la sucesión intestada se denomina así (o sucesión abintestato), por evidente contraposición a la sucesión voluntaria o testamentaria, cuya supremacía actual en el conjunto de los sistemas normativos está generalmente admitida y fuera de duda.
el encabezamiento del artículo 912, que seguidamente habremos de transcribir, la denomina, en cambio, sucesión legítima (quizá para no repetir la denominación oficial de la rúbrica del capítulo iii, del título iii del libro iii: de la sucesión intestada), calificación que también utilizan de vez en cuando los autores. En nuestro sistema, sin embargo, es preferible descartar tal epíteto, ante la posible confusión que pueda originar con el sistema de legítimas propiamente dichas.
dicho lo anterior, es claro que la sucesión intestada representa un papel secundario o subsidiario respecto de la sucesión testamentaria, siendo de aplicación cuando la inexistencia o la insuficiencia del testamento así lo exijan, procediendo a señalar el propio legislador quiénes deben ser considerados herederos de quien fallece sin designarlos.
2. Sistemas de sucesión intestada
históricamente, ha imperado siempre llamar a la herencia abintestato a los familiares del difunto, bien atendiendo solo al parentesco existente (sistemas llamados personales) o bien combinando el parentesco con la procedencia troncal de los bienes (sistemas troncales, también denominados reales, por atender a la naturaleza o procedencia familiar de los bienes en cuestión).
la generalidad de los códigos civiles ha optado por sistemas puros de parentesco, bien por el llamado de las tres líneas (descendente, ascendente y colateral, por este orden) o bien por el conocido como de parentela (que atiende más a la proximidad de estirpe que a los grados de parentesco propiamente dichos).
nuestro sistema se adscribe a la consagración de las tres líneas de parentesco, como vamos a ver seguidamente con detalle, aunque afortunadamente (a nuestro juicio) tras las reformas de 1981 el cónyuge viudo hereda en todo caso como legitimario, concurriendo con descendientes y ascendientes, y como heredero abintestato es preferido actualmente a cualesquiera parientes colaterales, hermanos incluidos.
dicho ello, debería justificarse el hecho de que el estado sea también el último heredero, pero esta cuestión la veremos al final del capítulo.
3. Presupuestos y procedencia de la sucesión intestada
el primero de los artículos dedicados a la regulación de la sucesión intestada (art. 912), extensa y detalladamente, establece que dicha forma de sucesión tiene lugar:
«1. Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.
2. Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
3. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o este muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer
4. Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder».
4. Los principios de la sucesión intestada
en términos doctrinales, es tradicional afirmar que los principios que rigen la sucesión intestada consisten en la determinación de las clases, órdenes y grados que han de seguirse sucesivamente para otorgar la condición de heredero abintestato a quien corresponda. En realidad, la cuestión es sencilla.
al hablar de clase pretende ponerse de manifiesto simplemente que «a falta de herederos testamentarios, la ley defiere —la herencia— a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al estado» (art. 913), por lo que, en consecuencia, existen tres categorías de herederos, cuyo título para serlo se asienta respectivamente en el parentesco, el matrimonio o la nacionalidad. Obsérvese que, aparte del estado, los parientes (en línea recta) y el cónyuge viudo son también legitimarios y que, sin embargo, nadie convierte la existencia de semejantes categorías en uno de los «principios» del sistema legitimario.
dado su carácter único, ni el cónyuge viudo ni el estado deben ser objeto de «ordenación» alguna. Es decir, la referencia a los órdenes de sucesión solo puede entenderse hecha a los parientes que, ciertamente, pudiendo ser muchos y muy numerosos, necesitan ser objeto de unas reglas de prelación entre los diversos grupos parentales. Nada descubrimos si afirmamos directamente que los órdenes a considerar son, sucesivamente, los descendientes, los ascendientes y, a la postre, los colaterales.
finalmente, el llamado principio de grado, como es natural, manifiesta que, ante la general ilimitación de las líneas de parentesco, rige en principio la regla de que el grado más próximo excluye al más remoto, si bien en la línea recta descendente (sin limitación) y en la colateral (solo en favor de los «hijos de hermano») ha de entrar en juego el derecho de representación.
5. Los descendientes como herederos abintestato
según lo dicho, el artículo 930 dispone que «la sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente», esto es, existiendo descendientes, los ascendientes no serán llamados a la sucesión intestada.
1. La sucesión abintestato del cónyuge viudo del causante concurriendo con ascendientes
en cambio, de existir, concurrirá con los descendientes el cónyuge viudo, cuya cuota legal usufructuaria seguirá siendo la ya explicada con anterioridad y que, en evitación de continuas remisiones (tan molestas para el lector, pero a veces necesarias por economía expositiva), esta vez vamos a recordar:
— si concurriera con hijos o descendientes, el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 834, reformado por la ley 15/2005, siempre y cuando el viudo no se encontrara separado legalmente o de hecho, como explicita con toda claridad el precepto.
— durante el cuarto de siglo comprendido entre la publicación de la ley 11/1981, de 13 de Mayo, y la entrada en vigor de la ley 15/2005, de 8 de Mayo, en caso de concurrencia con hijos que solo tuvieran tal condición respecto de su consorte, el cónyuge viudo tenía el usufructo de la mitad de la herencia, por ordenarlo así el artículo 837.2 del código, derogado después por la ley 15/2005, cuya exposición de motivos no daba explicación, ni justificación, alguna al respecto.
2. Sucesión intestada de los hijos y descendientes
«los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación» (art. 931), aunque naturalmente sigue vigente el principio de grado, por lo que:
— «los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales» (art. 932) o, como suele decirse en términos tradicionales, por cabezas. Pero «si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio y los segundos por derecho de representación» (art. 934), esto es, los primeros por cabezas, los segundos por estirpes.
-— los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación o, lo que es lo mismo, por estirpes, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre estos por partes iguales (art. 933). La división por estirpes, pues, procede aunque hereden únicamente nietos o bisnietos, salvo en el caso de repudiación de los llamad0s en primer lugar (art. 923).
6. Los ascendientes
a). Sucesión intestada en favor de los progenitores: padre y madre heredarán, como es natural, por partes iguales (art. 936), es decir, por mitad, toda la herencia. Y lo mismo ocurrirá en el caso de que sobreviva uno solo de los padres o progenitores, pues también este sucederá al hijo en toda su herencia (art. 937).
b). Sucesión intestada en favor de los restantes ascendientes
se trata, claro está, de que corresponda heredar a los abuelos o bisabuelos del difunto (los tatarabuelos o «terceros abuelos» constituirán un supuesto insólito), cuyo número (cuatro y ocho, respectivamente), grado y línea de parentesco (materna o paterna) han de ser tenidos en cuenta:
— en principio, si fueren varios ascendientes de igual grado y pertenecientes a la misma línea (han fallecido ya los abuelos paternos y solo viven los maternos), dividirán la herencia por cabezas (art. 939).
— si fueren varios ascendientes de igual grado, pero pertenecientes a diferente línea (viven la abuela paterna y los dos abuelos maternos), la herencia se dividirá ante todo por líneas o estirpes, pues el artículo 940 así lo ordena: «la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos» y, dentro de cada línea se realizará seguidamente la división por cabezas (art. 941).
queda claro en todo caso que la proximidad de grado excluye cualquier otra consideración, ya sea de número o de línea de parentesco. Uno solo de los abuelos que sobreviviera excluiría de la herencia a los ocho bisabuelos en el hipotético supuesto de que tal ejemplo se dé en la realidad.
c). La legítima del cónyuge viudo concurriendo con ascendientes del causante
hereden los progenitores o los restantes ascendientes del causante, en caso de existir cónyuge viudo del difunto, habrá de respetarse la cuota usufructuaria que, como legítima, le reconoce al cónyuge el primer párrafo del artículo 837: la mitad de la herencia.
7. La sucesión de los parientes colaterales
según venimos diciendo, la posibilidad de que los parientes colaterales hereden abintestato exige o presupone la absoluta inexistencia de descendientes, ascendientes y cónyuge viudo (arts. 943 y 944).
expresa a su vez el artículo 946 que «los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales». Conviene, por tanto, tener en cuenta que la existencia de cualquier hermano o sobrino del causante excluye el llamamiento sucesorio de los restantes parientes colaterales (hasta el cuarto grado) a los que se les atribuye derecho a la sucesión intestada.
a). Sucesión de hermanos y sobrinos del causante
la existencia conjunta o concurrencia de hermanos y sobrinos (en representación de otros hermanos fallecidos), en cambio, no ha de implicar la exclusión de la herencia abintestato de estos últimos, sino la desigual distribución del caudal hereditario entre ambos grupos de familiares, ya que los hermanos heredarán por cabezas y los sobrinos heredarán por estirpes, esto es, por derecho de representación (art. 948).
en el supuesto de que sobrevivan todos los hermanos del causante (aunque estos a su vez tengan hijos, quienes evidentemente serían sobrinos del causante, pero no heredarán), todos ellos «heredarán por partes iguales» (art. 947).
en el supuesto de concurrencia exclusiva de hermanos con hermanastros, aquellos «tomarán doble porción que estos» (art. 949).
si los parientes colaterales llamados en primer lugar a la herencia tuvieran todos ellos la condición de hermanastros del causante, establece el artículo 950 que «heredarán todos por partes iguales sin ninguna distinción de bienes».
8. La sucesión del estado
desde su redacción originaria, el código civil ha considerado siempre la herencia abintestato en favor del estado para el supuesto de inexistencia de parientes y cónyuge del causante. Semejante previsión normativa, por otra parte, no fue en modo alguno una invención del código, sino que existen numerosos precedentes históricos que la avalaban. Por ejemplo, las partidas prevéían que, en caso de inexistencia de parientes del causante, «heredará todos sus bienes la cámara del rey». A beneficio de inventario.