Portada » Derecho » Intereses de Demora en el Derecho Tributario: Cálculo y Exigibilidad
El artículo 26.1, párrafo segundo, de la Ley General Tributaria (LGT) señala expresamente que la exigencia de los intereses de demora no requiere la previa intimación de la administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.
A diferencia de lo que sucede en el derecho privado, en el derecho tributario no es necesario un requerimiento por parte del acreedor, sino que el interés de demora se devenga de forma automática. Igualmente, el legislador tributario se aleja del esquema del derecho civil al no introducir el elemento subjetivo de culpabilidad en el retraso como criterio diferenciador de su cuantía. Así, la cuantía del interés de demora no admite variación en función del grado de culpabilidad del sujeto (simple negligencia o dolo).
El artículo 26.2 de la LGT recoge una relación abierta de los supuestos que dan lugar al devengo de intereses de demora. Estos son:
Tal vez hubiera sido deseable que el legislador hubiera configurado una lista cerrada de supuestos para reforzar la seguridad jurídica. En esta línea, se ha echado también en falta la cita expresa en este apartado de la existencia de intereses de demora en los supuestos de aplazamiento y fraccionamiento de la deuda tributaria, cuando no se garantice la deuda con aval solidario, así como los que se deriven de actas con exoneración de responsabilidad.
En el primero de esos supuestos, la LGT declara que la concesión de un aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria mediante garantía con aval solidario o actividad de entidad de crédito, sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso. Por lo que, en sentido contrario, cuando no se garantice la deuda con aval, se exigirá esta con los intereses de demora.
El artículo 65.5 LGT aclara que la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.
Por último, debe señalarse que el interés de demora se devengará aun cuando concurran circunstancias que exoneran de responsabilidad al contribuyente, por ejemplo, en casos de fuerza mayor, por carecer de capacidad de obrar, etc.
El artículo 26.3 LGT señala que el interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado.
En relación con este tema, el artículo 26.4 LGT establece un supuesto de interrupción del plazo de cómputo del periodo de exigencia para aquellos casos en que el mayor retraso en el cumplimiento de la prestación resulte imputable a la administración.
Así, dispone expresamente: “No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la administración incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta”.
De acuerdo con ello, el artículo 26.4 LGT sigue diciendo: “Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que en este último caso se haya acordado la suspensión del acto recurrido”.
Finalmente, el artículo 26.4 dice: “Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago”.
En relación con esto, resulta criticable que el legislador no haya incluido también aquí los supuestos de demora en la resolución de expedientes de solicitud de aplazamientos o fraccionamientos de pago. Es de lamentar que las consecuencias derivadas del incumplimiento del plazo para dictar una resolución sobre la procedencia o no de un aplazamiento o fraccionamiento de la deuda recaigan sobre el interesado.
Esta situación, en opinión de algún autor, podría resultar contraria a los principios de equidad, seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, así como de eficacia de la administración pública, recogidos todos ellos en los artículos 9 y 103 de la Constitución Española (CE).
El artículo 26.6 LGT dice que se conforma por el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquel resulta exigible, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente, situación esta última que durante estos años ha pasado a constituir la regla general.
No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de la ejecución del acto administrativo, cuando se garantice la deuda mediante aval bancario, el interés de demora exigible será el interés legal del dinero. Resulta discutible que el legislador favorezca estos supuestos frente a otros en los que se garantice también de forma suficiente la deuda tributaria, aunque no sea mediante aval, por ejemplo, hipoteca.
La razón es que el coste económico alto del aval bancario compensará, sin embargo, el pago del interés legal del dinero en lugar del interés de demora.