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TEMA 3: LOS SUJETOS DE DERECHO
Persona en derecho es todo ser capaz de tener derechos y obligaciones, es decir, todo sujeto activo o pasivo de una relación jurídica.
Todo ser humano es persona. Ahora bien, el derecho frente al ser humano crea otras entes de carácter abstracto formados por conjuntos de personas que cumplidos determinados requisitos también van a tener la categoría de personas, son las personas jurídicas o morales.
1-La persona física.
Es el individuo, el ser humano en sus dos géneros, a quienes el derecho les concede y reconoce personalidad jurídica. El nacimiento determina la personalidad y también al concebido se le tiene por nacido a todos los efectos civiles que le sean favoradable siempre que la persona nazca vida y se encuentre desprenida del claustro materno. Respecto a la prioridad en el caso de nacimientos dobles, al primero se le reconocen los derechos que al primogénito se le reconozcan por ley.
La extinción de la persona física se produce por el fallecimiento físico, que produce la extinción de todas aquellas relaciones con carácter de personalísimas, pero no las relaciones personales que se produzcan (sucesión).
Comoriencia: Cuando dos o más personas llamadas a sucederse entre sí y no puede determinarse cuál de ellas falleció primero, se entiende que fallecieron a la vez, salvo prueba de lo contrario, para evitar burocracia.
Capacidad jurídica y capacidad de obrar:
Capacidad jurídica: es la aptitud de la persona para ser titular de las relaciones jurídicas. Surge con el nacimiento y se extingue con el fallecimiento y es igual para todas las personas y es durante toda la vida de las personas.
Capacidad de obrar: es la aptitud que el derecho confiere a las personas para realizar actos jurídicos para intervenir directamente en actos jurídicos. Por ej. Mientras eres menor de edad no puedes ejercitar esos actos jurídicos, pero sí tienes capacidad jurídica. Por tanto, a diferencia de la capacidad jurídica, puede faltar completamente en las personas (recién nacido), puede tener total capacidad de obrar (mayor de edad), o puede tener una capacidad limitada (menor emancipado). También hay casos especiales, como cuando una persona tiene que alcanzar los 14 años para otorgar testamento o tener 25 para poder adoptar.
La persona incapaz puede actuar a través de su representante legal, y le puede representar en todos los actos de la vida civil, excepto aquellos de naturaleza personalísima (testamento, matrimonio,…).
Hay ciertos actos para los cuales el derecho exige un plus de capacidad, se conoce como legitimación. El matrimonio entre parientes, por ejemplo.
El estado civil de las personas (dentro de capacidad jurídica): El estado civil es una situación de derecho de especial carácter, permanencia y relevancia en el que se puedes encontrar las personas.
Los estados civiles son:
·Estado civil relativo al matrimonio.
·Estado civil relativo a la filiación.
·Estado civil relativo a la nacionalidad.
·Estado civil relativo al nacimiento
·Estado civil relativo a la dependencia o no de la persona.
·Estado civil relativo a la vecindad civil.
Sus características son:
·Están regulados por noras de carácter imperativo (partes fuera de la negociación).
·De interés público, es decir, en cualquier contienda judicil que se plantee sobre ellos, tiene que intervenir el ministerio fiscal.
·Que se pueden oponer frente a otros. Son absolutos.
El contenido de los estados civiles viene dado por el conjunto de facultades que a la persona otorga la titularidad de esos derechos.
La edad: es el periodo de tiempo de existencia de una persona que va desde su nacimiento hasta el momento de su vida que se quisiera considerar. Antes de llegar a los 18 años, la persona está en estado de minoridad, lo que no impide que pueda realizar determinados actos. Entre los actos que puede realizar está n los relativos a los derechos de la personalidad, sobre bienes y derechos que haya adquirido con su trabajo y actos que admitan las leyes en relación a sus condiciones de madurez. Con 16 puede emanciparse y la emancipación puede alcanzarse por concesión de los prades o del juez, o través del matrimonio. La emancipación concede al menos la podibilidad de regir y disponer de tus bienes como si fuera mayor de edad, no podrá pedir dinero a préstamo, enajenar bienes inmuebles ni establecimientos industriales y mercantiles, ni tampoco objetos de gran valor, lo cual podrá con la mayoría de edad. También se permite a los 14, ya que a los 14 se permite el matrimonio. Podría considerarse fraude de ley, puesto que bajo la apariencia del matrimonio podría esconderse el propósito de emanciparse antes de los 16. También cabe la emancipación por vivir con independencia de sus padres y que tenga autosuficiencia económica.
La incapacidad y la incapacitación: son dos situaciones relativas al estado civil y condición de las personas, si se producen de forma independiente, se relacionan en determinados casos, una situación de incapacidad permanente puede dar lugar a la incapacitación, siempre mediante una declaración judicial.
La incapacidad natural (nacimiento-18 años): falta de capacidad para llevar a cabo efizcamente en un determinado momento un concreto acto jurídico. El derecho vigila que tenga una aptitud fisiológica suficiente, una normal voluntad y entendimiento. Entonces, en la misma situación que están los menores de edad, estan aquellas personas que padecen determinadas enfermedades y que por éstas, pueden ser afectada su capacidad. Esto puede ocurrir de 3 formas, que nos lleva a 3 tipos de enfermedades:
Enfermedades y defectos físicos: ciegos, sordos,… Si una de estas personas llegara a realizar un acto con esta falta de capacidad, la norma jurídica reacciona declarando la nulidad de los actos.
Perturbaciones mentales o psíquicas de carácter transitorio: intozicación etílica, drogas,…Mientras que las personas están bajo sus efectos no están en su sano juicio. Normalmente estas personas gozan de capacidad de obrar plena, pero ante actos generados bajo los efectos de la perturbación, el derecho reacciona considerándolas ineficaces y no productoras de derechos jurídicos.
Defectos o enfermedades psíquicas de carácter permanente: Con falta de voluntad y la inteligencia necesarias. El derecho considera que es necesario adoptar una medida de carácter permanente y duradero, que además de proteger a la persona, evite la necesidad de tener que recurrir a la anulacion de los actos dada su evidente falta de juicio. Es lo que se llama incapacitación judicial.
La incapacitación judicial:
Institución creada por el derecho para aquellos casos en que las enfermedades de la salud, físicas o psíquicas, sean de tal consistencia y permanencia que aconsejen adoptar una solución también permanente haciendo que el incapaz quede sometido a la protección de un tutor.
La finalidad se manifiesta en dos sentidos: Primero trata de proteger a quien lo padece contra sus propias actuaciones, y segundo trata de proteger a las personas que se relacionan con el incapaz para no verse perjudicados por la nulidad de los actos jurídicos en que puede intervenir ese incapaz. A la persona se le somete a la guarda y representación de un tutor que le cuidará y actuará en su nombre.
El código civil la considera como un estado civil, que supone la limitación o privación de la capacidad de obrar e virtud de una resolución judicial y por las causas establecidas en la ley. Estos procedimientos tienen que estar intervenidos por un fiscal, para que, por ejemplo, no se de el caso de que se quisiera incapacitar a alguien para administrar sus bienes. El juez dicta el grado de incapacidad y si es incapaz totalmente, se le nombrará a un tutor para que le represente, pero si está en condiciones de actuar por sí mismo pero no en un grado de plenitud de juicio, se nombrará a una persona (el curador) para que le asista en los casos determinados de la sentencia.
La ausencia.
Falta de presencia de una persona cuando esta falta va a tener consecuencias de tipo jurídico. Cuando se produce la ausencia, se pueden dar tres tipos de situaciones:
Defensa del desaparecido.
Ausencia legal.
Declaración de fallecimiento.
Defensa del desaparecido.
Situación de ausencia ocasional, simplemente desaparecida. Como medidas para proteger los intereses del desaparecido, sus familiares, los interesados, o el propio ministerio fiscal, pueden solicitar al juez que le nombre un defensor judicial. La finalidad es evitar perjuicios graves ocasionados por su ausencia en el asunto que se podría tratas y que no admitieran demora.
Ausencia legal.
Un año después de la desaparición o desde las últimas noticias, si el desaparecido no hubiera dejado representante o tres años si lo hubiese dejado. Le nombran un representante al que se le conceden todos los derechos y deberes para que pueda defenderle y en todos aquellos asuntos familiares, personales o comerciales en que estuviese interesado el ausente.
Declaración de fallecimiento.
La ausencia se prolonga tanto que es probable que el desaparecido haya fallecido, por tanto se puede solicitar al juez la declaración de fallecimiento, que no obstante es una presunción de que falleció. No establece la extinción de la persona física, sino que depende de una serie de pruebas. Plazos:
-10 años desde su desaparición o últimas noticias.
-Si en el momento de la desaparición o últimas noticias, el desaparecido había cumplido 75 años
– 2 años de las últimas noticias si la persona había sido destinada a un lugar de guerra.
-3 meses si se puede demostrar que sufrió un siniestro aéreo o naval.
Efectos de la declaración de fallecimiento:
Son los mismos que los del fallecimiento físico, se abre la sucesión de esta persona. Puede haber problemas: si aparece, recuperaría sus bienes, pero si los herederos los hubieran vendido, podría reclamarles el precio.
-La persona jurídica.
Formada por varias personas físicas, a quienes el derecho les reconoce personalidad jurídica, pudiendo así ser titulares de derechos y también capacidad de obrar en relaciones jurídicas. Su peronalidad es distinta de la de los individuales, por tanto el patrimonio, también.
Tiene un patrimonio independiente del conjunto de asociados. La persona jurídica puede quebrar y perder su patrimonio, pero el individual queda intacto.
Clases (según varios cristerios):
Personas jurídicas de derecho público y derecho privado.
Las del público forman parte de la organización administrativa pública, del Estado; y las que forman parte de la administración institucional, como universidades. Las del privado son las que están fuera de la administración.
Personas jurídicas en función del interés.
Si persigue un fin público (bien común), sociedad de interés público. Si persigue un beneficio o provecho particular, sociedad de interés privado.
Personas jurídicas tipo asociación y personas jurídicas tipo fundación.
En las de tipo asociación prevalece siempre el elemento personal, los asociados. En las de tipo fundación prevalece el fin marcado por sus fundados, paa lo que se destina un capital y a su servicio están todas las personas que en ella puedan integrar.
Las asociaciones: constituidas por un conjunto de personas que se reúnen dotándose de una organización y con el objetivo dde conseguir un determinado fin. Hay elementos materiales y formales.
-Materiales:
La agrupación de personas.
Un patrimonio distinto del de sus asociados compuesto por una aportación de dinero, de bienes o industria.
Un objetivo de carácter lícito, ya que sino, se declararía ilegal.
-Formales:
Reglas de funcionamiento, lo que van a decidir los asociados (estatutos o reglas de régimen interno).
La publicidad de la constitución de la persona jurídica y de sus acuerdos.
Las fundaciones: organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que por voluntad de sus creadores tienen vinculado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general y que se rigen por la voluntad del fundador y en su defecto, por la ley.
Las fundaciones se constituyen por un acto jurídico unilateral en el que se engloba una dotación o un conjunto de bienes y se hace por escritura pública ante notario, también por vía de testamento, en el que se incluyen las reglas de funcionamiento.
El elemento principal junto al fundador, es el patronato, que es un órgano formado por un mínimo de 3 personas y que las representa debiendo cumplir los fines señalados en el acta fundacional y administrar su patrimonio. Interés público o general y sus fines los de asistencia social, cívicos, culturales, científicos,…
¿Cómo adquiere la personalidad la persona jurídica?
Tiene lugar por su constitución, que puede ser por la ley que las crea en el caso de las personas jurídicas de interés público, o bien cumpliendo las normas correspondientes a cada clase de ellas de las personas jurídicas de interés privado.
¿Cómo adquiere la capacidad?
Con carácter general, es la misma que la de las personas físicas; adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles y criminales conforme a las reglas de su constitución.
Las personas jurídicas tienen una capacidad plena o general, salvo los límites que impone su propia naturaleza.
Nacionalidad de la persona jurídica:
Española a todas las domiciliadas en España y se constituyen con arreglo a la ley española (principio de la territorialidad).
Domicilio:
El determinado en tu acta de constitución. En defecto, será dónde tenga su representación legal, y en defecto de éstos, dónde ejerza sus actividades principales.
Responsabilidad civil:
La que se produzca por la actuación de sus órganos en el ejercicio de sus funciones. Puede ser contractual (incumplimiento de contratos) o extracontractual (hacer daños a terceros).
Extinción de la persona jurídica:
Hay 3 causas:
Por haber extinguido el plazo de duración de la persona jurídica.
Por haber alcanzado el fin por el cual se constituyó.
Cuando se hace imposible alcanzar el fin para el que se había constituído.
Registro civil:
Institución destinada a dar publicidad, seguridad y certidumbre a la vida civil haciendo que la existencia y situación jurídica de las personas consten de una manera pública y auténtica.