Portada » Derecho » Impedimentos y Prohibiciones Matrimoniales en Derecho Canónico
Prohibiciones: hacen ilícito el matrimonio, y se necesita licencia para contraer matrimonio dentro de estos casos. Se regulan a partir del canon 11124 y ss, así como en el canon 1071 y 1331 referente a las censuras. Y en ocasiones encontramos la prohibición del canon 1682 a partir del veto establecido en una sentencia de nulidad.
Matrimonio mixto: 1124: ambas partes válidamente bautizadas, y una de las partes debe ser católica. Fundamento: preservar la fe católica y evitar problemas futuros. Para que el ordinario del lugar de la licencia deben haber unas cautelas establecidas y justa causa (1125) Las promesas se realizarán por escrito y el escrito deberá incorporarse al expediente matrimonial.
El impedimento matrimonial es una restricción al ius connubi, y consiste en una inhabilitación jurídica de contraer matrimonio basada en una circunstancia objetiva existente entre las personas. (añadir canon 1058). Son dispensables excepto el impedimento de impotencia, ligamen y consanguinidad en línea recta, definición dispensa canon 85.
Edad: 1083 (derecho eclesiástico, absoluto y temporal) se necesita dispensa para la licitud de forma excepcional. También lo contempla el código civil.
De Impotencia: 1084 origen divino, no dispensable (relación 1061) IMPOTENCIA COENDI, NO GENERANDI, antecedente al matrimonio, perpetua y cierta
1. De Ligamen: 1085, no dispensable, se da a quienes están unidos a otro matrimonio por vínculo conyugal válido, consumado o no, como por ejemplo, dos personas no bautizadas. Se basa en la unidad. Y cesa cuando se rompe el vínculo anterior. También lo establece el CC.
2. De Disparidad de Cultos: 1086 Derecho eclesiástico, perpetuo, dispensable y relativo. Tiene un fundamento teológico en la posibilidad de perder la fe, y un fundamento psicológico en la posibilidad de haber problemas al juntarse. Y cesará con el bautismo o dispensa. Requisitos: bautizado y no bautizado
3. De Orden Sagrado: 1087. Fundamento: guardar una continencia perfecta para llevar a cabo la misión del servicio. Requisitos: que la ordenación fuera válida. Es uno de los reservados a la santa sede en la cesación, aunque puede ser el ordinario del lugar en los momentos excepcionales, pero solo del diácono. (+291). (+194 y 1394=castigo)
4. De Voto Público Perpetuo de Castidad: fundamento: por que esto es difícil de cumplir en un matrimonio, es necesario formar parte del consejo evangélico de castidad que es un instituto religioso y emitir un voto válido. Este es indistintamente de hombres y mujeres. Afecta a la vida y a la santidad de la Iglesia. Si es un instituto de derecho derecho pontificio, dispensará la santa sede, y si es uno de derecho diocesano, dispensará el obispo. También cesa por el paso a un instituto secular y por expulsión del instituto.
1. De Rapto: 1089 salvaguardar la libertad de la mujer, derecho eclesiástico, temporal, y relativo. No cabe aquí que rapte la mujer. Violencia física o moral. La mujer no debía aceptarlo, intención matrimonial, retención bajo la potestad de rapto, delito: 1397 cese: dispensa ordinario del mujer (y solo se dará cuando la mujer esté separada del raptor y pueda elegir libremente).
2. De Crimen: 1090 quien causa la muerte del cónyuge de alguien o de su cónyuge propio para poder casarse (conyugicidio, conyugicidio impropio, conyugicio con cooperación (matar con complicidad)). Fundamento: proteger la vida del otro cónyuge y salvaguardar el bonus sacramenti. De derecho eclesiástico y perpetuo. Requisitos: que se produzca la muerte del otro cónyuge de manera efectiva, y que tenga la finalidad del matrimonio. La dispensa está reservada a la santa sede, y la justa causa debe ser muy grave.
1. De Consanguinidad: 1091: hasta el cuatro grado de consanguinidad. Es la prohibición para los vinculados por lazos de sangre. Por posibles anomalías físicas. Y por pudor. En línea recta es de derecho natural y No dispensable. Pero en línea colateral, es de derecho eclesiástico por lo que cabría dispensa del ordinario del lugar. También se refleja en el art. 47 CC, pero hasta el 3º.
2. De Afinidad: 1092. ¿Qué es la afinidad? Es la relación que se origina de un matrimonio válido y se da entre el varón y los consanguíneos de la mujer y viceversa entre la mujer y los consanguíneos del varón. Por lo tanto, no se puede contraer matrimonio entre un cónyuge y los consanguíneos del cónyuge premuerto dentro de los grados que establece la ley. (aunque no esté consumado). Fundamento; por anomalías físicas y por pudor. Derecho eclesiástico, perpetuo y relativo. Debe ser un matrimonio válido. Solo en línea recta (con padres o hijastros).
3. De Publica Honestidad: 1093, matrimonio entre el varón y consanguíneos de la mujer con la que haya contraído matrimonio inválido, (no consumado o si), ha vivido con ella, o vive en concubinato público. Derecho eclesiástico, perpetuo, y relativo. 1º grado en línea recta. Dispensa del ordinario del lugar.
4. De Adopción: 1094: casos de paternidad legal: fundamento: pudor. Derecho eclesiástico, perpetuo, y relativo. Debe haber una relación adoptiva de acuerdo con la legislación civil. Comprende todos los grados en línea recta y 2º grado en línea colateral (hermanos). Dispensa: ordinario del lugar. El art 47 del CC lo contempla.
Dentro de los impedimentos: dispensa: el canon 85 señala la dispensa como una relajación de una ley, los impedimentos se pueden dispensar en el caso concreto, cuando haya una justa causa y razonable. Y siempre teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la ley que se dispensa. Hay dispensas reservadas a la Santa Sede, sino dispensa el Ordinario del Lugar, o en circunstancias excepcionales párrocos (1116) o el confesor.
En general en el consentimiento: CANON 1057. En este sentido, el consentimiento tiene un valor constitutivo, absolutamente necesario y es la causa eficiente del matrimonio. Puede ser naturalmente válido o inválido, según los elementos psicológicos que se requieren, pero jurídicamente eficaz o ineficaz (por tener vicios, por ejemplo). No puede ser suplido, y es irrevocable y perseverante. Debe ser un acto interno, libre, deliberado, intencionado, según el canon 1104 debe ser simultáneo en el que concurran ambas voluntades.
3. LA SIMULACIÓN: lo normal es que la voluntad interna de los contrayentes y el consentimiento manifestado coincidan (1101-1). Pero a veces no es así (1101-2). Por lo tanto, si hay simulación, a pesar de la manifestación correcta del consentimiento, se excluye el matrimonio en sí mismo, por los elementos esenciales sin los cuales no puede subsistir. La jurisprudencia ha señalado que para que sea efectiva la exclusión, se requieren tres elementos: verdadero acto de voluntad, que un acto auténtico, no una creencia, opinión, previsión… y que se de mediante una objetivación formal del mismo por una declaración y no solo por un comportamiento equívoco.
Simulación total: cuando uno o ambos contrayentes, por separado o de mutuo acuerdo, carecen del animus contrahendi y solo quieren la apariencia del matrimonio para otras finalidades (nacionalidad, economía…) Aquí hay una carencia de consentimiento.
Simulación parcial: aquí se excluye algún elemento esencial del matrimonio, es un vicio en el consentimiento. Lógicamente se debe querer el matrimonio tal y como se ha configurado por el legislador canónico, y si alguien quiere un matrimonio a su medida, está contrayendo inválidamente. Pues el consorcio entre hombre y mujer para toda la vida supone una entrega del varón y la mujer en cuanto a masculinidad y feminidad, que implica la fidelidad e indisolubilidad. El matrimonio exige capacidad para convivir, y la voluntad libre, y consciente de dar y aceptar los derechos y deberes que conlleva
Parte Procesal:
DUBIO DE LA DEMANDA:
Si consta la nulidad del matrimonio en el caso por impedimentos no dispensados (si consideramos que no se pidió dispensa)
Si consta la nulidad del matrimonio en el caso por exclusión de la indisolubilidad por parte del esposo (aquí si consideramos que se pidió dispensa pero se pide la nulidad por patología)
DE LOS PROCESOS:
BREVE: se da este proceso cuando ambos quieren y cuando no se requiera investigación. Es asistido por el obispo diocesano, y los requisitos se establecen en el canon 1683.1 y 1683.2. Se nombra a instructor y asesor. En este proceso no quedan tan remarcadas las fases, se juntan introductoria, instructora y probatoria. Cabe apelación, a instancia de parte o por parte del promotor de justicia, pero será rechazada si tiene intenciones dilatorias. Cumplimiento del 1504 sobre el escrito de demanda. PATOLOGIAS DEL CONSENTIMIENTO
DOCUMENTAL: canon 1688. Es un proceso de nulidad del matrimonio especialísimo, sumario, con base exclusivamente documental, concentrado, expeditivo. Requisitos: documento al que no queda hacerle ninguna objeción, que en el documento conste la existencia de Impedimento, defecto de forma ,e invalidez, y que conste con certeza que no se concedió certeza. Y no sigue las formalidades del proc. ordinario. La legitimación la tiene el cónyuge y el promotor de justicia. Asistido por el obispo diocesano, el vicario judicial, u otro designado por ellos: pero solo uno. Aceptada la demanda, se cita a las partes e interviene el defensor del vínculo, si realmente consta en los documentos, el juez declarara la nulidad. Cabe apelación que se remite al juez de 2ºinstancia. HACE REFERENCIA A LOS IMPEDIMENTOS Y LA FORMA.
ORDINARIO: CANON 1501. Hay un tribunal. PATOLOGIAS DEL CONSENTIMIENTO
Los medios de prueba son el instrumento para lograr la decisión según la verdad, finalidad ultima del proceso. Los pronunciamientos judiciales deben ser conforme a derecho y tener fundamento en una comprobación verdadera de los hechos controvertidos. El código de derecho canónico contiene una extensa regulación de la prueba en el proceso judicial. Los diferentes medios de prueba son los siguientes: declaraciones de las partes, prueba documental, testimonios, peritos, reconocimiento judicial y presunciones, confesión judicial. AÑADIR 1608
Prueba testifical: especial relevancia en las causas matrimoniales, donde frecuentemente se ventilan asuntos de convivencia intima. El fundamento esencial radica en la presunción de veracidad que tiene toda persona cuando conoce unos hechos. Es de una persona ajena a la causa que declara su conocimiento sobre un hecho pasado. Respecto de la valoración de la prueba testifical hay que tener en cuenta que el testimonio no admite un calculo riguroso, pero si puede someterse a juicio, viendo la condición de la persona y su honradez, si declara lo que ha visto u odio, o da su opinión, y si es constante y firme.
La prueba pericial canónica se recoge en los cánones 1574 a 1581. Se acudirá a la prueba pericial cuando se necesite un juicio técnico, de la misma forma que los procesos civiles del derecho común. Su práctica puede estar mandada por el derecho o solicitada por el juez, y es obligada en los casos de nulidad por el impedimento de impotencia, así como en los casos de incapacidad consensual a que se refiere el canon 1095, que a continuación exponemos. La figura del perito es la de colaborador del juez y órgano de prueba y con la peculiaridad de que han de ser no sólo peritos en la materia que sea, sino recomendables por su religiosidad y honradez. Los peritos son nombrados por el juez después de oír a las partes (peritos judiciales) o a propuesta de ellas (peritos privados). Pueden ser recusados por las mismas causas que los testigos. En relación a la valoración de la prueba, indicar que el juez no está obligado a hacer suyas las conclusiones periciales, y cuando exponga las razones de su decisión deberá hacer constar las razones que le llevan a aceptarlas o rechazarlas. La valoración se hará examinando no sólo las conclusiones de los peritos sino también las demás circunstancias de la causa (c. 1579).
Declaración de las partes: Por lo que se refiere a la idoneidad de la declaración como fuente de la investigación, el código establece la necesidad de interrogar a las partes, no sólo por lógica exigencia del ejercicio del derecho de defensa, sino por la necesidad de «aptius eruendam veritatem» (c. 1530). En la norma general sobre los hechos que constituyen el objeto de la prueba (c. 1526 par. 2), se excluyen los hechos sobre los que las partes coinciden, excepto si la ley o el juez imponen investigarlos. En las causas matrimoniales, por pertenecer al bien público, la ley exige probar esos hechos, que no pueden ser excluidos por tanto del planteamiento de la prueba. Eso no quiere decir que la coincidencia apreciada en los resultados de la prueba sea irrelevante.
Lo mismo ocurre con la confesión judicial, que en las causas de bien público no exime a la otra parte de la carga de probar el hecho confesado, sin que ello disminuya la razonable certeza que deriva de la confesión, sea por la coincidencia indirecta que encierra entre las partes, sea por la vigencia del criterio psicológico según el cuál, es difícil mentir contra sí mismo. CONFESION JUDICIAL: Art. 179 – § 1 DC Y CANON 1535: la confesión judicial es la afirmación escrita u oral sobre algún hecho referente a la materia del juicio, efectuada por una de las partes contra sí misma ante el juez competente, espontáneamente o respondiendo a preguntas del juez.
COMPETENCIA:
1059
1117
1671
1672 (COMPETENCIA RELATIVA TERRITORIAL)
1407
Si habla de un matrimonio civil entre católicos: 1055, 1059 y 1117 y se pregunta si es válido o inválido, seria invalido y irregular