Portada » Derecho » La Ley de las XII Tablas: Origen, Contenido e Influencia en la Antigua Roma
La elaboración de la Ley de las XII Tablas se produjo hacia mediados del siglo V a.C., cuando el Senado republicano decidió enviar una comisión de tres magistrados a Atenas para conocer la legislación del gobernante griego Solón, inspirada por el principio de igualdad ante la ley.
A la vuelta de esta comisión, el Senado decidió constituir otra comisión integrada por diez magistrados patricios y presidida por un cónsul para la elaboración de la Ley. El trabajo de la comisión duró un año, elaborándose las diez primeras tablas en el año 451 a.C.
En el año 450 a.C. se crea otra comisión, esta vez formada por patricios y plebeyos, que elabora las tablas once y doce. A estas tablas se las denominó injustas porque mantuvieron la prohibición de contraer matrimonios mixtos entre patricios y plebeyos.
Las XII Tablas serían ratificadas por el Senado y definitivamente aprobadas por las asambleas populares en los comicios centuriados.
El grado de influencia que pudo tener el mundo griego sobre el espíritu y contenido de las XII Tablas se reduce, según los estudiosos, más al formal que al material. Las influencias se limitaron así a:
El contenido de las XII Tablas es pues producto genuino de las convicciones romanas. En ellas se recogen por escrito, de manera más o menos ordenada, una serie de normas jurídicas que hasta entonces eran costumbres, algunas de las leyes del Regnum y normas redactadas ex novo por las comisiones que elaboraron las tablas.
Aunque no se sabe con certeza el contenido exacto que tuvieron las XII Tablas, debido a las referencias que hay hacia ellas en la historiografía romana, se puede decir que contendrían lo siguiente:
Las Tablas I, II y III contendrían Derecho procesal privado. El procedimiento que regulan es el de las acciones de la ley, acciones judiciales que, en virtud de la Ley de las XII Tablas, podrían ejercer los ciudadanos romanos para la defensa de sus derechos. El proceso se caracterizaba por su excesivo formalismo: las partes debían pronunciar determinadas palabras, a veces muy complicadas, obligatoriamente si querían tener posibilidades de ganar el litigio o debían realizar ritos. Detrás de este formalismo estaba la impronta religiosa.
El pretor era el magistrado que presidía el proceso, encauzándolo y fijando la controversia, pero el juez (árbitro privado) que dictaba sentencia era un ciudadano elegido de común acuerdo por las partes.
La ejecución de la sentencia condenatoria de un deudor se regulaba muy detalladamente. Aunque resulta morbosa por ser personal y cruel, es fruto del consenso que tuvo la elaboración de las XII Tablas por parte de patricios y plebeyos; como los deudores solían ser los plebeyos, esta regulación constituía un principio de seguridad jurídica: el plebeyo podía saber lo que le esperaba en el caso de ser insolvente.
Las Tablas IV y V contendrían Derecho de Familia y Sucesiones. Regulan normas relativas a la tutela de menores de edad no sujetos a patria potestad al haber fallecido su padre, o normas relativas a la curatela, para administrar los bienes de aquellas personas pródigos, enfermos mentales o discapacitados. También habría normas para tutelar a las mujeres solteras una vez fallecido el padre; de ellas se harían cargo familiares próximos.
En estas tablas, por primera vez se limita legalmente el poder absoluto del paterfamilias sobre su familia. En relación con la mujer, se estableció el divorcio a favor de la mujer: la mujer se divorciaba ausentándose durante tres días del domicilio conyugal con ese propósito. En relación con los hijos, el paterfamilias perdía la patria potestad de sus hijos si los explotaba comercialmente en tres ocasiones, ya que el hijo quedaba emancipado.
En materia de sucesiones se da preferencia a la sucesión testada en relación con la intestada. Si la sucesión era intestada, la ley establecía como primeros herederos a los herederos sui, de derecho propio, esto es, los hijos y la mujer como una hija más. Si no había herederos sui, heredaba el agnado más próximo al fallecido; aquellos parientes que estuvieron sujetos con el fallecido a la potestad de un ascendiente común. Si tampoco existían herederos agnados, heredaban los gentiles, aquellas personas con el mismo gentilicio o apellido que derivaban de la misma gens que el fallecido.
Las Tablas VI y VII contendrían negocios jurídicos de la época, serían Derecho de obligaciones y Derechos reales. Regulan el negocio jurídico del nexum, en la que el deudor asume la obligación de hacer la prestación al acreedor; en caso de incumplir, quedaría sometido a la potestad del acreedor sin necesidad de sentencia judicial. El nexum fue derogado por la ley Poeteliae-Papiliae.
También regulan la stipulatio o sponsi, en la que el deudor asume la obligación de hacer la prestación al acreedor y, en caso de incumplimiento, el acreedor podía ejercitar una acción judicial para obtener una sentencia tras el juicio.
En el campo de los derechos reales se regularían la mancipatio y la in iure cessio, negocios jurídicos que hacían posible la transmisión de la propiedad de las res mancipi (medios de producción: capital, trabajo –fincas, edificios, esclavos, animales de tiro y carga, etc.–).
Estos negocios estaban rodeados de solemnidades. El mero contrato de compraventa no bastaba para transmitir la propiedad de cosas importantes, por lo que había que realizar uno de estos dos negocios para que la propiedad se transmitiera de modo pleno. La mancipatio consistía en realizar el negocio jurídico ante un libripens (el que portaba la balanza) y 5 testigos, ciudadanos romanos varones y mayores de edad. La in iure cessio se realizaba ante el pretor, que actuaba como el actual notario, dando fe pública del negocio.
La usucapio consistía en la adquisición de la propiedad de buena fe por el paso del tiempo y con justo título (dos años para bienes inmuebles, un año para bienes muebles).
En la Tabla VII además se contendrían normas relativas a relaciones de vecindad entre fincas colindantes.
Las Tablas VIII y IX contendrían Derecho Público, el Derecho penal de la época. Se caracterizan porque contienen tanto normas muy arcaicas como normas modernas, lo que refleja un periodo de transición.
En estas Tablas aparece implícitamente la distinción entre dos ámbitos del Derecho Penal: el público y el privado.
El público se ocuparía de los crimina o ilícitos penales que eran atentados contra el pueblo romano, como el perduellio o traición al pueblo romano y de los ilícitos más graves como el parricidium o homicidio. Los crimina eran perseguibles de oficio y sancionados con la pena capital o, en su caso, el exilio.
El privado se ocuparía de los delicta, ilícitos privados, de menos gravedad y de persecución a instancia de la víctima o de sus familiares. Estos ilícitos eran castigados con pena pecuniaria a favor de la víctima, siempre dependiendo de la gravedad del mismo. Delicta serían delitos de daños a bienes de terceros, el furtum o robo y la iniuria o delito de lesiones.
En la Tabla IX se establece la prohibición de concesión de privilegios, por lo que todos los ciudadanos son iguales ante la ley.
En la Tabla X se contendrían normas sobre enterramientos e incineraciones, funerales, etc. Se prohibía el enterramiento en la ciudad.
Las Tablas XI y XII contienen la prohibición de contraer matrimonios mixtos (patricios-plebeyos). Poco después esta prohibición fue derogada por la Ley Canuleia.
Dentro de la familia romana, se distinguen las personas sui iuris (de propio derecho) de las alieni iuris (de derecho ajeno). Las primeras son las que poseen, si son hombres, la plena capacidad jurídica, y son los paterfamilias, personas que gozan además del status libertatis (son libres) y del status civitatis (son ciudadanos romanos). Se logra este status al encontrarse libres de autoridad sobre ellos, ya sea por muerte de sus antecesores varones por vía masculina, o por haber sido emancipados. Los sui iuris y paterfamilias son cabeza de sus familias y poseen distintas potestas: la patria potestas sobre sus filius (hijos libres y adoptados), la manus sobre su esposa y nueras, y el mancipium sobre los incorporados in causa mancipi, por venta de su pater o por abandono noxal (quien cometía un delito era entregado en noxa a la víctima si su pater no optara por reparar el daño cometido). El pater era también el dueño de los esclavos, sobre los que tenía la dominica potestas, y del patrimonio familiar (dominium).