Portada » Derecho » La falta de forma o de presupuestos esenciales del matrimonio produce
Se denominan crisis matrimoniales a aquellos supuestos en los que el ordenamiento jurídico admite la ineficacia del matrimonio.
Clases:
se regula del art. 73 al 80 del CC y supone una anomalía en el negocio jurídico matrimonial que impide la ineficaz constitución del mismo, aunque pueda haberse creado una apariencia de validez. El legitimado para ejercer la nulidad podrá solicitar que los tribunales declare que el matrimonio será nulo desde el principio y siempre que concurran las circunstancias del CC. Circunstancias o causas para solicitar la nulidad:
El matrimonio celebrado sin consentimiento.
Matrimonio celebrado entre las personas a que se refiere los art. 46 y 47 del CC salvo los casos de dispensa.
El matrimonio que se contraiga sin intervención del juez, alcalde o funcionario competente o sin la presencia de los dos testigos.
El matrimonio celebrado por error en la identidad de la persona del otro cónyuge o el celebrado por error o desconocimiento de cualidades personales que de haber sido conocidas hubieran determinado la prestación o no del consentimiento.
El matrimonio contraído por coacción o miedo grave.
El matrimonio contraído con defectos en el poder para contraerlos válidamente.
Por incompetencia del juez o funcionario autorizante.
Cualquier defecto de forma cuando ninguno de los cónyuges actúa de buena fe.
Acción de nulidad (art. 74 del CC): la acción para pedir la nulidad matrimonial corresponde a los cónyuges, al ministerio fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo (parientes, hijos de un matrimonio anterior que vean perjudicados sus interés, acreedores, etc.). Hay dos excepciones:
Si la causa de nulidad fuese la falta de edad mientras el contrayente sea menor, solo podrán ejercitar dicha acción de nulidad cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y el ministerio fiscal.
Cuando se contrae matrimonio por error, coacción o miedo grave, la acción de nulidad la podrá ejercitar el cónyuge que ha sufrido este vicio.
Solo en estos dos años, la acción de nulidad caduca a los dos años. En todos los demás casos la acción de nulidad no caduca nunca.
Efectos de la declaración de nulidad: el matrimonio declarado nulo por sentencia judicial es un matrimonio que en realidad nunca ha existido por lo que no produce ningún tipo de consecuencias, es decir, los contrayentes no han estado casados, su estado civil es de solteros y tiene como efectos también los mismo que los establecidos para la separación y el divorcio.
Eficacia civil de la nulidad del matrimonio canónico: la iglesia católica tiene competencia para conocer de los litigios derivados de los matrimonios canónicos, de tal manera que los cónyuges pueden pedir la nulidad matrimonial ante los tribunales de la iglesia católica, quienes resolverán esta cuestión conforme a las normas del derecho canónico, si bien los cónyuges también tienen la posibilidad de solicitar la nulidad ante los tribunales civiles.
El matrimonio putativo: es aquel matrimonio que, contraído de buena fe, produce efectos civiles aunque sea declarado nulo. ¿Qué ocurriría si han constituido una familia, han tenido hijos y han asumido responsabilidades familiares?
Se caracteriza por dar por terminada la vida en común de los cónyuges, aunque sigue casados porque el vínculo matrimonial persiste. Hay que distinguir entre:
Separación judicial: los órganos judiciales son los únicos competentes para conocer todos los procesos de separación. La separación se concibe como un remedio que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los cónyuges para superar una crisis matrimonial que considerar transitorias. La separación judicial se extingue con la muerte de cualquiera de los cónyuges. Hay dos tipos (art. 81 del CC):
Separación de mutuo acuerdo: se solicita a petición de ambos cónyuges o de uno solo con el consentimiento del otro una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda de separación se acompañara una propuesta de convenio regulador donde se recogerá el acuerdo al que han llegado respecto a los hijos, bienes, pensión, vivienda, etc. También se ha de aportar el certificado de la inscripción del matrimonio y certificado del nacimiento de los hijos si los hubiera. El juez admitirá esta demanda si en el convenio presentado no se advierte circunstancias gravemente perjudiciales y dañosas para los hijos y para uno de los cónyuges. Si los cónyuges no están de acuerdo en separarse o si el desacuerdo se produce en relación al contenido del convenio regulador no le queda otra solución a aquel que se quiere separar que acudir a la separación contenciosa.
Separación contenciosa (art. 81.2 del CC): se exige la concurrencia de tres requisitos:
Voluntad de uno de los cónyuges de separarse.
A la demanda de separación se debe acompañar una propuesta de medidas relativas a los efectos de separación.
Debe haber transcurrido tres meses desde que se celebró el matrimonio. No será necesario esperar este tiempo en los casos de riesgo de violencia doméstica.
Produce la suspensión de la vida en común. El matrimonio como vínculo sigue existiendo pero desaparece el deber de convivencia.
Tras la sentencia de separación cada cónyuge tiene libertad para crear una vida independiente.
Tras la sentencia de separación, subsiste el deber de respeto mutuo y el deber de actuar en interés de la familia.
Desaparición de la solicitud del consentimiento del otro cónyuge para realizar determinadas actividades como por ejemplo consentir la adopción de hijos.
La reconciliación: la declaración de voluntad emitida por ambos cónyuges por la que expresan su intención de proseguir la vida matrimonial después de un periodo de separación. Condiciones:
Que lo pongan en conocimiento del juez que ha llevado el tema de la separación. Se deberá acudir por separado para evitar que se produzca la conciliación por presión ilegítima de uno de los cónyuges sobre otro. No se exige que aleguen motivo de la reconciliación
Separación de hecho: es la pura separación real de los cónyuges y se diferencia de la separación judicial en que….Nose que. Puede ser de dos tipos:
Separación de mutuo acuerdo: es habitual que los cónyuges plasmen documentalmente los efectos de la separación. Estos pactos serán válidos siempre que no vulneren lo regulado en el CC. Se rige como si fuese una sociedad
Separación unilateral provocada por uno de los cónyuges.
Disolución del matrimonio: supone la extinción sobrevenida de los efectos del matrimonio. Según el art. 85 del CC, el matrimonio se disuelve sea cual sea la forma y el tiempo de su celebración por muerte o declaración de fallecimiento y por el divorcio
Hay que tener en cuenta que el régimen jurídico de separación, al igual que el del divorcio, ha sufrido una importante reforma con la ley 15/2005 en el sentido de que se suprime las causas que justifican la separación y el divorcio y porque la separación matrimonial deja de concebirse como una fase previa al divorcio. La separación en la actualidad pierde importancia porque los cónyuges acuden directamente al divorcio.
Una de las novedades más importantes de la ley 30/1981 fue la introducción en el CC del divorcio como causa de disolución del matrimonio. El CC no define el divorcio, pero puede entenderse como la institución legal que permite la disolución del matrimonio en vida de ambos cónyuges.
El divorcio extingue el vínculo matrimonial, a diferencia de la separación matrimonial donde el vínculo persiste. El divorcio solo puede tener lugar por sentencia judicial.
Divorcio de mutuo acuerdo: se solicita por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro y para que prospere es necesario que haya transcurrido al menos tres meses desde la celebración del matrimonio, será también necesario que se presente una propuesta de convenio regulador.
Divorcio contencioso: se solicita solo por un cónyuge o bien pidiéndolo los dos no hay acuerdo sobre el contenido. Es necesario que hayan transcurrido tres meses desde que se celebró el matrimonio y en este caso el cónyuge que pide el divorcio, presenta una petición de medidas definitivas.
Tienen legitimación para ejercitar esta acción se extingue por muerte y por reconciliación. Si se presenta la reconciliación, después de haber solicitado el divorcio, los divorciados deberán contraer entre sí nuevo matrimonio.
Sentencia de divorcio y efectos: la disolución del matrimonio por divorcio, solo podrá tener lugar por sentencia judicial y producirá efectos a partir de su firmeza. El tribunal comunicará la sentencia de divorcio al Registro Civil, donde conste inscrito el matrimonio y a petición de las partes, se podrá comunicar también a cualquier otro registro público, como por ejemplo el registro de la propiedad. Los efectos de la sentencia de divorcio serían:
La disolución del matrimonio.
Disolución del régimen económico matrimonial.
Recuperación de la capacidad para celebrar nuevo matrimonio
Mediación familiar: Procedimiento extrajudicial para resolver conflictos familiares, en virtud del cual un tercero imparcial y neutral ayuda a la pareja en búsqueda de un acuerdo sobre su situación personal y patrimonial.
Hay que distinguir entre medidas provisionalísimas o previas a la presentación de la demanda: son aquellas que se adoptan antes de haber interpuesto la demanda de nulidad, divorcio o separación. Estas medidas se recogen en los art. 102 y 103 del CC y son:
Determinar que los cónyuges pueden vivir separados.
Revocar los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
Establecer o determinar la custodia de los hijos.
El uso de la vivienda familiar,
Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio.
Estas medidas solo serán validas si dentro de los 30 días siguientes de su fijación se presenta la demanda ante el juez
Medidas provisionales: tras la presentación de la demanda se deben adoptar una serie de medidas llamadas provisionales y que son igualmente las señaladas en art. 102 y 103 del CC. Tienen una eficacia temporal porque están vigentes hasta que se dicte sentencia judicial.
Medidas definitivas: regirán desde que se adquiere firmeza de la sentencia. Fijación judicial de estas medidas definitivas: podrán modificarse en el futuro siempre que se demuestre que se han alterado sustancialmente las circustancias que dieron lugar a estas medidas. Contenido:
Medidas en relación a los hijos: es necesario hablar de la
Patria potestad: si la sentencia no dispone nada le corresponderá al cónyuge que tenga la guarda o custodia de los hijos, pero el juez podrá determinar que la patria potestad sea ejercida conjuntamente por ambos; que se determine la
Guarda y custodia: tras el cese de la convivencia, a pesar de que ambos cónyuges tienen la patria potestad la guarda y custodia de los hijos menores de edad corresponde sólo a uno de ellos, el otro tendrá derecho a visitarlos y comunicarse con ellos, esta medida podrá recogerse en sentencia o en convenio regulador
Guardia y custodia compartida: es la alternancia de los progenitores en el cuidado de los hijos, lo habitual es que dicho régimen se acceda a el por acuerdo de los cónyuges, si bien el juez podrá decretar este sistema siempre y cuando el ministerio fiscal emita informe favorable
Prestación de alimentos: tienen la obligación de alimentar a sus hijos aunque hayan sido privados de la patria potestad.
A los menores de edad: a falta de acuerdo entre los cónyuges en la sentencia el juez determinara la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos. Puede ser dinero o especies. La cuantía debe ser proporcionada al rendimiento profesional de cada uno de los cónyuges y los gastos extraordinarios debe ser sufragados por mitad en proporción a sus ingresos y posibilidades económicos.
A los mayores de edad se necesita que convivan en el domicilio familiar y que carezcan de ingresos propios
Derecho de visita.
Medidas de la vivienda y el ajuar domestico:
Extinción del régimen económico matrimonial.
Pensión compensatoria.
Indemnización en caso de nulidad matrimonial.