Portada » Derecho » Las actas del juicio resumen
la
Rama del derecho público que estudia el conjunto de normas y
Principios que regulan la función jurisdiccional del Estado
art. 1.1
De la Carta Magna como uno de los valores superiores de nuestro
Ordenamiento jurídico, el de la justicia; a hacer efectiva la
Justicia. En efecto, el artículo 24 de la Constitución consagra el
Derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y
Tribunales. Corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales en
Todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.
exclusividad
Del Estado
mecanismos
Prejudiciales en orden a la evitación del auxilio de la justicia. Se
Trata de organismos arbitrales todos ellos públicos adscritos al
Ministerio de Trabajo, como escalón previo al acceso de la justicia.
Los mecanismos de solución extrajudicial de los conflictos, siguen
Siendo la vía jurisdiccional, la más importante y utilizada, a la
Que se debe acceder al no haberse conseguido evitar el pleito.
8.2 CC
“las leyes procesales españolas serán las únicas aplicables a
Las actuaciones que se sustancien en territorio español”.
principio
De territorialidad. Así, en litigios sobre contrato de trabajo
Cuando se dé alguno de los siguientes puntos de conexión: servicios
Prestados en territorio español; contrato celebrado en territorio
Español; que el demandado (normalmente empresario) tenga su
Domicilio en territorio español. La ley territorial en cualquier
Caso cede excepcionalmente en el caso de que las dos partes
(trabajador y empresario) tengan nacionalidad española, en cuyo caso
Es competente la jurisdicción española, resultando indiferente que
La prestación de servicios tenga lugar en el extranjero.
La LRJS:
Pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho.
Básicamente el alcance de dicha expresión está referido al Derecho
De Trabajo y la Seguridad Social, exclusividad litigios que se
Promuevan en la rama social del derecho.
Los órganos
Judiciales pueden declarar bien de oficio bien a instancia.
enfrentar a un órgano
Jurisdiccional con un órgano de la Administración (art. 38 de la
LOPJ). Ambos órganos pretenden conocer del mismo asunto o todo lo
Contrario
El órgano que se
Considera competente plantea el conflicto requiriendo al órgano que
Conoce, de inhibición, el cual aceptará o rechazará inhibirse.El
Conflicto de jurisdicción se plantea ante el Tribunal de conflictos
De jurisdicción, conocedor TS,
falta de competencia
Puede ser por razón objetiva, funcional y territorial.
La competencia puede
Ser examinada de oficio por el propio juez que resolverá en la
Sentencia, o, a instancia de la parte demandada mediante la figura de
La “declinatoria”.
La declinatoria ante
El órgano judicial que conoce del asunto y al que se considera
Incompetente. Ese mismo órgano resolver sobre la declinatoria. No
Suspensión del procedimiento (art. 14.1 LRJS)resolución debe
Hacerse en pronunciamiento previo en la propia sentencia.
tener un tratamiento
Independiente respecto del derecho procedimental
Principio común con
El proceso civil (art. 247 LEC) sobre la buena fe procesal para
Incluir los principios de oralidad, inmediación y concentración,
Además de tratarse de una justicia barata, rápida y sencilla
(protección del trabajador)
DL concebido desde
desigualdad originaria que mantienen empleador y empleado,
Tratando de equilibrar esa desigualdad.
ajustando la
Finalidad tuitiva (proteccionista) compensadora del derecho laboral
Al exigirse e imponerse un mínimo de desigualdad formal en beneficio
Del trabajador.
Debe destacarse el
Principio de concentración, en virtud del cual a través del
Art. 4 LRJS preside la regla general de la no suspensión del
Proceso por cuestiones previas o prejudiciales, las cuales se
Decidirán en la misma resolución que ponga fin al proceso. (art.
86.1 LRJS al ordenar que en ningún caso se suspenderá
El procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos
Debatidos
).Excepción: falsedad documental, en cuyo
Caso se suspende los efectos de la acreditación de la interposición
De una querella.
Gratuidad
presunción de insuficiencia económica del trabajador para hacer
Frente a los gastos del proceso. Isupremacía y subordinación
Jurídica, a fin de conseguir una tutela judicial efectiva,
Que se traduce en el derecho al asesoramiento y defensa en juicio
Con exención de depósitos y consignaciones.
principio general
De contradicción, quien reclama o pretende el reconocimiento de
Un derecho la otra parte niega el mismo.
art. 16.1 LRJS se
Reconoce la facultad quien se encuentre en pleno ejercicio de sus
Derechos civiles.
Se deriva de los artículos 315 y ss del C
C.
En efecto, quien tiene capacidad para
Ejercitar derechos y obligaciones del contrato de trabajo, también
Para comparecer en juicio.
A los empresarios 315
CC en cuanto a empresarios individuales y en cuanto a empresario
Persona jurídica viene otorgada por el art. 38 CC en la persona de
Sus representantes o apoderados.
Tiene legitimación
Activa quien sea titular de un derecho subjetivo o interés legítimo
(art. 17.1 LRJS).
legitimación activa que le
Habilite para pedir o reclamar y el demandado ha de tener la
denominada legitimación pasiva por ser el
Destinatario de aquella reclamación o petición.
las partes pueden
comparecer indistintamente por si mismas y nada
Impide que estén representadas por Procurador (art. 18 LRJS).
Los sindicatos pueden
Asumir la representación voluntaria de sus afiliados. El sindicato
Debe acreditar en la demanda la doble circunstancia en virtud de la
Cual el trabajador que está afiliado al sindicato y ha expresado su
Voluntad de iniciar el proceso.
La defensa
(diferente a la representación) debe ser dirigida técnicamente a
Través de abogado o graduado social de forma facultativa (art. 21.1
LRJS). la ley permite que las partes puedan defenderse por sí
Solas, con lo cual se consagra el principio de no obligatoriedad de
Defensa letrada.
Éstas deben anunciar
Al órgano judicial su propósito de comparecer asistidas por abogado
O graduado social
.
Providencias: Mandatos judiciales no
Precisados de fundamentación y cuya finalidad es la ordenación
Material del proceso (arts. 206 y 208 de la LEC y 245 de LOPJ).
Autos: Deciden motivadamente sobre admisión
De la demanda, acumulación de acciones, recursos interpuestos
Contra providencias, cuestiones incidentales, vicios de nulidad del
Procedimiento. Su estructura es similar a la de la sentencia al
Tener hechos, razonamiento jurídico y parte dispositiva o fallo
(art. 245 LOPJ).
Sentencias: Deciden definitivamente el
Pleito, ya sea en la instancia o en el recurso, y cuya estructura es
La siguiente: Antecedentes de hecho, hechos probados, fundamentos de
Derecho y fallo. (art. 209 LEC y 245 LOPJ).
Destacar la
Particularidad del art. 50 LRJS al incluir la posibilidad de
Sentencia “in voce o de viva voz” que constituye una
Manifestación más de la sencillez y celeridad del proceso laboral.
No obstante debe significarse que de la realidad a la practica
Judicial raramente se efectúan sentencias de viva voz.
LRJS art.62 los actos
Denominados de cooperación judicial: oficios, exhortos, mandamientos
Que interesan la práctica de actuaciones.
La comunicación
Judicial a través de correo certificado con acuse de recibo, dando
Fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido
(artículo 56 de la LRJS).
En defecto acudirse a
La vía edictal que regula el art. 59 de la LRJS si se desconoce el
Domicilio del destinatario
La infracción en los
Actos de comunicación implica la nulidad si genera indefensión (la
LOPJ regula en sus artículos 238 y ss. La nulidad de los actos
Procesales)
cualesquiera de las
Lenguas oficiales de la comunidad autónoma directamente y sin
Traducción ante el TS,
Las actuaciones
Procesales han de practicarse según el art. 43 de la LRJS dentro
De sus términos y plazos que se reputan perentorios e
Improrrogables. Las actuaciones deben practicarse en días y horas
Hábiles (art. 43 LRJS), Agosto hábil en procesos urgentes
hasta las 15 horas
Del día hábil siguiente
objetivo de
Simplificar y por economía procesal, a fin de alcanzar una
Mejor homogeneidad.
cuatro grandes actuaciones susceptibles de
Acumulación:
El art. 26 objetiva
Como subjetiva de acciones. La primera trata de un proceso unitario
De una variedad de pretensiones de un único demandante
Frente a un único demandado, sin que se exija que esas
Pretensiones procedan del mismo título.
La acumulación
subjetiva, varios demandantes contra un mismo demandado o
Un demandante contra varios demandados.
causa de pedir debe ser
Idéntico y las acciones deben fundarse en los mismo hechos.
Las acciones
Acumulables han de ser compatibles entre sí (artº. 26
LRJS).
No
Podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio,
Ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y
Demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de
Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo…
La tramitación de
Varias demandas ante el mismo juzgado o distintos juzgados y frente a
Un mismo demandado, siendo los actores los mismos, procede la
Acumulación de procesos tal y como ordena el art. 30 de la LRJS.
El art. 27.2 de la
LRJS prohíbe con carácter general la acumulación a otras acciones
Por despido.
es obligatoria
(art. 63 LRJS) intento de la avenencia de las partes. Si se alcanza
Ese acuerdo el acto finalizará con “avenencia” y si fracasa
Finalizará “sin avenencia”.
se efectúa mediante
Presentación de la demanda que interrumpirá los plazos de
Prescripción y suspenderá los de caducidad (art. 65 de la LRJS). En
El plazo de caducidad (despidos) se reanudará el plazo tras el
Intento de la conciliación o bien transcurridos 15 días desde la
Presentación de la demanda de conciliación sin haberse celebrado el
Acto; igualmente transcurridos treinta días sin celebrar dicho acto
Se tiene por cumplido el trámite del intento de conciliación.
obligadas a comparecer
(art. 66 LRJS)
Excepcionalmente si el
Juez apreciare temeridad de la demandada por no haber comparecido
En el acto de conciliación podrá imponer una multa de hasta 600,00
Euros. El art. 97.3 de la LRJS permite para el supuesto de
Apreciar mala fe y temeridad, además de la multa el abono de los
Honorarios del abogado de la parte demandante.
El resultado mediante
Acta certificada. Destacar que tal y como estudia el art. 68 de la
LRJS lo acordado en conciliación constituye título
Ejecutivo.
La transacción a que obedece la conciliación es
Impugnable en el plazo de 30 días, bien por las partes bien por
Terceros perjudicados, ante el órgano jurisdiccional social.
El art. 64 de la LRJS
exime de algunos supuestos del intento de conciliación
Previa:
El art. 69 de la LRJS
Reclamaciones que exigen agotar la vía de la reclamación previa
Administrativa contra un acto administrativo.
interrumpir los plazos
De prescripción y suspender los de caducidad (art. 73 LRJS). Estos
Plazos volverán a contarse a partir de la fecha en que se notifique
La resolución administrativa. Desestimada por el transcurso del
Plazo de un mes.
La estimación implica
La eliminación del proceso, mientras que la desestimación abre la
Vía del proceso. Dos meses o en los días que resten del plazo de
Caducidad suspendido. Fuera de plazo no surte efectos
obligatoriedad de
Congruencia entre la reclamación previa y la demanda, (art. 72
LRJS).
La
Demanda es el acto normal de iniciación del proceso;
La
Demanda es una excepción al principio de oralidad. Ordena el
Artículo 80 LRJS, es exigible acompañar el intento de la
Conciliación administrativa o de la resolución recaída en la
Reclamación previa (art. 69 LRJS).Con el resultado alcanzado en la
Misma
Del
Mismo modo el demandante deberá acreditar la representación
La
Demanda podrá redactarse en cualquier lengua oficial en la CC.AA.
La demanda se dirige al órgano judicial
Territorial y funcionalmente competente
deberá identificar al demandante con
Identificación igualmente de su legal representante y identificar al
Demandado.
debe
enunciar el objeto de la
“litis” enumeración
Clara y concreta de la pretensión que se está ejercitando, hechos
Explicativos de la pretensión que se deduce. No se exige por lo
General la alegación de fundamentos de derecho,
A
Fin de evitar indefensión
En ningún caso se puedan alegar en la demanda hechos distintos a los
Aducidos en la conciliación previa o reclamación previa
debe concluir con uSUPLICA; petición de condena
Del demandado a la entrega de una cantidad o al reconocimiento de un
Derecho. Esa petición debe ser concreta. Sólo son admisibles las
Demandas que tengan un interés jurídico a tutelar o susceptible de
Protección por estar amenazado.
deberá
Hacerse constar siempre un domicilio a efectos de notificaciones
deberá
Hacerse constar tal y como ordenan los art. 18 al 22 de la LRJS la
Intención del demandante de comparecer
A juicio asistido de letrado o graduado social.
Presentada,
La primera actuación corresponde al Secretario judicial, valora la
suficiencia del contenido de
La demanda
. La inadmisión
De una demanda por defecto formal impide el pronunciamiento judicial
Sobre la pretensión del demandante. Se puede inadmitir por caducidad
De la acción o bien por una incompetencia de jurisdicción por razón
Del territorio o de la materia.
Admitida
La demanda el Secretario judicial señalará fecha y hora del acto de
Conciliación y en su caso juicio.
La
Citación según 58 de la LRJS no suspendíéndose el juicio por
incomparecencia del
Demandado
Por
La parte demandada deberá comparecer en representación de la misma
La persona que, de modo director, real y efectivo, conozca los
Hechos.
Entre
La citación y la
Celebración conciliación y juicio deberá mediar un mínimo de diez
Días hábiles (art. 82 LRJS).
suspensión
Del juicio regulados en el art. 83 LRJS; excepcionalmente a petición
De ambas partes y por motivos justificados podrá suspenderse por una
Sola vez o por circunstancias graves de una de las partes, que le
Impiden asistir a juicio,
La
incomparecencia de la parte
Actora, implica el
Desistimiento de la demanda, (art. 83 LRJS).
La
incomparecencia del
Demandado no impedirá la
Celebración del juicio igualmente obliga al demandante probar las
Alegaciones efectuadas en su demanda.
.
la
Lleva a cabo el Secretario con la finalidad de evitar el proceso,
Correspondiendo pues al Secretario intentar la conciliación. De
Lograrse, se levantará acta constituyendo la misma título ejecutivo
(art. 89 LRJS).
No
Obstante la avenencia por la que se alcanza un acuerdo la ley permite
La impugnación de dicho acuerdo, ya fuere por las propias partes o
Terceros perjudicados.Caducidad de treinta días.
La
Apertura la presidirá el Magistrado y será consecuencia de haber
Fracasado el intento de conciliación. A partir de ahí alcanzan su
Máximo exponente los principios de inmediación, oralidad,
Concentración y unidad de acto.
El
Acto del juicio oral constituye audiencia pública
: El
Demandante procede a ratificar
Su demanda, reiterando en
Su caso de forma sucinta lo alegado en el escrito de la misma. En
Ningún caso le está permitido al demandante introducir variaciones
Sustanciales de la demanda, El demandado podrá oponerse ante el
Supuesto pues de incurrir el demandante en variación sustancial de
La demanda.
. El demandado
Contestará a la demanda afirmando o negando concretamente los hechos
De la misma al tiempo de plantear cuantas excepciones estime
Pertinentes (art. 85 LJRS). Fundamentos de su oposición: en primer
Lugar las excepciones (competencia del juzgado por razón de la
Materia, territorio, etc.); en segundo lugar ya se formula entrando
En el fondo del asunto, la razón de la oposición. Si la sentencia
Se estimara la excepción ello significa que el Juez debe abstenerse
De conocer del fondo del asunto.
Cabe
No obstante el desistimiento
de la pretensión del
Demandante, para lo cual se exigirá el consentimiento del demandado
Si el desistimiento tuvo lugar una vez contestada la demanda.
excepcional
Puede suspenderse el mismo ante la existencia de una querella por
Falsedad en documento (art. 4 y 86 LRJS y 10.2 LOPJ).
Se propone en primer lugar la prueba de
Conformidad con los medios de prueba de que intente valerse cada una
De las partes (art. 87.2 LRJS) y seguidamente el Magistrado admitirá
O rechazará las pruebas propuestas.
Se
Parte del principio de que la actividad probatoria se centra en
Aquellos hechos sobre los que no hubiere conformidad, ateniéndose a
La distribución de la carga de la prueba (artº 217 LEC),
Los
Medios de prueba vienen recogidos en el art. 299 ss. De la L.EC.:
Interrogatorio de las partes, documentos públicos y privados,
Dictamen de peritos, interrogatorio de testigos y reconocimiento
Judicial.
Tras
La proposición de la prueba el juez admitirá o inadmitirá la
Misma. La inadmisión que se hará de viva voz debe estar
Fundamentada y ser congruente, pudiendo la parte que ha propuesto esa
Prueba y que ha sido denegada formular la oportuna protesta siempre
Que causare indefensión.
Se pregunta a la parte si es persona física y
Está presente o a su representante y/o a la parte persona jurídica
En la persona de su representante sobre los hechos que guarden
Relación con el objeto del pleito. No se exige que quien contesta el
Interrogatorio haya intervenido directamente o conozca los hechos. El
Juez puede formular las preguntas que estime necesarias para el
Esclarecimiento de los hechos. Caben asimismo repreguntas, es decir,
Preguntas cruzadas entre las partes. (Art. 91 LRJS)
Le
Ley permite formular interrogatorio de organismos públicos previo
Siempre al juicio y por escrito, y cuyo resultado se pondrá de
Manifiesto en el acto del juicio oral (arts. 315 y 414 de la LEC).
La prueba testifical consiste en la declaración
De las personas que tengan conocimiento directo sobre los hechos
Controvertidos objeto del pleito (art. 360 LEC). La proposición de
Esta prueba puede hacerse en cuatro momentos distintos: como
Diligencia preliminar (art. 76.2 LRJS); como medida precautoria en el
Marco de la prueba anticipada que no pueda realizarse en el acto de
Juicio por presentar graves dificultades de su realización (art. 78
LRJS); proposición anticipada de prueba con citación de testigos
(art. 90.2 LRJS); y por último y la más corriente es en el mismo
Acto de juicio, ART 92 LRJS.
Así
Pues esa prueba testifical al igual que el interrogatorio de partes
Se practica en el acto del juicio oral, salvo aquellas que debieran
Practicarse por exhorto, en cuyo caso esa prueba testifical la
Practicará el juzgado exhortado (supuesto excepcional ya que
Contraviene el principio de concentración y unidad de acto). El juez
Admitirá o no la propuesta de testigos. Iniciado el interrogatorio
La contraparte puede repreguntar al testigo de la otra parte y el
Juzgador igualmente puede directamente hacer preguntas aclaratorias o
Ampliatorias.
Cualquier
Observación sobre circunstancias personales de los testigos que por
Su relación de parentesco, amistad o dependencia puedan favorecer a
La parte proponente del testigo será valorado en conclusiones, nunca
Durante el interrogatorio.
Una
Nueva figura contempla el art. 370 de la LEC en relación con el 95
LRJS sobre la figura testigo-perito, es decir el testigo que posee
Conocimientos científicos, técnicos o prácticos sobre la materia a
Que se refieren los hechos.
Se
Incluye como prueba testifical el informe de detective privado.
Se trata del dictamen de expertos en conocimientos
Científicos, artísticos, técnicos o prácticos respecto de los
Hechos, incluso sobre el derecho extranjero aplicable (art. 335 de la
LEC). Cada parte propone a su perito.
La
Prueba pericial se practica habitualmente en el mismo acto del juicio
Oral (art. 93 LRJS) ya que el perito debe comparecer personalmente y
Ratificarse en su dictamen. La ley faculta al juez para que se
Auxilie de otro dictamen más objetivo e imparcial que el propuesto
Por las partes. En el caso de periciales médicas se acude al médico
Forense al servicio de los juzgados.
Debe
Destacarse que un dictamen pericial no ratificado personalmente por
Su autor no tendrá valor de prueba pericial sino el de mero escrito
Informativo.
Toda vez que las partes no vienen obligadas a
Presentar documentos antes del juicio, salvo la prueba demanda y el
Acta de conciliación o reclamación previa, cualquier documento en
Apoyo de las pretensiones de las partes se aportará en el acto del
Juicio oral en la fase probatoria (art. 94.1 LRJS). En ese momento
Las pruebas se cruzan y cada parte puede examinar la prueba
Documental propuesta de contrario.
Gozan
De la consideración de prueba documental los llamados “medios
Mecánicos de la reproducción de la palabra, de la imagen y del
Sonido”, siempre que en su obtención no se hallan violentado
Directa o indirectamente, derechos o libertades fundamentales (art.
11 LOPJ y ver sents. Sobre nulidad de actuaciones por admitir una
Prueba obtenida ilícitamente ……….)
El art. 87.1 de la LRJS permite el traslado del
órgano judicial fuera del local de la audiencia en supuestos en los
Que se estimase imprescindible la presencia judicial en algún lugar
Determinado.
La valoración de la prueba se refleja en la
Sentencia. El juez es soberano en la valoración de la prueba., que
Debe hacerse siempre siguiendo las reglas de la llamada “sana
Crítica”. Se trata pues de una apreciación libre y conjunta de
Las pruebas practicadas, que le corresponde en exclusiva al juzgador.
Concluida la fase probatoria y de un modo concreto
Y preciso tal y como ordena el art. 87 de LRJS las partes valorarán
De forma subjetiva y parcial la prueba practicada, y se precisará la
Concreción del debate en el sentido de insistir o no en lo expresado
En la fase de alegaciones.
El
Juicio oral se registra en soporte apto para la reproducción del
Sonido i la imagen (art. 89.1 LRJS) garantizando el secretario la
Autenticidad e integridad de lo gravado, no requiriéndose la
Presencia del secretario en el acto del juicio oral salvo que lo
Considere necesario por la complejidad del asunto.
En el
Supuesto de no ser operativa la reproducción del sonido y de la
Imagen por problemas técnicos el secretario extenderá acta de cada
Juicio (art. 89 LRJS). En dicha acta se reflejará el resumen de las
Alegaciones, de los medios de prueba propuestos, de las protestas en
Su caso formuladas por los letrados, sobre las incidencias dentro del
Juicio, sobre la práctica de la prueba como tal y la síntesis de
Las conclusiones.
Si el juez, terminado el juicio se considerase
Insuficientemente ilustrado o documentado, podrá ordenar la práctica
De diligencias finales, que tiene por objetivo obtener un mayor
Conocimiento. Con el resultado de esas diligencias adicionales al
Juicio oral se dará a conocer a las partes su resultado para que
Puedan formular alegaciones (se trata como vemos de una excepción
Del principio de oralidad y unidad de acto). Un ejemplo válido y
Corriente es el auxilio del médico forense para ilustrar al juzgador
Sobre valoraciones médicas susceptibles del reconocimiento de una
Incapacidad permanente.
Con
Independencia de que el juicio pueda acabar a través de una
Conciliación, desistimiento de la acción o auto de declaración de
Incompetencia, lo normal es que termine mediante una resolución
Judicial llamada sentencia que decida definitivamente el pleito o
Causa.
Debe
Destacarse que si una sentencia fuese declarada nula por el Tribunal
Superior, nula por haberse vulnerado algún precepto procesal de
Obligada observancia, deberá ser el mismo juez quien dicte
Nuevamente sentencia y caso de ser imposible que sea el mismo juez,
Deberá celebrarse nuevamente el juicio.
Está
Previsto el llamado recurso de aclaración de sentencia que se
Formula en el plazo de 24 horas cuando se observa un error material o
Evidente, pero que en modo alguno puede alterar el sentido de la
Sentencia.
Debe
Destacarse que una sentencia estimatoria a favor del trabajador y
Contraria al empresario, éste vendrá obligado a abonar al
Trabajador demandante los salarios correspondientes al día del
Juicio (art. 100 LRJS).
En la
Sentencia se podrá apreciar igualmente una posible sanción
Pecuniaria a la parte que pudiera haber obrado con mala fe o notoria
Temeridad.
Normalmente
Las sentencias contendrán una condena no ya líquida en dinero sino
Perfectamente ejecutable. Las acciones llamadas declarativas no son
Ejecutables como tal ya que no hay petición de condena a hacer o no
Hacer, sino que son declarativas de reconocimiento de derecho.
La
Propia sentencia tal y como ordena el art. 97de la LRJS indicará si
La misma es firme o no, los recursos que procedan y los depósitos o
Consignaciones dinerarias preceptivas.
Ciertamente el proceso comienza mediante la
Presentación de la demanda, si bien de forma excepcional puede ir
Precedido de una serie de actuaciones que debe realizarse antes de la
Presentación de la demanda.
Los
Actos preparatorios que
Regulan el artículo 76 y 77 de la LRJS están concebidos para
Solicitar del órgano judicial competente una información de la que
El demandante carece y precisa para plantear adecuadamente la
Demanda. La finalidad es facilitar la correcta preparación de la
Demanda y puede estar dirigida tanto para identificar correctamente
Al demandado cuando se pueda tener duda de su identidad exacta, como
Obtener algún dato o información previa.
Normalmente
Se trata de la consulta de algún documento imprescindible para
Fundamentar la demanda (art. 77 LRJS). No se trata tanto de una
Prueba anticipada como de un dato para poder formular la demanda. Se
Trata pues de solicitar de la empresa a través del órganos judicial
El examen de alguna documentación y que necesariamente deberá
Hacerse en sede judicial sin la salida de esa documentación del
Juzgado. Se trata pues de obtener una información previa para
Formular la demanda. Obtenida ésta el demandante ya puede formular
La demanda como tal.
Se
Trata de solicitar la práctica anticipada de prueba que no vaya a
Poder ser realizada en el acto de juicio o cuya realización presente
Graves dificultades en dicho momento (art. 78 LRJS). Se trata pues de
Una vez abierto el proceso por la presentación de la demanda, se
Solicita la práctica de una prueba anticipada previa pues al juicio,
Como podría ser información de el histórico laboral de un
Trabajador que pudiera facilitar la Tesorería General de la
Seguridad Social. También podría hacerse extensivo un posible
Interrogatorio de parte o testifical cuya eficacia no pudiera esperar
Al acto del juicio.
Puede pretenderse en la propia demanda el embargo
Preventivo de los bienes del demandado cuando se sospeche que éste
Pueda situarse en estado de insolvencia. El art 79 de la LRJS regula
Pues el embargo preventivo de los bienes del demandado para cubrir
Suficientemente lo reclamado en la demanda. Dicho embargo pues debe
Acordarse por el órgano judicial, pero dado que el embargo
Preventivo esconde una anticipación de condena sin haberse celebrado
El juicio es de interpretación restrictiva. No podemos confundir el
Embargo preventivo de la ejecución de sentencia que trataremos en
Otro apartado.
103
Al 115 de la LRJS
Esta
Acción solo es acumulable con la de liquidación de cantidades
Adeudadas por la empresa a la fecha del despido y con la acción de
Extinción de contrato ex. Artº 50 ET.
impugnar
El despido debe plantearse dentro de los 20 días hábiles (art.
103.1 LRJS y 59.3 ET).
Agosto
Se consideran inhábiles 43.4 y 183 LOPJ por su materia urgente
Reputa
El
Plazo se inicia, de acuerdo con los criterios generales, el día
Siguiente
En
El cómputo de los plazos deben descontarse los festivos hasta las 15
Horas del día hábil siguiente
En
Trabajos fijos discontinuos se inicia desde el momento en que el
Trabajador tuviese conocimiento de la falta de convocatoria (art.
15.8 ET) y en supuestos de finalización de excedencia voluntaria con
Negativa empresarial a la reincorporación
Se
Interrumpe por la presentación de la demanda de conciliación previa
Ante el órgano público competente (art. 59.3 ET).
Si
Empresario erróneo, empieza al conocer al verdadero empresario.
Las demandas por despido además de
Los requisitos generales exigidos en el art. 80 debe hacerse constar
Una serie de requisitos específicos que regula el art. 104 de la
LRJS: estos requisitos son los siguientes: condiciones del trabajador
Antes del despido; lugar de trabajo; categoría profesional: salario
Y antigüedad.
deben constar las circunstancias en
Que se produjo el despido, esto es, la forma en que éste tuvo lugar,
Es decir si es por carta o verbal y principalmente la fecha de
Efectividad del mismo. Si el despido es por carta (supuesto más
Corriente) debe hacerse constar -si bien es preceptivo adjuntar la
Carta de despido- los puntos que se imputan al trabajador en la
Misiva patronal y las razones de oposición o desacuerdo a la misma.
Debe hacerse constar la cualidad de
Representante de los trabajadores.
su afiliación al sindicato como
Fundamento de la improcedencia del despido ante la falta de audiencia
Previa a los delegados sindicales
Se
Puede acumular ante la denuncia de haberse vulnerado los derechos
Fundamentales en el acto en sí mismo del despido (artº 184 LRJS).
La
Ley ordena que la demanda que se promueva posteriormente se acumulará
A la primera, bien de oficio, bien a instancia de cualquiera de las
Partes (art. 32 LRJS) enjuiciándose ambas acciones tras las
Acumulación de ambos procesos en una misma sentencia.
El
Debate pues del fondo versará exclusivamente sobre los hechos de la
Carta del despido (imposibilidad radical de incluir nuevos hechos),
Sobre la realidad y gravedad del comportamiento imputado al
Trabajador como constitutivos de despido justo y procedente.
derecho
De réplica a la parte demandante a fin de contestar a las
Excepciones planteadas.
En
El procedimiento de despido se altera el orden tradicional de
Intervención de las partes en la proposición y práctica de prueba
En el juicio oral. Se trata de una garantía adicional del derecho de
Defensa del trabajador.
Se
Atribuye expresamente al empresario la prueba de la veracidad de los
Hechos imputados al trabajador en la carta de despido como fundamento
Del mismo, debiendo soportar pues la carga probatoria de dichos
Hechos.
Tanto
El interrogatorio de partes como la testifical, quién primero la
Practicará será la empresa y posteriormente el trabajador, al igual
Que en la fase de conclusiones en la que la defensa del trabajador
Será la última en concluir. Signos inequívocos de garantía de
Defensa a favor de la parte trabajadora.
En
Los supuestos de alegación de vulneración de derechos fundamentales
Mero indicio
La
Sentencia se redacta de conformidad con el art. 107 de la LRJS
Haciendo constar los hechos que según la convicción del juez han
Quedado acreditados; los fundamentos de derecho, y por último el
Fallo de la sentencia en el que se calificará el despido:
Procedencia, improcedencia o nulo (art. 108.1 LRJS).
f1)
:
El
Despido será declarado procedente cuando quede acreditado el
Incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de
Comunicación. En caso contrario es decir, bien incumplimiento de
Requisitos formales tales como despido verbal, insuficiencia de
Hechos imputados en la carta, falta de expediente contradictorio en
Caso de ser necesario, falta de comunicación al sindicato en caso de
Ser preceptiva dicha comunicación, etc. (art. 55.1 ET), bien falta
De acreditación de los hechos que motivan la carta de despido, la
Calificación será de improcedencia.
Mientras
La calificación de procedencia implica la convalidación del despido
Sin derecho a indemnización ni salarios de trámite (art. 55.7 ET y
110 LRJS), la improcedencia en su calificación (art. 56 ET) lleva
Aparejada la opción del empresario entre extinguir
El contrato con derecho a indemnización,
O readmitir
Al trabajador con abono de los salarios de tramitación
.
No
Obstante ello la ley permite que en el acto del juicio la empresa
Pueda ya anticipar
El sentido de la opción
Ante el supuesto de declararse la improcedencia del despido.
Posibilidad
Que el juez considere imponer una sanción menor (artº 108 LRJS)
se
Invierte a favor del trabajador que tiene la condición de legal
Representante o en aquellos convenios
La
Indemnización, 33 días
El
sentido
De la opción no puede modificarse a no ser que se hubiere optado por
La indemnización y el Tribunal Superior de Justicia resolviendo el
Recurso aumentara esa indemnización; sólo en ese supuesto puede
Cambiar el sentido de la opción (arts. 111, 112 y 297 LRJS).
Tanto
La calificación de improcedencia como de procedencia no admite
Términos medios,
f2)
Nulidad del despido:
carácter
Restrictivo. El art. 55.5 ET en relación con el 108.3 LRJS enumeran
Las causas de nulidad.
maternidad,
Riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia, parto o
Lactancia natural, adopción, permiso paternidad (art. 45.D ET).
Las
De las trabajadoras embarazadas desde el inicio del embarazo hasta el
Permiso por maternidad. Los supuestos del art. 37 ET, apartados 4,
4bis y 5 (derivados del ejercicio de los derechos por maternidad).
discriminación
Prohibida en la Constitución o bien se produzca con violación de
Derechos fundamentales y libertades públicas.
readmisión
Inmediata sin opción alguna para la empresa, con abono de salarios
Dejados de percibir (art. 55.7 ET y 113 LRJS). Al igual que sucede
Con la declaración de improcedencia dichos salarios se acortan o se
Compensan en supuestos de solapamiento con otro trabajo.
El
Artº 26 .3 de la LRJS dispone que podrán acumularse
En una misma demanda las acciones de despido y extinción del
Contrato de trabajo ex.Artº 50
ET. Así mismo se podrán acumular también a la acción de extinción
De contrato la de reclamación por salarios adeudados por falta de
Pago o retraso en el abono del salario (ver artº 50 ET).
Por
Otro lado el art 32 dispone la acumulación
De procesos sobre acciones separadas de despido y extinción de
Contrato.
El
Artº 79.7 LRJS dispone que si durante el proceso abierto por la
Acción del artº 50 ET el trabajador pudiera resultar
Perjudicado por la actitud de la empresa frente al trabajador
Al haber accionado éste contra la Compañía el juez podrá acordar
dispensarle
De su obligación de seguir prestando servicios
.
(es una excepción al principio de mantenimiento vivo del contrato
Hasta que no recaiga sentencia).
Dictada
Sentencia estimatoria de la demanda, es decir, extinguiendo el
Contrato de trabajo con derecho a indemnización equivalente a
Despido.