Portada » Derecho » Informes por escrito en el lapso de la sentencia
Art
1.930 Los bienes, derechos y acciones, sobre los cuales haya de llevarse a cabo
La ejecución, no podrán rematarse sino después que haya una sentencia
Ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito,
Cualquiera que sea su naturaleza, en una cantidad de dinero; ni podrá
Decretarse el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin que
Haya a lo menos presunción grave de la obligación.
Se le denomina así debido a que contituye un fin en si misma,
Clamandrei Afirma que la tutela cautelar es en relación al derecho sustancial,
Una tutelamediata, mas que hacer justicia, contribuye a garantizar el eficaz
Funcionamiento de la justicia.
lo produce el
Recurso de apelación por si solo que es: Nulidad y Anulabilidad de la sentencia
Efecto rescisorio-
juez de segunda
Instancia dictara una nueva sentencia o repone la causa. Donde debe examinar
Toda prueba que haya sido producida en primera instancia según el Art 509.
Pruebas
Admisibles en segunda instancia debido a que no
Hay libertad probatoria.
En
Segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino: 1. Instrumento público:
Puede producirse hasta los informes si no debe acompañarse con la demanda.
2.Posiciones juradas: hasta los informes siempre que se solicite dentro de los
5 días siguientes a la llegada de los autos al tribunal 3.Juramento decisorio:
Igual que el anterior
Art 514 Después de presentados los
Informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo
Juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre
Algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro. 2º La
Presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el
Proceso, y que se juzgue necesario. 3º Que se practique inspección judicial en
Alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o
Bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y
Se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se
Trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el
Otro. 4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el
Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. En el auto para mejor
Proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se
Oírá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal,
Antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las
Actuaciones practicadas.
Diferimiento
De la sentencia se
Puede diferir por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará
Declaración expresa en el auto de diferimiento , y por un plazo que no excederá
De 30 días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser
Notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los
Recursos. * Se tiene que diferir antes que culmine el lapso de 60 días o 30 si
Fuera el caso.
Art
511 Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el
Término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán
En el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a
Cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en
El decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.
Art 512 Las partes presentarán
Sus informes por escrito, los cuales se agregaran a los autos. Sin embargo el
Juez, a petición de parte, podrá fijar uno o varios días para que las partes
Lean dichos informes. 208 La falta de presentación de los informes, no
Producirá la interrupción de la causa y el Tribunal dictará su fallo en el
Plazo indicado en el artículo 515.
Se dicta en cualquier estado y grado de la
Causa, tiene necesariamente que recaer sobre los bienes muebles en posesión del
Demandado, puede solicitarlo cualquiera de las partes que lo estime necesario.
Cuando se embarga cantidades de dinero, se queda en depósito en el banco. La
Ley permite que sea el demandado el que indique los bienes que son objeto de la
Medida preventiva. Depende en menor medida del
Juicio principal. Solo asegura dicha ejecución si recae en sentencia
Condenatoria
Se dicta después de una sentencia
Definitivamente firme. Puede recaer sobre inmuebles. Solo podrá ser solicitado
Por el vencedor del pleito. Cuando se embarguen cantidades de dinero, estas van
Al ejecutante. La indicación de los bienes objeto del embargo recae en el
Ejecutante. Depende absolutamente de la causa del juicio principal. Prepara la ejecución
De la sentencia, afectando los bienes.