Portada » Derecho » Las clases de leyes como fuente del derecho
Podríamos definir la Ley como: norma de origen parlamentario subordinada a la Constitución e irresistible e indiscutible para el conjunto de los operadores jurídicos.
Las leyes ordinarias se aprueban por el procedimiento habitual y por mayoría simple.
Las leyes orgánicas se refieren a materias a las que la Constitución otorga especial trascendencia y su aprobación se condiciona a la existencia de un quórum especialmente reforzado en el Congreso, sin que se exija mayoría especial alguna en el trámite ante el Senado: “la aprobación, modificación o
derogación de las leyes orgánicas exigirá la mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto” (art. 81.2 CE).
Las leyes orgánicas están reguladas en el art. 81 CE: son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
La Constitución ha previsto también un conjunto de leyes estatales de conexión con los subsistemas autonómicos, que por su propia naturaleza se imponen jerárquicamente a las leyes de los Parlamentos de las Comunidades Autónomas, y que son las siguientes:
b) Leyes marco: las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas
en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal (todavía no se ha hecho uso de ellas).
c) Leyes de transferencia o delegación: el Estado podrá transferir o delegar en las CC.AA., mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia
naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación.
d) Leyes de armonización: el Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CC.AA., aun en el caso de materias atribuidas a la
competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general.
Existen otros dos tipos de leyes especiales:
I. Leyes refrendadas: sometidas a referéndum, responden a decisiones políticas de especial trascendencia.
II. Leyes paccionadas: se utilizan para dar más autoridad a determinados contratos poniéndolos a recaudo de las modificaciones unilaterales del poder ejecutivo.
El procedimiento legislativo comienza con la iniciativa o presentación de proyectos o proposiciones de ley ante cualquiera de las dos Cámaras. Esta iniciativa admite diversas formas:
I. Iniciativa legislativa del Gobierno: proyectos de ley que parte del Consejo de Ministros
II. Iniciativa del Congreso y del Senado: proposición de ley impulsada por los grupos parlamentarios o individualmente por 15 diputados o 20 senadores.
III. Iniciativa de las Asambleas legislativas de las CC.AA. a través de proposición de ley.
IV. Iniciativa popular, con un mínimo de 500.000 firmas acreditadas.
Tras la iniciativa tiene lugar la aprobación en el Congreso y paso por el
Senado, tras tener en cuenta las enmiendas propuestas. El procedimiento se
cierra con el trámite de la sanción regia.
Son llamados así porque emanan del Gobierno, aunque su rango formal es el propio de la ley.
Las condiciones para su utilización vienen recogidas en el art. 86 CE:
I. Caso de extraordinaria y urgente necesidad
II. No afecte al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las CC.AA., ni al derecho electoral general
III. Deberá ser ratificado por el Congreso de los Diputados en los 30 días siguientes a su promulgación.
Son disposiciones del Gobierno que contienen legislación delegada. El Parlamento o bien delega en el Gobierno la facultad de desarrollar con fuerza de ley los principios contenidos en una ley de bases (da origen a un texto articulado), o bien autoriza al Gobierno para refundir el contenido de otras leyes
en una única norma (da lugar a un texto refundido).
Requisitos de la delegación:
1. Debe hacer por una ley de bases o por una ley de autorización, sin que se permita la subdelegación a autoridades distintas del mismo.
2. Puede comprender cualquier materia, salvo las reservadas a la ley orgánica. No podrá modificar la propia ley de bases ni dictar normas de carácter retroactivo.
4. Deberá hacerse de forma precisa con respecto al objeto y alcance de la delegación y los principios y criterios que han de seguirse.