Portada » Derecho » La principal biparticion: Derecho público y Derecho privado
Se dice que el Derecho es un conjunto de normas de carácter general, que se dictan para regir sobre toda la sociedad o sectores preestablecidos por las necesidades de la regulación social, que se imponen de forma obligatoria a los destinatarios, y cuyo incumplimiento debe acarrear una sanción o la respuesta del Estado a tales acciones.
Puede decirse que estas normas no son resultado solamente de elementos racionales, sino que en la formación de las mismas inciden otros elementos, tales como intereses políticos y socioeconómicos, de valores y exigencias sociales predominantes, en tanto condicionan una determinada voluntad política y jurídica, que en tanto se haga dominante se hace valer a través de las normas de Derecho. A su vez esas normas expresan esos valores, conceptos y exigencias, y contendrán los mecanismos para propiciar la realización de los mismos a través de las conductas permitidas, prohibidas o exigidas en las diferentes esferas de la vida social.
En general, por tanto, podemos decir que el Derecho es un instrumento de la convivencia social que se estructura en base a un conjunto de reglas que tratan de dar solución a los distintos hechos sociales. De este modo, el Derecho, entendido como el conjunto de normas jurídicas que estructuran una sociedad, establece fórmulas de solución a los conflictos que en la misma puedan producirse, ya que el desarrollo de las sociedades, cada vez más complejas, hace necesario una organización que asegure una cierta seguridad jurídica a las relaciones sociales que se desarrollan en un lugar y tiempo determinados.
2.- Derecho objetivo vs Derecho subjetivo.
En el ordenamiento jurídico pueden distinguirse dos partes diferenciadas.
Así, por una parte, por Derecho objetivo (Derecho con mayúsculas) se suele entender que nos referimos a un conjunto de normas, de tal manera que la Constitución, las leyes, reglamentos, etc… conforman lo que conocemos por Derecho desde esta vertiente. Además, Derecho también puede definirse como la organización entre normas, instituciones y principios que informan las normas.
Por su parte, el derecho subjetivo (derecho con minúsculas) se refiere a la facultad o poder concedido a los ciudadanos, recogido en el ordenamiento jurídico, de ejercitar un derecho, actuando por tanto de acuerdo a su voluntad.
*Así, por ejemplo, el derecho de un acreedor a solicitar a su deudor el pago del crédito.
3.- Derecho público y Derecho privado
En función de los intereses a los que atienden, se suele distinguir entre:
a) Derecho público: El Derecho público regula las relaciones entre los ciudadanos y las instituciones que ordenan la sociedad. En esta parcela del Derecho, la regla general es que sus normas se basan en la obligatoriedad con la finalidad de hacer prevalecer el interés general de la sociedad.
b) Derecho privado: El Derecho privado regula las relaciones entre particulares. Y en términos generales puede decirse que la regla general en el Derecho privado es que las partes tienen libertad para regular la relación jurídica que entablen.
Ambas parcelas del ordenamiento jurídico se distinguen, entre otras, por:
3.1.- Teoría de los sujetos.
Público: relación con un ente público con mayor potestad.
Privado: entre particulares o con un ente público sin posición de autoridad.
Así, en el Derecho público, una de las partes forma parte de los poderes públicos (el ayuntamiento, la diputación, la administración del Estado, etc..). En el Derecho privado, los sujetos son siempre particulares: los ciudadanos, las empresas, las asociaciones, etc..
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que las entidades del poder público pueden actuar como particulares en las relaciones jurídicas, de tal manera que la distinción realizada a veces puede ser confusa. Así, por ejemplo, esto sucederá cuando un ayuntamiento compre papel de oficina. En definitiva, cuando los poderes públicos actúen en relación con la organización de la sociedad –imperium- nos encontraremos ante la parcela de Derecho público.
3.2.- Por los objetivos que persiguen: Teoría del interés y de la patrimonialidad.
Teoría del interés
Público: se ocupa de los intereses generales.
Privado: se ocupa de los intereses particulares.
Teoría de la patrimonialidad
Público: atiende a los intereses generales.
Privado: atiende a los intereses patrimoniales.
3.3.- Teoría de la naturaleza de la relación subyacente: Por la posición de los sujetos que intervienen en las relaciones jurídicas.
Público: relación de autoridad de un ente público con otros.
Privado: relación de igualdad entre particulares.
En el Derecho público, se anteponen los intereses generales a los de los particulares, por lo que la posición de los sujetos que en este tipo de relaciones jurídicas intervienen la posición es desigual: el Estado se coloca por encima de los intereses particulares, de ahí que tenga la potestad para imponer una serie de reglas generales a los particulares.
En el Derecho privado, en términos generales, la posición de los sujetos que en ella intervienen es igual o se encuentra a un mismo nivel. En estas circunstancias, lo que se regula en estos casos es el acuerdo al que las partes privadas pueden llegar en cada caso.
3.4.- Por la naturaleza de sus normas.
Las normas del Derecho público se caracterizan por ser obligatorias, mientras que las normas que regulan el Derecho privado son de aplicación, en general, en defecto de lo que las partes hayan decidido.
No obstante, esta distinción se basa en las normas y principios que informan a cada una de estas parcelas del ordenamiento jurídico:
En el Derecho privado, se pretende regular el interés particular de cada individuo, de tal manera que en general el principio que informa las relaciones jurídicas que en ella se establecen es el principio de autonomía de la voluntad. Por el contrario, en el Derecho público el interés general es el prioritario, de tal manera que se suelen imponer reglas generales por igual a los ciudadanos.
De todos modos, este planteamiento es difícil de aplicar en muchos casos, ya que en ocasiones se confunden el interés particular con el general, por lo que ambas parcelas de ordenamiento jurídico tienden a difuminar sus diferencias en la práctica. Ejemplo paradigmático de que esta caracterización general entre el Derecho público y el Derecho privado no es taxativa, la podemos encontrar en el Derecho del trabajo, que si bien partió en su momento de ser considerado como una rama del Derecho privado, hoy día puede considerarse como una rama mixta al estar fuertemente influenciada por la regulación estatal; no en vano la posición de las partes –aún siendo sujetos privados- no es igual, por lo que el Estado ha desplegado un conjunto de normas cuya finalidad tuitiva hace que las partes no puedan regular su relación jurídica en total libertad.
4.- Las ramas del ordenamiento jurídico.
Aunque el ordenamiento jurídico es un todo unitario, para una mejor comprensión de los principios y normas que en ella se articula, se suele distinguir a efectos didácticos entre las distintas ramas del Derecho o del ordenamiento jurídico.
En el marco del Derecho privado, las ramas fundamentales serían:
Derecho civil: Se integra por el conjunto de normas que regulan la persona, la familia, el patrimonio, las relaciones contractuales y la responsabilidad civil extracontractual. Dentro encontramos al derecho común y al derecho foral.
Derecho mercantil: Conjunto de normas que regulan lo relativo al empresario, al mundo de la empresa.
Derecho internacional privado. Regula lo relativo a las relaciones entre personas físicas y jurídicas de diferentes nacionalidades.
Derecho laboral o social: Que regula la relación del trabajador con el empresario o empleador. Y formaría parte del derecho público la parte que regula las reclamaciones en materia de seguridad social. El Derecho del Trabajo es considerado también como una rama del Derecho privado, en realidad en la actualidad cabe considerarlo como una rama mixta a caballo entre el Derecho privado y el Derecho público.
Por su parte, forman parte –como ramas del Derecho público- las siguientes disciplinas:
Derecho constitucional: Comprende el conjunto de normas e instituciones jurídicas relativas a la organización de los órganos constitucionales y al ejercicio de los derechos y libertades básicas de los ciudadanos.
Derecho Administrativo: Regula la organización y funcionamiento de los poderes y órganos del estado y sus relaciones con los particulares.
Derecho penal: Regula la llamada actividad punitiva (sancionatoria).
Derecho procesal: Se integra por el conjunto de normas que regulan los procedimientos a través de los cuales se juzga y se ejecuta lo juzgado.
Derecho financiero y tributario: Conjunto de normas que organizan o que estudian los recursos que constituyen la hacienda del Estado y las demás entidades de carácter público y regulan los procedimientos para obtener ingresos y para ordenar los gastos o pagos.
Derecho internacional público: Integrado por las normas que regulan las relaciones jurídicas de cada estado con los demás como miembros de la comunidad internacional.
5.- Concepto de norma jurídica y clasificación.
Norma jurídica: mandato jurídico con eficacia social organizadora.
1.- El concepto de fuente del derecho.
Con carácter general, utilizamos el término de fuente del Derecho –a modo de metáfora para hacer referencia al origen de las normas jurídicas, que son reglas generales y permanentes, capaces de ser aplicadas repetidamente a un conjunto de receptores. No obstante, qué haya de considerarse como el origen de las normas jurídicas no es una cuestión del todo clarificada y por eso, normalmente empleamos dos sentidos de fuentes del Derecho:
Fuente del Derecho en sentido material.
Son fuentes materiales del Derecho aquellas instituciones o grupos sociales con capacidad para crear normas jurídicas. Así, el poder legislativo, a través de las Cortes generales y de los Parlamentos o Asambleas legislativas de las CC.AA tienen capacidad para crear normas jurídicas. También tendría capacidad para crear normas jurídicas el poder ejecutivo, mediante disposiciones dictadas por el Gobierno. Finalmente, también tiene capacidad normativa el denominado poder social, a través de la creación por ejemplo de la costumbre o, de manera singular, para la rama del Derecho del Trabajo, los convenios colectivos.
Fuente del Derecho en sentido formal.
En sentido formal, se habla de fuentes del Derecho para referirse a los modos o formas en que el Derecho se expresa externamente. Así, para que se pueda entender con claridad a qué nos estamos refiriendo, desde una perspectiva formal, el poder legislativo tiene capacidad para dictar Leyes; el poder ejecutivo normas reglamentarias y finalmente el poder social, costumbre y usos sociales o, se insiste que sólo para el caso del Derecho del Trabajo, los convenios colectivos.
2.2.- Sujetos activo y pasivo.
2.2.1.- Sujeto activo de los derechos fundamentales.
El sujeto activo de un derecho fundamental es aquel que goza del mismo y del cual se predica.
En este contexto, debe distinguirse la titularidad, que determina de quien se predica el derecho fundamental, y el ejercicio, que es la posibilidad de efectivo disfrute del mismo. Para ser titular de derechos fundamentales, se requiere en primer lugar la capacidad jurídica, que se predica de todas las personas (artículos 29, 30 y 35 del Código civil), esto es, de los nacidos con figura humana que vivieren 24 horas enteramente desprendidos del claustro materno y de las personas jurídicas, públicas y privadas, reconocidas por la legislación sectorial.
Entre las personas, resulta problemática la titularidad de derechos fundamentales por los miembros de los siguientes colectivos: a. – Los extranjeros. Esta cuestión se regula en el Capítulo I del Título I de la Constitución, titulado «De los españoles y los extranjeros». Asimismo, también resulta problemática en cuanto a su ejercicio, los menores.
2.2.2.- Sujeto pasivo.
El sujeto pasivo es aquel que está obligado a soportar, padecer y respetar el ejercicio de los derechos fundamentales por el sujeto activo de los mismos.
El sujeto pasivo permite distinguir entre la eficacia vertical de los derechos fundamentales, cuando se oponen a los poderes públicos, y la eficacia horizontal de los mismos, cuando se opone a particulares.
Según el artículo 53.1 de la Constitución «Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos.»
Tal vinculación tiene dos sentidos:
a.- Vinculación negativa, como deber pasivo de no vulneración, que se contiene en el artículo 9.1 de la Constitución: «Los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.»
b.- Vinculación positiva, o deber de promoción activa de los mismos, en los términos del artículo 9.2 de la Constitución: «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud». La vinculación positiva se concreta en la necesidad de «organización (servicios públicos y actuaciones materiales y procedimiento (desarrollo legal)».
Las leyes ordinarias son las restantes normas que regulan las materias que la constitución reserva a la ley. Entre las normas con rango de ley, están:
Decretos-leyes.
Decretos legislativos.
1. No pueden afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del estado.
2. Ni a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos.
3. Al régimen de Comunidades Autónomas
4. Al derecho electoral general