Portada » Derecho » Lección 18: Los Delitos de Omisión
Una omisión no es acción. Una omisión es la no realización de una acción. Pero el concepto de omisión es transitivo, se refiere a algo, por eso definirlo como no realización de una acción no puede ser un concepto definitivo porque sino en todo momento estaríamos omitiendo todo lo que no estamos haciendo. Lo que se omite es una acción determinada. Entonces, omisión es la no realización de una acción determinada por un sujeto que tenía la posibilidad y la capacidad de realizarla en la situación concreta en la que se hallaba.
Por tanto, el concepto de omisión se deriva de la capacidad de acción y tienen que darse los requisitos siguientes:
Hay dos grandes grupos de delitos de omisión:
En el Código Penal hay unos deberes generales de solidaridad que nos incumben a todos y de esos deberes se derivan los delitos de omisión pura que consisten en no prestar auxilio, socorro, ayuda a una persona que se encuentra desamparada en cuanto a sus bienes más personales como la vida o la integridad, de ellos derivan los delitos de omisión pura. Solo se es responsable de la omisión de la acción que debía haber realizado, no se es responsable del resultado que se pueda producir.
En el Código Penal hay deberes específicos que obligan a evitar un resultado y de ellos derivan los delitos de comisión por omisión. De manera que el que omite y no evita el resultado debe ser penado como si hubiera realizado la acción positiva.
Tienen la peculiaridad de que en la ley parece que solo está descrita la forma activa, es decir, la comisión por acción. Pero hay casos en que ese mismo resultado se puede producir a causa de una omisión y deben ser tratados como si hubieran sido de acción. Esto cambió cuando los legisladores comenzaron a incluir textos en los que se empezó a declarar la punibilidad de la omisión. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:
Según la doctrina dominante el primer requisito del tipo de la comisión por omisión es que el sujeto tenga una posición de garante del bien jurídico, de manera que si el bien jurídico entra en una situación de peligro, el sujeto tiene el deber de evitar la lesión del bien jurídico. Entonces, para que se dé un delito de comisión por omisión, el sujeto debe ser garante y cometerá el delito si siendo garante no realiza una acción tendente a evitar el resultado dañoso, por eso la doctrina dominante exige que haya una cuasicausalidad.
La doctrina minoritaria ha formulado el delito de comisión de omisión por analogía con el delito de acción porque solo lo que es análogo se puede equiparar y hacer equivalentes. Entonces, si el concepto de autor lo define el dominio del hecho, lo mismo tenemos que hacer valer para el delito de omisión.
En los casos de omisión, el dominio del hecho no lo tiene el sujeto porque lo ha fabricado sino que el proceso causal ya está totalmente construido y le viene dado al sujeto.
Algunos autores consideran a la punibilidad como un elemento más del delito, pero en realidad no es un elemento esencial del concepto del delito, solamente se exigen en relación con algunos delitos.
En algunos delitos, a pesar de que el individuo ha realizado una acción típica, antijurídica y culpable, es preciso que concurran condiciones objetivas de punibilidad. Es decir, que se produzca algún hecho determinado que condiciona la aplicación de la pena. De manera que si no se dan esos hechos, no se puede penar. También existen en algunos delitos condiciones objetivas de mayor punibilidad.
Dentro de la categoría de la punibilidad hay que incluir a las llamadas excusas absolutorias, circunstancias que si concurren determinan que no se pueda aplicar la pena a un sujeto a pesar de que haya llevado a cabo una conducta típica, antijurídica y culpable, y estas son de carácter personal. Solo se aplican a aquellos sujetos en los cuales concurran las circunstancias que eximen la pena.
No hay que confundir a estas excusas con las llamadas condiciones de procedibilidad, los delitos por regla general se persiguen de oficio. No es necesario que la víctima haga nada para que el hecho delictivo se persiga. Pero, hay algunos delitos que no se pueden perseguir por el ministerio público de oficio, sino que es preciso algún comportamiento de la víctima o en su caso de sus representantes legales. En estos casos, estamos en presencia de delitos privados o semiprivados, porque la persecución del hecho delictivo depende de que la víctima presente una denuncia o bien, que interpongan una querella. Por ejemplo, son delitos estrictamente privados porque requieren querella los delitos contra el honor, la calumnia y la injuria (art.215CP). Y delitos semiprivados son, por ejemplo, los delitos contra la libertad sexual (art.191CP). La denuncia y la querella son condiciones de procedibilidad.
Hay que distinguir otras circunstancias que suponen obstáculos a la persecución de hechos delictivos: