Portada » Derecho » Introduccion de persona natural y juridica
A. Conviene advertir aquí acerca
del confusionismo del legislador, fruto de un falso progresismo. En efecto, e
insistiendo en una idea ya anticipada, en el fenómeno del asociacionismo hay
que distinguir dos perspectivas: una es la relativa al derecho natural de todo
hombre a asociarse con otros para conseguir empresas que solo no podría. Este
derecho se reconoce en el artículo 22 de la Constitución Española. Y otra alude
a la personalidad jurídica que puede obtener ese grupo o colectividad. La
personalidad jurídica es un expediente estrictamente técnico y nada tiene que
ver con aquel derecho fundamental. Lo que ampara la Constitución es el derecho
a asociar se para hacer cosas en común, no el derecho a conseguir personalidad
jurídica, que no existe en modo alguno. El derecho a reunirse o asociarse no
precisa de la personalidad jurídica, y puede ejercitarse perfectamente sin que
el grupo constituya un nuevo sujeto de Derecho, aunque otra cosa crean quienes
no aciertan a distinguir las dos dimensiones que quedan explicitadas. El Estado
no puede negar el derecho natural, pero puede y debe negar el reconocimiento de
capacidad a un grupo que no reúna los requisitos para merecerlo. Lo que no
puede afirmarse —aunque resulte muy «progresista»—, es que el artículo 22 de la
Constitución exige también la concesión automática de personalidad. Esto es un
disparate, por mucho que losostengan colegas y sentencias. Y lo
asuma la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de
Asociación.
B.Entrando ya en
el examen de la Ley que regula la institución que estudiamos, a la vista del
artículo 3 de la LO., podemos definir la asociación como conjunto,
convenientemente organizado, de personas físicas o jurídicas que se unen para
la consecución de un fin común, y al que el Ordenamiento reconoce personalidad
jurídica.
3. Organización, que se consigue
mediante la redacción por los que constituyen la asociación de unos estatutos, que
son como el reglamento interno de funcionamiento de la asociación (Art. 7), y
unos órganos de la asociación para su gobierno y actuación en la vida jurídica (Art.
11). Siguiendo el modo habitual de organización, existe una asamblea general,
como órgano supremo de decisión, y un órgano de representación, minoritario,
que gestiona y representa a la asociación.
C. Los constituyentes dan vida a
la asociación mediante el acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación
de los estatutos, y que se plasma en la llamada acta fundacional que puede
formalizarse en documento público o privado. Y añade el artículo 5.2 «…Con
el otorgamiento del acta fundacional adquirirá la asociación su personalidad
jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su
inscripción a los efectos del artículo 10.
O sea, para nuestro legislador, y
para la doctrina en general que acepta al parecer tal posibilidad, basta con
que unos amigos se junten para que nazca una nueva persona jurídica, sin que
haya mediado intervención alguna del Estado. Pero el artículo 15.1 de la Ley
especial no tiene empacho en disponer que «Zas asociaciones inscritas
responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros».
En otras palabras, para que la asociación responda de sus obligaciones ha
de estar inscrita. ¿En qué quedamos? Si las asociaciones, antes de su
inscripción, ya tienen personalidad jurídica, ¿cómo es que no responden de sus
obligaciones hasta que hayan sido inscritas? Cuando precisamente uno de los
efectos esenciales de la personalidad jurídica es el de responder de las
obligaciones contraídas.
Y no sólo este artículo 15
demuestra la sinrazón legislativa: el artículo 30 vuelve a ponerla de
manifiesto. Este artículo regula el régimen de inscripción y claro se enfrenta
con el supuesto de que el grupo de amigos de que hablamos no cuente con los
requisitos necesarios para la inscripción. Y no digamos si el funcionario
registrador encuentra indicios racionales de ilicitud penal. Nos encontramos
entonces, según el diseño legal, con una asociación que puede funcionar como nuevo
sujeto de Derecho, conforme al artículo 5.2, pero que está pendiente de un
proceso, especialmente complejo y duradero en el caso de la sospecha de
ilicitud penal, cuya pendencia impide la inscripción, esto es, sin publicidad
frente a terceros
Errores que se habrían evitado
sencillamente ordenando lo que la lógica impone: que la personalidad jurídica
se obtenga con la inscripción registral, tal y como sucede, en el mismo
Ordenamiento español con todas
las asociaciones particulares que tienen regulación propia: partidos políticos,
sindicatos, sociedades
mercantiles, etc.
D. La Ley reguladora aborda otras
cuestiones relativas a la Constitución y régimen de las asociaciones, que
pueden consultarse directamente en la Ley, y sistematizar del modo que sigue: