Portada » Derecho » La Posesión en el Código Civil Español: Análisis y Comentarios
En dº civil, se cuanta por días naturales, y el plazo empieza a contar a partir del día siguiente
: …Y cualesquiera otros dºs reales.
…Sin tener nombre propio en dº.
– Hdez. Gil señala respecto al art. 2.7LH k se refiere no a k los particulares puedan crear otros dºs reales sino k los deba crear el legislador; y en todo caso no se refiere a otros dºs reales nuevos, k se podrían crear, sino a otros k simplemente no men∞a, puesto k no abarca to2 los dºs reales en la definí∞. Al parecer en nuestro ordenamiento encontramos 1 numerus apertus. Xo la doctrina española mayoritaria se manifista a favor de la conveniencia del numerus clausus
– Otros autores piensan k el art. 7 del reglamento se refiere no a dºs reales sino a los actos y contratos k contienen los mismos. Mientras k otros piensan k el mismo no se refiere a dºs reales nuevos sino a modifica∞es de los mismos.
– Roca Sastre señala k no pueden admitirse dºs reales nuevos k no tengan los requisitos k stablece el legislador, y es k la ley no permite k los particulares creen esos nuevos dºs.
– Xo Albalajedo señala k mediante la libertad de pactos de art. 1255cc., los particulares sí pueden llevar a cabo dicha crea∞.
en la eficacia frente a terceros de los dºs reales se pueden hacer valer frente a cualquiera, xo en ocasiones ste principio se quiebra, por k el ordenamiento jurídico considera la protec∞ de ciertos intereses sobre otros, así, la seguridad del tráfico jurídico y la buena fe, sobre el dº de reclama∞ del propietario
La prescrip∞ extintiva y la prescrip∞ k consista en no uso de los dºs reales sobre cosa ajena, susceptibles de posesión o de protec∞ posesoria, perjudicará siempre al titular según el Registro, a1k tenga la condi∞ de tercero
se presumirá k quien tenga inscrito en el Registro de la Propiedad el dominio de los inmuebles o dº reales tiene la posesión de los mismos.
La posesión se ejerce en las cosas o en los dºs por la misma persona k los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre. Ste art se refiere a la posibilidad de poseer 1o mismo xa 1o mismo, y la posibilidad de k 1o posea siendo los efectos xa otro.
Son frutos naturales las produc∞es espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales. Son frutos industriales los k producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo. Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.
El k percibe los frutos tiene la obliga∞ de abonar los gastos hechos por 1 tercero xa su produc∞, recolec∞ y conservac
– El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en k se justifik haber procedido con dolo
– El poseedor de mala fe responde del deterioro de la cosa pérdida en todo caso, incluso por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo
se admite la posesión de cosas (sin excluir las incorporales) y de dºs
La posesión en los bienes y dºs puede tenerse en 1o de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o dº xa conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.
La buena fe se presume siempre, y al k afirma la mala fe de 1 poseedor corresponde la prueba. Es 1a distin∞ basada en la creencia o ignorancia de 1a sitúa∞ de buena fe. El precepto stablece 1a pres1∞ de k to2 tenemos buena fe. Es la mala fe la k hay k probar.
Se presume k la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en k se adquiríó, mientras no se pruebe lo contrario. Si se adquiere la posesión de 1a determinada forma, es decir, en 1 determinado concepto (como titular o no titular), y con 1as determinadas carácterísticas (usufructuario, buena fe, viciosa..), si todo esto subsiste, se tiene la posesión en igual concepto en k se adquiríó, salvo k se pruebe lo contrario
Sólo pueden ser objeto de posesión… Los dºs k sean susceptibles de apropia∞, esto es, de pertenencia a los particulares. Así pues, kdan excluidos de posesión los dºs de la personalidad o de familia.
La posesión se adquiere por la ocupa∞ material de la cosa o dº poseído,…
Por el hecho de kdar éstos sujetos a la ac∞ de nuestra vol1tad, o por los actos propios y formalidades legales stablecidas xa adquirir tal dº
Se adquiere la posesión como dº, no cuando se adquiere el poder efectivo sobre la cosa, sino cuando se realiza 1 acto k la ley considera como suficiente xa adquirir ese dº
Puede adquirirse la posesión por la misma persona k va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario o por 1 tercero sin mandato alg1o, xo en ste último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta k la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifik
El poseedor de dº a través de ste interdicto va a adquirir la posesión de los bienes o dºs del causante y los va a adquirir de aquél k tenga la posesión de los mismos en ese momento. Xo puede ocurrir k no pueda tomar la posesión xk haya otro k le niegue su condi∞ de heredero. Si al poseedor civilísimo (el k aparece como heredero) se le niega la posesión de los bienes argumentando exclusivamente k no es heredero, es aquí donde se puede interponer el interdicto de adquirir. Por tanto, el heredero puede ejercitar ste interdicto xa hacer efectiva su condi∞ de heredero.
En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista 1 poseedor k se oponga a ello. El k se crea con ac∞ o dº xa privar a otro de la tenencia de la cosa, siempre k el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.
art. 443cc, pueden usucapir las personas jurídicas.
el art. 444cc k los actos ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de 1a cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.
el art.445cc da 1a serie de reglas xa determinar cuáles son los criterios xa otorgar la posesión a alguien. Si hay dos poseedores, prevalece el más antiguo; si las fechas de las posesiones coincide, se atiende al k presente título. Si todas stas condiciones fueran iguales se constituirá depósito judicial, mientras se toma 1a decisión
La posesión en concepto de titular tiene la protección interdictal, es decir, la típica de la posesión
El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la pres1ción legal de k posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo. Ste precepto stablece 1a pres1ción importante xa el k posee en concepto de titular: exime al poseedor de exhibir el título en base al cual posee, y además se presume k tiene justo título xa poseer de esa forma. Se presumen k posee en la forma en k lo hace. Es 1a pres1ción a favor del poseedor. Quien sostenga k no es así deberá probar k ese titular no tiene justo título.
Stablece 1a pres1ción xa la posesión de bienes inmuebles;
Es 1a pres1ción de posesión a favor del poseedor de 1 inmueble, k abarca a los bienes y objetos k se hallen dentro del inmueble, mientras no conste o se acredite k deben ser excluídos. Es 1a pres1ción iuris tantum
cuando la soca se divide y da fin a la coposesión, se dan efectos retroactivos xa la usucapión y se considera k los distintos poseedores han poseído su parte durante la coposesión
La interrupción de la posesión de 1o de los copropietarios afecta a to2
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión. Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde k se alzan o se sexan. Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción.
Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor, xo sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta k se le satisfagan. Los gastos últiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo dº de retención, pudiendo optar el k le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos o por abonar el aumento de valor k por ellos haya adquirido la cosa.
Los gastos de puro lujo o de mero recreo no son abonados al poseedor de buena fe; xo podrá llevarse los adornos con k hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado
El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los k el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá dº a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos xa la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lucro y deseo no se abonarán al poseedor de mala fe; xo podrá éste llevarse los objetos en k esos gastos se hayan invertido, siempre k la cosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no prefiera kdarse con ellos abonando el valor k tengan en el momento de entrar en la posesión.
El k obtenga la posesión no está obligado a abonar mejoras k hayan dejado de existir al adquirir la cosa.
El poseedor actual k demuestre su posesión en época anterior, se presume k ha poseído tb durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario. La posesión actual no se presume, hay k probarla; lo k se presume es la posesión intermedia. Si no se prueba lo contrario se entiende k se tiene en la misma forma
Quien es despojado por otro de la cosa k materialmente poseía, pierde la posesión corporal, xo conserva durante 1 año 1 poder incorporal o ideal, en cuya virtud puede, independientemente de k tenga o no dº sobre la cosa, recuperar mediante la oport1a reclamación judicial su tenencia material.
Los actos relativos a la posesión, ejecutados o consentidos por el k posee 1a cosa ajena como mero tenedor xa disfrutarla o retenerla en cualquier concepto, no obligan ni perjudican al dueño, a no ser k éste hubiese otorgado a aquél facultades expresas xa ejecutarlos o los ratifik con posterioridad. Esto supone k cuando 1 poseedor tiene 1a posesión inmediata, los actos de ste cuando esté actuando como tal no afectan al poseedor mediato; ahora bien, si el poseedor inmediato realiza actos dentro de la esfera del poseedor mediato sí afectarían a ste, y el poseedor mediato puede perder su posesión.