden ser demandadas criminalmente, porque sólo las personas fisicas cometen delitos.
«Las personas jurídicas pueden ser carácter púbico o privado».
1) El estado Nacional, las provincias y los municipios. 2) Las entidades autárquicas. 3) La Iglesia Católica.
1) Las asociaciones y las fundaciones que tengan principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.
2) Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.
La existencia de las personas jurídicas de carácter púnlico está determinada por la Constitución Nacional y las leyes que reglamentan su ejercicio.
Requieren la autorización del Poder Ejecutivo. Termina su existencia por disolución en virtud de la decisión de sus miembros aprobada por autoridad competente; por disolución en virtud de la ley; por conclusión de los bienes destinados a sostenerlas, etc.
A partir del concilio de Trento, los registros de nacimientos, matrimonios y defunciones, que llevaba la iglesia desde antiguo, debieron asentarse ordenadamente en libros especiales (parroquiales).
La ley 14586, modificatoria de la ley 1565, regulo el funcionamiento del registro civil obligándolo a llevar los libros de nacimientos y reconocimientos, adopciones, matrimonios, defunciones e inscripciones; para la transcripción de documentos especiales.
La ley 18327 introdujo algunas modificaciones estableciendo tres secciones: nacimientos, matrimonios y defunciones, se debe levar un libro por sección (duplicado, sellado y rubricado), Esos asientos son llamados Partidas, estos tienen fecha conocida y comprobada; se presume que estos son auténticos, de lo contrario pueden ser impugnados.
En 1948 se organizó el “registro nacional de las personas” que registra y certifica la identidad de todos los domiciliados del país, excepto el personal diplomático extranjero. Esto extiende el documento nacional de identidad.
Es inmutable, inalienable, imprescriptible y obligatorio. Se regía por disposiciones aisladas, la costumbre y la jurisprudencia, hasta que la ley 18248 de 1969 estableció su régimen. En la época de roma por el aumento de la población aparte del nombre se hiso necesario un sobrenombre, a veces lo determinaba el oficio, otras se fijaba agregando el ascendente. Posteriormente fueron remplazados uniendo el nombre agregándole una terminación ej “ez” (Fernández, Martínez).
es un nombre distinto al verdadero, se usa para remplazar u ocultar el propio. A veces es empleado por artistas, otras veces lo que motiva a adoptar seudónimos son distintos.
Es un calificativo utilizado por familiares o amigos para nombrar a una persona. Carece de valor jurídico.
La ley 18.148 dispuso: A) que no se pueden usar nombres extravagantes ni ridículos, que expresen tendencias políticas o ideológicas o que susciten equívocos en cuanto al sexo de la persona. No pueden ponerse más de 3 nombres, ni apellidos por nombres, ni nombres de hermanos vivos. Tampoco extranjeros, salvo que correspondan al padre del inscripto; en cuanto al apellido, los hijos matrimoniales deben llevar el del padre; los extramatrimoniales, llevan el del progenitor que los reconozca; los adoptivos, el del adoptante; los no reconocidos, llevaran el que les imponga el encargado del Registro Civil. La ley 23.515, determino en cuanto a la mujer casada que será optativo añadir a su apellido el del marido( ej: “de” Gonzales ).
es la posición jurídica que las personas ocupan en relación con la familia.
La capacidad es la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones. Puede ser de Derecho y de Hecho. La primera es la aptitud para ser titular de derechos. La segunda, es la facultad para ejercerlos. La incapacidad de derecho, consiste en no poder ser titular de uno o algunos derechos determinados.
Las incapacidades de derecho son siempre relativas y están expresamente establecidas por la ley. No pueden ser absolutas, porque una persona no puede carecer totalmente de derechos. Excepcionalmente, y por motivos graves, la ley fija determinadas incapacidades de derecho. Por ejemplo: la de los padres a quienes les esta prohibido “hacer contrato con los hijos que estén bajo su patria potestad”
La incapacidad de hecho es la imposibilidad de ejercer, por si mismo , un derecho del cual se es titular. Un demente interdicto propietario de un inmueble (capaz de derecho) no puede venderlo por si mismo (incapaz de hecho), si no por intermedio de su representante (curador).
Las incapacidades de hecho pueden ser absolutas o relativas Los incapaces de hecho absolutos son los que no pueden ejercer por si ningún derecho. Los incapaces de hecho relativos solo están privados de realizar por si algunos actos. Ambos actúan por intermedio de las personas que los representan y obran su nombre.
1) Las personas por nacer, 2)Los menores impúberes ( los que no tienen catorce años cumplidos, y solo pueden actuar por intermedio de sus representantes legales, no pueden ejercer ningún acto jurídico por cuenta propia), 3) Los dementes (enfermos mentales)
Los actos de administración y disposición que realice el demente interdicto, osea el que ha sido declarado por sentencia judicial, no tienen ningún valor. Los actos ejecutados con anterioridad se consideran validos.
Cuando la demencia es notoria, el juez debe nombrar un curador provisorio para que administre sus bienes. Solo después del examen medico, puede el juez declarar la demencia. Asimismo, si el insano interdicto se restablece para que cese su incapacidad y se declare judicialmente, es imprescindible un nuevo examen medico y la intervención del ministerio de menores
4) Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito ( los sordos mudos no pueden oir ni hablar, si pueden leer y expresar su voluntad a travez de la escritura, tienen capacidad y aptitud para ejerecer sus derechos. Solo son incapaces cuando no se pueden dar a entender por escrito )
Las mismas personas autorizadas para solicitar la declaración judicial de incapacidad de los dementes, pueden pedir la de los sordomudos.
Son incapaces de hecho relativos los menores adultos ( los que tienen 14 años cumplidos y menos de 21) . Estan autorizados a celebrar ciertos actos que no pueden ejecutar los impúberes como : a) trabajar con autorización paterna o tutelar ( y desde los 18 años sin autorización, pudiendo administrar y disponer de los bienes que adquieran trabajando ) b) casarse a los 16 años, las mujeres y a los 18 los varones (autorizados por el padre o el juez) c) Hacer testamento a los 18 años d) Declarar como testigos en juicio, etc.
cesa la incapacidad de los menores por la mayor de edad, el dia que cumplieren 21 años, y por su emancipación, antes que fuesen mayores. En nuestro código civil se fija la edad de 21 años para ser mayor de edad y la consecuente capacidad. En otras legislaciones se fija un limite distinto, variable entre los 18 y 25 años.
es una de las causales que determinan el cese de la incapacidad de los menores. Los menores se pueden emancipar mediante el matrimonio o por habiliacion de edad de acuerdo al Codigo Civil
Con la emancipación cesa la patria potestad o la tutela, quedando los menores facultados para realizar todos los actos de la vida civil. No obstante, desde el punto de vista patrimonial, la capacidad de los menores es limitada.
El código civil (art 134), les prohíbe 1) aprobar la cuenta de sus tutores; 2) hacer donación de bienes que hubieren recibido a título gratuito; 3) ser fiadores.
La emancipación por matrimonio es irrevocable. Por lo tanto, subsiste aun en caso de que éste se disuelva. La emancipación por habilitación es revocable judicialmente.
conforme con lo establecido en el art. 152 bis del Código civil, podrá inhabilitarse judicialmente a las siguientes personas:
a) ebrios habituales
b) toxicómanos
c) débiles mentales, o sea aquellas personas que sin llegar a ser dementes tienen tan disminuida su capacidad que necesitan quien los represente
d) pródigos, es decir aquellos que dialpidan su fortuna, poniendo en peligro el patrimonio familiar. Solo el cónyuge. Ascendientes o descendientes pueden pedir en este caso, La inhabilitacion.
los incapaces actúan por intermedio de sus representantes legales. Son tres las instituciones organizadas para la representación y cuidado de los incapases:
por los padres se otorgará por instrumento público que deberá inscribirse en el registro del estado civil y capacidad de las personas.
Tratándose de la habilitación judicial bastará la inscripción de la sentencia en el citado registro…..” ( ley 23264, modif. Art 131, cod. Civ.)
Que es el conjunto de los derechos y los deberes que tienen los padres sobre la persona y bienes de los hijos menores. Ellos deben ocuparce de la guarda, educación, alimento, asistencia, administración y usufructo de los bienes de estos.
Cuando los menores no tienen padres, o estos se encuentran ausentes o privados de la patria potestad, se les designa un tutor, los tutores son encargados de gobernar la persona y bienes de los menores no sujetos a patria potestad y representantes en todos actos de la vida civil.
lo curadores representan a los incapaces mayores de edad (dementes sordomudos que no sabes darse a entender por escrito), ocupándose de la administración de sus bienes.
Son representantes de los incapaces: 1) de las personas por nacer, sus padres y a falta o incapacidad de estos curadores que se les nombre; 2) de los menores no emancipados, sus padres o tutores; 3) de los dementes o sordomudos los curadores que se les nombre.
Ademas de los representantes necesarios, los incapaces son representados por el ministerio de menores o pupilar, formado por los asesores y defensores, parte ensencial en todo asunto judicial o extrajudicial en que intervengan los incapaces.
es el asiento legal de una persona, o sea el lugar fijado por la ley para exigirse el cumplimiento de sus obligaciones y para la protección de sus derechos.
Comúnmente se entiende por domicilio el lugar donde se vive. El domicilio se diferencia de la residencia y de la habitación. De la residencia, porque esta tiene carácter temporario (ejemplo una casa de veraneo). De la habitación, porque implica la permanecía accidental en un lugar (por ejemplo un hotel donde pernoctar). Ambas carecen de la importancia jurídica del domicilio y son menos estables.
Se clasifica al domicilio en general u ordinario (aplicable a la mayoría de los derechos y obligaciones de una persona) y especial o de excepción ( que se aplica solo en determinadas relaciones jurídicas)
Real de origen y legal
: El domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. (art. 89, Cód. Civ.)
: El domicilio de origen es el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos.(art. 89, Cód. Civ.). En consecuencia, no es el lugar donde se nace, sino el domicilio del padre en esa época, el que lo determina.
El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
puede ser: de elección, ad-litem y comercial.
: Una persona puede tener tantos domicilios de elección como contratos celebre.
en todo litigio, en el primer escrito que se presente ante el Juzgado.