Portada » Derecho » La Estafa en el Código Penal: Análisis del Tipo Básico y sus Elementos
El tipo básico de estafa se encuentra en el art. 248.1 del Código Penal (CP), que define este delito como la conducta consistente en utilizar, con ánimo de lucro, engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Según la doctrina mayoritaria, la estafa es un delito contra el patrimonio, y tiene prevista una pena de prisión de seis meses a tres años. Según el art. 249 del CP, cuando la cuantía de lo defraudado no supere los 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.
Existe discusión sobre cómo debe definirse el concepto de patrimonio, referente esencial en la interpretación de este tipo.
Los elementos del tipo de estafa son:
Tipo objetivo: El engaño bastante, el error, el acto de disposición y el perjuicio patrimonial.
Tipo subjetivo: El dolo y el ánimo de lucro.
Entre los elementos del tipo objetivo, deben existir unos determinados vínculos, es decir, debe existir una relación de causalidad, una relación de riesgo o de imputación objetiva.
La estafa es un delito común, cuya conducta típica consiste en utilizar «engaño bastante para producir error en otro». La definición de engaño típico requiere de varios aspectos.
Dicho esto, lo más complejo es concretar cuándo el engaño es «ex ante» idóneo para producir error en otro y conducirle al acto de disposición perjudicial. Para ello, la jurisprudencia propone el criterio objetivo-subjetivo, en el cual, primero se analiza si el engaño tiene la capacidad de conducir a error a una persona de mediana perspicacia y diligencia. Ahora bien, el engaño que no supere el criterio objetivo es típicamente relevante si, teniendo en cuenta a esa víctima concreta; en este último caso, es preciso que el autor conozca dichas peculiaridades.
Por último, se discute sobre la tipicidad de la estafa por omisión, entendida esta última como la no comunicación al disponente de informaciones que le habrían permitido conocer el carácter perjudicial de su acto de disposición.
La relación entre falsedades y estafa es, según la doctrina mayoritaria, de concurso medial si las falsedades son en documento público, oficial o mercantil. En cambio, si las falsedades son en documento privado, el concurso es de leyes, pues estas falsedades solamente son típicas cuando se cometen «para perjudicar a otro», de manera que el art. 248.1 del CP basta para absorber todo el injusto de la conducta.
El engaño ha de ser bastante para «producir error en otro». Según la doctrina dominante, el engaño debe causar un error en el disponente, error que suele definirse como «representación falsa de la realidad», si bien hay quienes consideran suficiente la ignorancia o ausencia de conocimientos en el engañado.