Portada » Derecho » Incumplimiento de las obligaciones por causa no imputable al obligado
La obligación nace para ser cumplida; es decir, para extinguirse precisamente a través de su cumplimiento. Esto no quiere decir que entre el nacimiento y la extinción la obligación no pueda sufrir viscitudes que impliquen ciertos cambios en la misma, es decir, que no pueda ser modificada. Se puede entender por modificación de la obligación el «cambio o alteración de alguno o algunos de sus elementos estructurales o funcionales que permita la subsistencia de la misma relación» tipos de modificación de las obligaciones:
Por cambio de alguno de los sujetos de la obligación; ello no solo incluye la sustitución de alguno de los sujetos iniciales de la obligación por otro diferente sino también la agregación o supresión de sujetos o la alteración del régimen jurídico que regula las relaciones de los diferentes sujetos intervinientes entre sí 2.Modificación objetiva:
Es la que afecta al objeto de la obligación 3.Modificación circunstancial:
Afecta a las determinaciones accesorias de la obligación, o de su ejecución; tiempo, lugar 4.Modificación funcional:
Cuando el cambio altera la función económico-jurídica de la obligación, tal y como fue configurada por las partes 5.Modificación del contenido de la obligación:
Mediante la supresión, agregación o alteración de las reglas que la rigen.Desde el punto de vista teórico no hay problemas para diferenciar entre modificación y extinción de las obligaciones:Modificación: Implica la subsistencia de la obligación originaria, con su peculiar régimen jurídico.Extinción: Implica la desaparición de la obligación originaria.El problema es más bien determinar, si ante una variación de uno o varios de los elementos de la obligación, lo que ha tenido lugar es una modificación de la obligación, o si más bien lo que ha ocurrido es que la obligación originaria se ha extinguido, y en su lugar ha aparecido otra, parcialmente coincidente con la anterior.
La expresión “la pérdida de la cosa debida” puede dar la impresión de que la imposibilidad de llevar a cabo la prestación se refiere exclusivamente a las obligaciones de dar, no siendo así Para evitar esta confusión, la doctrina y la jurisprudencia han impuesto la expresión “imposibilidad sobrevenida de la prestación”.
: El incumplimiento se ha de producir necesariamente a causa de circunstancias posteriores al momento constitutivo de la obligación
La expresión “la pérdida de la cosa” sugiere que la imposibilidad de cumplimiento debe venir provocada por la destrucción física o desaparición material de las cosas que son objeto de la prestación.
La imposibilidad ha de ser, en todo caso, objetiva
La imposibilidad sobrevenida de la prestación sólo tendrá eficacia extintiva cuando el incumplimiento no sea imputable al deudor. Por tanto, no basta con el advenimiento sobrevenido o subsiguiente de una circunstancia imposibilitadora de la prestación, sino que es necesario que se den los siguientes supuestos:Que no sea imputable al deudorQue se produzca con anterioridad a la eventual constitución en mora del deudor. En caso de deudor moroso, responderá incluso del caso fortuito.Que, en obligaciones de dar, la cosa sea específica o determinada. Que la cosa específica no proceda de delito o falta.
Arts. 870 y ss contempla la posibilidad de que el testador libere de la obligación a una persona.Arts 1187 equivale a perdonar una deuda o renunciar a exigirla, ya se haga mortis causa: caso en el cual se habla de legado de perdón, o inter vivos: condonación o remisión, propiamente dicha. La unilateralidad de la condonación de la deuda : el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación al deudor o liberarlo del cumplimiento de la obligación. .La condonación se configura como un acto a título gratuito, sin contraprestación alguna por parte del deudor. El primer límite viene representado por los derechos de los legitimarios.El acreedor podrá condonar solamente los derechos que sean renunciables por no contrariar el orden público ni perjudicar a terceros. Pudiendo hacerse de manera expresa o tácita .Considera además el CC una serie de supuestos en los que debe hablarse de condonación presunta:Art. 1188.1: “La entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor” ya que dicho acto “implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo”. Esta presunción se ve reforzada por otra regla establecida en el artículo 1189: «Siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario».Art. 1191: “Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor”.Según alcance de la condonación, se habla de condonación total y parcial.
En el caso de condonación parcial la relación obligatoria seguirá subsistiendo con el alcance, extensión y contenido que se deriven de aquella.Caso que la relación obligatoria contenga obligaciones principales y accesorias, «lo accesorio sigue a lo principal» y «la condonación de la obligación principal extingue las accesorias, mientras que la condonación de éstas dejará subsistente la primera»