Portada » Derecho » La Junta General en Sociedades de Capital
Las sociedades de capital son corporativas, funcionan a través de órganos, que son la junta general y los administradores.
La junta general es el órgano de deliberación de la sociedad. El órgano supremo y soberano, al que queda subordinado el órgano de la administración.
La junta general de socios o accionistas es el órgano en el que se forman las decisiones de la sociedad. En derecho español, la junta es el órgano soberano ya que:
a) La junta aprueba las cuentas anuales
b) Acuerda el reparto de dividendos y aprueba la gestión social
c) Nombra y destituye a los liquidadores, administradores y auditores de cuentas. También ejercita la acción social de responsabilidad frente a ellos, es decir, les exige responsabilidades
d) Aprueba la modificación de los estatutos y modificaciones estructurales.
e) Aprueba el aumento y la reducción del CS
f) Acuerda la transformación de la sociedad (pasar de SA a SL o viceversa), la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado al extranjero del domicilio
g) Aprueba la supresión o limitación del derecho de suscripción preferente
h) Desde 2014 (hace 5 años) aprueba la compra o venta de activos esenciales de la sociedad (superan el 25% del total de activo)
i) Aprueba el balance final de liquidación
j) Tiene todas aquellas competencias que le otorguen los estatutos o la ley
La sociedad debe garantizar la paridad de trato con todos los socios y respetar los derechos individuales, y deben orientarse a promover el interés social.
La Ley reconoce a la junta determinadas facultades relacionadas con la gestión, donde se solapa con las funciones del órgano de la administración.
Se entiende que un activo es esencial cuando supera el 25% del activo total, por tanto si una sociedad quiere comprar o vender un activo que supere el 25% total del activo necesita el consentimiento de la junta general. ¡MUY IMPORTANTE!
¿Cabe prueba en contrario? – Sí, puede haber activos que superen el 25% y no sean esenciales, eso debe demostrarlo el administrador.
¿Qué pasa si no hay acuerdo de la junta y aún así compran o venden un activo superior al 25%? – Los administradores responden si sale mal la cosa, además se les puede echar, y además la compra o la venta es ¡NULA!
Desde 2014 la compra y venta de activos esenciales recae en la junta y no como antes que era competencia del administrador. Se entiende que un activo es esencial cuando supera el 25% del activo total. Cabe prueba en contrario, puede haber activos que superen el 25% y no sean esenciales y el único que puede demostrarlo es el administrador (ejemplo las inmobiliarias). También puede haber activos esenciales por debajo del capital social (ejemplo la marca). La ley dictamina que es una presunción.
Los administradores responden de la operación de venta si no ha habido un acuerdo de la junta, por tanto la operación es nula.
INSTRUCCIONES DE LA JUNTA: hasta el 2014 en las SRL la junta podía dar instrucciones al órgano de administración, ahora se ha extendido a la SA.
¿Son vinculantes las instrucciones? ¿Son responsables de los daños el órgano de administración? Las instrucciones son vinculantes, los administradores están obligados a realizar lo que le han mandado. En ningún caso exonerará de responsabilidad a los administradores el hecho del acto lesivo haya sido aprobado por la junta.
La ley habla de dos clases de juntas, que han de celebrarse por obligación legal y con carácter periódico:
1º Las juntas ordinarias: es aquella que tiene que celebrarse necesariamente en los seis primeros meses, para censurar la gestión social, aprobar las cuentas anuales, y la distribución de los dividendos. Estos son los que necesariamente tiene que llevar. También puede acordar cualquier otra cosa. No se impugna la junta si no ha sido en los seis primeros meses.
2º Las juntas extraordinarias: son todas aquellas que no son ordinarias. Aquellas que convoca el administrador cuando crea conveniente o necesiten recabar el acuerdo de los socios para cualquier asunto; o cuando algún socio le pide al administrador, representando el 5% en las no cotizadas y 3% en las cotizadas en el plazo de dos meses. No puede negarse.
El órgano competente para convocar la junta, es el órgano de administración, solo puede ser convocada por los administradores. Si no convocan la junta, hay posibilidad de que el juez de lo mercantil la convoque. Si han pasado los seis meses cualquier socio puede convocar una junta ordinaria mediante un juez.
Si no se convoca la junta extraordinaria que habían solicitado los socios minoritarios, y el juez convoca la junta si tienen el 5% y el 3%, respectivamente.
Imposibilidad para convocar una junta por fallecimiento de los administradores, cualquier socio puede pedir la convocatoria de una junta pero solo para nombrar a los nuevos administradores.
– Si no se convoca la junta ordinaria, una vez ha pasado el plazo, puede convocar esta junta cualquier socio, dirigiéndose al juez. El juez llama al administrador, y salvo que haya una causa de justificación, se convoca la junta. Una posible causa, que no se ha redactado las cuentas.
– Si no se convoca la junta extraordinaria: el que tenga el 5% o el 3% (cotizada) puede ir al juez. El juez automáticamente la convoca, solo tiene que comprobar que tenga el 5% o el 3%.
– Imposibilidad para convocar: si el administrador único por ejemplo fallece, en este caso puede solicitarlo cualquier socio, pero sólo para acordar/nombrar los nuevos administradores.
– Si hay más de algún administrador (vivo) que tenga posibilidad, puede convocarlo él solo. Si son administradores mancomunados, por ejemplo, solo la convocan para nombrar nuevos administradores, no para otra cosa.
Tres tipos de requisitos: de forma, de plazo y de contenido. Tiene que estar convocada la junta, sino es nula, y tiene que cumplir 3 requisitos:
– FORMA: ¿Cómo se tiene que hacer?
Depende de si es cotizada o no cotizada.
1) No cotizada: SL/SA
Si no se dice nada, en los estatutos tiene que anunciarse la convocatoria en la página web.
Si no hay web: tiene que anunciarse en el BORME (Boletín Oficial del Registro Mercantil) además es un diario de tirada provincial (domicilio social)
Los estatutos pueden cambiar esto, por el de comunicación individual siempre que se garantice que el socio lo ha recibido (correo electrónico, burofax, etc)
2) Cotizada: SA
Obligatorio en la página web y además obligatoriamente o el BORME o el Diario tirada nacional (mundo, razón, etc)
– PLAZO:
1) SA: un mes es el plazo entre que se convoca y se celebra la junta. Si es cotizada pueden ser 15 días si está en los estatutos
2) SL: 15 días es el plazo entre que se convoca y se le celebra la junta
– CONTENIDO:
Hay excepciones. No es válido lo que se trate. Protegen a los minoritarios y a los socios que no van.
En las SA los socios que tengan el 5% (no cotizadas) o el 3% (cotizadas) pueden solicitar un complemento al orden del día. Pueden pedir a los administradores algo para que se dé en el orden del día. Debe pedírselo 5 días antes. Y el complemento debe de publicarse al menos 15 días antes de que se celebre.
En las cotizadas, los que tienen un 3%, pueden solicitar propuestas alternativas a lo que hagan los administradores sobre el mismo asunto.
Se considera como nula una junta no convocada, salvo que se trate de una junta universal. Los requisitos de convocatoria se pueden no cumplir siempre que se den 2 condiciones:
1º Tienen que estar presentes o representados todos los socios
2º Tienen que acordar por unanimidad celebrar la junta y el orden del día
Requisito: cuando estando presente todo el capital social los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la junta.
En estos casos no es necesario la convocatoria en el momento y lugar que se quiera. Es válida en cualquier lugar nacional o extranjero y tiene competencia ilimitada.
Si uno de ellos no quiere, no es válido, tiene que haber unanimidad.
El sistema varía entre la SA y SL
Es necesario que concurran los Quórum de constitución legalmente exigidos, se requiere la asistencia de accionistas que sean representativos de determinadas cuotas del capital social.
Si no hay Quórum no se puede constituir la junta. El Quórum se calcula sobre el Capital Social: son porcentaje según los socios. Quórum para:
– Acuerdos ordinarios (los que no son extraordinarios):
1º Primera convocatoria: tiene que haber el 25% del CS para que se dé la junta. Ej: 4 socios: 25% del CS cada uno, solo es necesario que esté uno.
2º Segunda convocatoria: no hay Quórum. Entre la primera y la segunda tiene que haber 24 horas. Los estatutos pueden subir el Quórum (tanto de la 1º como de la 2º). Pero nunca pueden bajarlo.
– Acuerdos extraordinarios: aumento o disminución del capital, emisión de obligaciones supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y modificaciones estructurales (fusión, escisión, transformación, cesión global de activo y pasivo y traslado del domicilio social al extranjero)
1º Primera convocatoria: 50% (la mitad de CS)
2º Segunda convocatoria: 25% (como mínimo)
También se puede subir en los estatutos pero no bajarlos
– Mayorías: Después del Quórum (para ver si están bien constituidas) vemos las mayorías para adoptar acuerdos. Porcentaje del CS presente o representado en la junta.
1) Acuerdos ordinarios: MAYORÍA SIMPLE (más sí es que no es)
2) Acuerdos extraordinarios: si hay más del 50% de Quórum, en cualquiera de las dos convocatorias: MAYORÍA ABSOLUTA (≥50%):
EXCEPCIÓN: si es entre 25 y 50 en segunda convocatoria, se necesita MAYORÍA DE DOS TERCIOS (para que se dé el acuerdo)
No hay Quórum. Sólo se exige mayorías, pero éstas se calculan sobre el CS. (Quórum indirecto)
Tres tipos de acuerdos:
1) Acuerdos ordinarios: mayoría de un tercio (tiene que venir al menos un tercio de CS: “Quórum indirecto”)
2) Mayoría reforzada: es para modificar estatutos y aumentar o disminuir el CS. Tiene que estar la mitad del CS
3) Mayoría ultrareforzada: para modificaciones estructurales (las que terminan en –ión: fusión, escisión, transformación, creación global del activo y pasivo, exclusión, limitación del OSP, autorización para que los administradores puedan dedicarse a una actividad en competencia con la sociedad, traslado al extranjero del domicilio social: para ello dos tercios del CS)
(1) No se puede pactar unanimidad
(2) Los estatutos pueden modificarlo
También se puede pactar que voten a favor un determinado número de socios. En las limitadas valen participaciones de voto plural.
ASISTENCIA: todos los socios tienen derecho a asistir a las juntas generales, incluso los socios sin voto. En las SRL este derecho no se puede limitar.
En las SA la ley permite que el derecho de asistencia se condicione a la posesión de un mínimo de acciones.
Como máximo pueden exigir el 1×1000 del CS
Y si la sociedad es cotizada son 1000 acciones
También se puede condicionar a que el socio se legitime ante la sociedad con un plazo de antelación (la sociedad te puede pedir unos días antes que pruebes ser socio 5 días antes de la junta). Esto sucede en las cotizadas. El plazo máximo es de 5 días. Este plazo se llama la “RECORD DATE” y esto da lugar al “EMPTY VOTING” (voto vacío).
En cuanto a la forma, es necesario que la representación se otorgue por escrito, de la sociedad anónima, aunque solo cuando así se prevea en sus estatutos.
REPRESENTACIÓN: los socios pueden asistir personalmente o por medio de un representante.
– En las SA se puede establecer en los estatutos límites en la representación (decir quién es el representante)
– En las SL: solo se puede representar al socio: otro socio, tu cónyuge, ascendientes y descendientes
En las SA: hay la solicitud pública de representación: alguien pide/ofrece representar al socio: son los administradores o el banco donde tengo depositadas las acciones.
Cuando esto sucede tienen que cumplir estos requisitos:
1º Con la solicitud de representación te tiene que enviar el orden del día de la junta
2º Tienen que pedir instrucciones (lo que van a votar ellos)
Hay límites por la ley: el administrador no puede votar para su nombramiento, en su cese, sí para exigirse responsabilidad.
Además en las SA, especialmente en las grandes sociedades cotizadas, se permite el voto telemático o por correo.
La admisibilidad de ambos derechos y sus posibles formas de ejercicio quedan remitidas a los estatutos, que podrán determinar lo que crean conveniente a este respecto.
Para poder votar en la junta los socios disponen de un derecho de información sobre las decisiones de la junta.
Hasta 2014 este derecho estaba muy liberalizado, después se ha reformado la ley y se han restringido muchos derechos de información.
Este derecho puede ejercerse de dos formas:
– Información antes de la junta: el socio tiene derecho a hacer preguntas por escrito hasta días antes de que se celebre la junta, y los administradores tendrán que responder por escrito en ese plazo. Si los administradores no contestan, no puedo impugnar la junta a salvo que el acuerdo sea esencial.
– Durante la junta: se puede pedir información durante la junta, si se “deja” la impugnación, nunca se podrá impugnar la junta. Se acudirá a un juez y se pedirá una indemnización.
En las sociedades cotizadas tienen que poner en la web una sección de FAQ: información y respuestas. El administrador no está obligado a dar información cuando sea perjudicial para la sociedad. Está obligado a no darla y a negarse
¿Cuándo no se puede negar? Cuando se lo piden los socios con más del 25% del CS.
Los accionistas tienen que votar en la junta sobre el orden del día. El socio puede votar lo que le dé la gana, pero la ley prefiere una serie de situaciones de conflicto de interés (el socio vota en contra de la sociedad).
No se puede, según Ricardo, no dejar votar al socio (no se sabe qué es lo malo para la sociedad). Por lo que la ley española diferencia estas situaciones en las que el socio no puede votar:
1º Conflictos de interés graves: el socio no vota. No podrá votar en aquel acuerdo en el que se le vaya a:
– Exclusión: en el que vaya a ser excluido de la sociedad de la sociedad
– Transmisión: en el que se le vaya a dar autorización para transmitir sus acciones
– Liberarle obligación: tampoco podrá votar para librarle de una obligación o concederle un derecho
– Facilitar la asistencia financiera
Las más importantes son la exclusión y la transmisión
2º Conflictos de interés normales: el socio puede votar, pero si alguien impugna el acuerdo, el socio es el que tiene que demostrar que su voto no daña a la sociedad, no es perjudicial para ella.
3º Conflictos de interés privilegiados: sí se vota. Cuando el socio sea también administrador en los acuerdos de nombramiento, cese o exigencia de responsabilidad. En estos casos el socio administrador puede votar. Si alguien impugna, ese socio tiene que demostrar que es perjudicial para la sociedad.
Una vez adoptados, los acuerdos deben recogerse en un acta, con el fin de dar fe de su contenido y de otros extremos relativos al desarrollo de la junta; el acta puede ser notarial, cuando se levante por un notario a solicitud de los admins.
Los administradores están obligados a ejecutar los acuerdos de la junta. Algunas veces, esos acuerdos pueden ser ilegítimos por lo que se pueden impugnar.
Causas:
1) Acuerdos impugnables: son aquellos que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terrenos.
a. Los contrarios a la ley, Contrarios a los estatus, Contrarios al reglamento de la Junta.
Los que perjudiquen el interés social (de los socios, no de los trabajadores) en beneficio de uno o varios socios o terceros. (si es una mala decisión, sin beneficiar a nadie, no se puede impugnar, aunque perjudique a la sociedad)
No será posible la impugnación de estos acuerdos cuando:
2) Personas Legitimadas
¿Quién puede impugnar los acuerdos sociales?
El socio que no llegue al 1% o al 1x‰ en la cotizada, o un nuevo socio, no puede impugnar pero sí pedir una indemnización.
Acuerdos radicalmente nulos: aquellos que por sus circunstancias, causa o contenido sean contrarios al orden público (trato de blancas). Podrán impugnarlos cualquier socio, tercero o administradores
3) Plazos de caducidad para la impugnar:
i) Acuerdos impugnables: 1 año aunque en las s. cotizadas el plazo se reduce a 3 meses.
ii) Acuerdos contrarios al orden público (radicalmente nulos): sin sujeción a un límite temporal.
4) Normas Procesales
Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales deben dirigirse contra la sociedad, de acuerdo con las reglas de juicio ordinario.
La Ley de Enjuiciamiento Civil incluye algunas medidas cautelares: