Portada » Formación y Orientación Laboral » Guía sobre Prestaciones de la Seguridad Social en España
Definición: Situación en la que se encuentra el trabajador cuando está impedido temporalmente para el trabajo debido a enfermedad, accidente o período de observación profesional, mientras el trabajador recibe asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
Menstruación incapacitante secundaria: Incapacidad derivada de una dismenorrea generada por patología previamente diagnosticada. No requiere periodo mínimo de cotización. El subsidio se abona a cargo de la Seguridad Social desde el día de baja en el trabajo.
Interrupción del embarazo, voluntario o no: No requiere periodo mínimo de cotización. El subsidio se abona a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja en el trabajo. El salario correspondiente al cese íntegramente a cargo del empresario.
Derecho al subsidio corresponde al INSS o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social.
Personas incluidas en el régimen general que reúnan los siguientes requisitos:
Enfermedad profesional: 180 días prorrogables por otros 180 días cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.
Para acceder a la asistencia sanitaria y declaración de IT es necesario la prescripción por parte de los servicios médicos oficiales de las partes médicas de baja. En los procesos derivados de contingencia común se efectuará por el médico del servicio público de salud. En los servicios de contingencias profesionales: Servicios médicos de la mutua colaboradora, servicios médicos de la propia empresa o el médico del servicio público de salud. Entre los 365 y 545 días la emisión de las partes corre a cargo del INSS. El INSS, ISM y mutuas, a través de su personal médico, ejercen control.
Definición: Situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescriptivo, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
El trabajador deberá presentar la solicitud dirigida a la Dirección Provincial competente de la entidad gestora de la provincia en la que tenga su domicilio.
El Director Provincial de la entidad gestora dictará resolución expresa y la notificará en el plazo de 30 días desde la recepción de la solicitud. Si se producen contradicciones en las declaraciones, se podrá solicitar un informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y este debe emitirse en el plazo de 15 días máximo.
Las pensiones de IP tienen carácter vitalicio, salvo la IP Parcial (art. 196.2, 3 y 4 TRLGSS). Sí se pueden ser revisables (revisión de grado de incapacidad). Se perciben en 14 mensualidades (excepto las derivadas de riesgo profesional que son 12 mensualidades).
El Art. 6.3 del Real Decreto 1300/1995 establece como momento de la calificación de la IP el de la resolución del Director Provincial del INSS y el Art. 13 de la Orden de 18/01/96: El momento en que cumpliese los requisitos de alta y cotización previa es el del agotamiento de la IT, salvo que las dolencias no estén consolidadas o cuando la IP no derive de ella, en cuyo caso será la fecha del dictamen propuesta del EVI.
La prestación consiste en una indemnización a tanto alzado. La cuantía de la indemnización es igual a 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para el cálculo de la IT de la que se deriva la permanencia. En los supuestos en que no existiera IT previa, por carecer de tal protección el beneficiario, se tomará como base reguladora la que hubiera correspondido por IT, de haber tenido derecho a dicha prestación.
Las bases reguladoras de las prestaciones por contingencias comunes son diferentes para los distintos grados de incapacidad permanente. La base reguladora de las prestaciones por contingencias profesionales es común para todos los grados de IP (excepto IP parcial), determinada por la disposición adicional 11 del RD 4/1998. Dicha base reguladora pretende adecuar el importe de la prestación al salario realmente percibido por el trabajador.
Se calcula en base a las mismas reglas que las señaladas para la IP total para determinar la base reguladora y la prestación es una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora.
La base reguladora se calcula igual que IPT e IPA y en función de la causa determinante.
Definición: En los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el art. 26.3 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.
La prestación es un subsidio del 100% de la base reguladora de la IT por contingencia profesional. En los supuestos de guarda legal por menores de 12 años o de cuidado de personas con discapacidad o familiares, la prestación se calcula conforme a la base que corresponde a la reducción de jornada. En cambio, si se toma el 100% de la base para los supuestos de reducción de jornada por cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, sí se calcula con el 100% de la base, como si no existiera reducción de jornada.
Se produce el día en que se inicia la suspensión del contrato y se abona durante el periodo de suspensión, necesario para la protección de la seguridad o de la salud de la trabajadora y/o el feto.
Se inicia a instancia de la trabajadora mediante solicitud dirigida a la Dirección Provincial de la entidad gestora de la provincia en que tenga su domicilio la interesada o ante la mutua que corresponda. La solicitud se realiza en modelos normalizados establecidos por la Administración de la Seguridad Social y debe contener la fecha de suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo, los datos relativos a la actividad desempeñada por la trabajadora afectada, su categoría profesional y función y descripción del trabajo concreto, así como el riesgo específico que presenta para el embarazo.
Definición: Aquella en que se encuentra la trabajadora durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo, con mantenimiento de la obligación de cotizar en los supuestos en que, debiendo ésta cambiar de puestos de trabajo por otro compatible con su situación, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o pueda razonablemente exigirse por motivos justificados. Se protege a la trabajadora cuando el puesto de trabajo genera un riesgo para la lactancia natural de hijos menores de 9 meses.
El subsidio se abonará durante el periodo necesario para la protección de la salud de la trabajadora y/o hijo, como máximo hasta que este cumpla los 9 meses, salvo que la beneficiaria se haya reincorporado con anterioridad a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su situación.
El procedimiento se inicia a instancia de la trabajadora, mediante un informe médico que deberá solicitar al facultativo del servicio público de salud, en el que se acredite la situación de lactancia natural. Con el citado informe y certificado de la empresa sobre la actividad desarrollada y las condiciones del puesto de trabajo, la trabajadora solicitará la emisión de la certificación médica sobre la existencia de riesgo durante la lactancia ante la entidad gestora o colaboradora que corresponda. Si la entidad gestora o colaboradora considera que no se produce la situación de riesgo durante la lactancia, denegará la expedición de la certificación médica solicitada, comunicando a la trabajadora que no cabe iniciar el procedimiento dirigido a la obtención de la correspondiente prestación. Una vez certificado el riesgo, si no ha sido posible el cambio de puesto de trabajo, la empresa declara a la trabajadora afectada en situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia.
La prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena.
Tienen derecho a la pensión de jubilación en su modalidad:
Para su fijación se han de tener en cuenta dos parámetros: La edad cronológica del causante y las cotizaciones acreditadas a lo largo de su actividad laboral. Ambos parámetros se van incrementando paulatinamente durante el periodo transitorio. La edad ordinaria se fija en años y meses.
Posibilidad de reducir la edad de jubilación para las personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65% o igual o superior al 45%, siempre que se trate, en este último caso, de discapacitados reglamentariamente determinadas respecto a las que existan evidencias contrastadas que determinan de forma generalizada una reducción significativa de la esperanza de vida.
Se exige tener un periodo mínimo de cotización de 15 años, de los cuales 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, o a la fecha en que cesó la obligación de cotizar si se accede a la pensión desde una situación de alta o asimilada al alta en la que no existía obligación de cotizar.
Se consideran causas de estas prestaciones:
El fallecimiento del causante da derecho a la percepción inmediata de un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos del sepelio o quien los haya soportado. Para causar el derecho a esta prestación, el causante debe encontrarse en alta o situación asimilada al alta al tiempo de su fallecimiento. Por tanto, no se puede causar esta prestación desde la situación de no alta, ni pueden causar esta prestación los trabajadores desaparecidos, por la razón obvia de la inexistencia de sepelio, que precisamente es el gasto que se pretende indemnizar.
Será necesario acreditar un periodo de cotización que varía según la situación laboral del fallecido y de la causa que determina la muerte.
Nace para garantizar un determinado nivel de ingresos a los hogares en situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas, con carácter indefinido, manteniéndose mientras se den las causas que originaron su concesión. Se configura como un “derecho subjetivo” a una prestación de naturaleza económica que garantiza un nivel mínimo de renta a quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad económica.
100% del importe anual de las pensiones no contributivas fijada anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, dividido por 12. Ha de sumarse un complemento del 22% cuando el beneficiario individual tenga un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65%.
Renta para el beneficiario individual se incrementa en un 30% por cada miembro adicional a partir del segundo hasta un máximo del 220%. Se añade un complemento del 22% a la cuantía establecida para beneficiario individual, en el caso de que la unidad de convivencia incluya alguna persona con un grado de discapacidad del 65% o más.
A la cuantía mensual se añade un complemento de monoparentalidad equivalente a un 22% de la renta garantizada mensual individual.
Corresponde a la persona beneficiaria individual o a la unidad de convivencia. Viene determinada por la diferencia entre la cuantía de la renta garantizada y el conjunto de todas las rentas e ingresos de la persona beneficiaria o de los miembros que componen esa unidad de convivencia del ejercicio anterior, siempre que la cuantía resultante sea igual o superior a 10 euros al mes. Se actualiza con efectos del día 1 de enero de cada año, tomando como referencia los ingresos anuales computables del ejercicio anterior.
El hecho causante de la prestación, así como sus efectos económicos, se produce en la fecha de presentación de la solicitud. El derecho se mantiene mientras subsistan los motivos que dieron lugar a su concesión y que se cumplan los requisitos y obligaciones. Por ello, todas las personas beneficiarias, integradas o no en una unidad de convivencia, están obligadas a poner en conocimiento de la entidad gestora competente, en el plazo de 30 días naturales, aquellas circunstancias que afecten al cumplimiento de tales requisitos u obligaciones. El cambio en las circunstancias personales de la persona beneficiaria del Ingreso Mínimo Vital o de alguno de los miembros de la unidad de convivencia, puede comportar la disminución o el aumento de la prestación económica mediante la revisión correspondiente por la entidad gestora. La modificación tendrá efectos a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha en que se hubiera producido el hecho causante de la notificación.
Entidad gestora del INSS, aunque a través de sendos convenios, Navarra y País Vasco asumen la gestión del IMV. De manera análoga pueden colaborar las entidades del tercer sector de acción social de carácter estatal que adquieren la condición de mediadores sociales del IMV.
Se inicia previa solicitud del interesado, en modelo normalizado presentada preferentemente en la sede electrónica de la Seguridad Social, a través de aquellos otros canales de comunicación telemática que el INSS, País Vasco, Navarra o la Comunidad Autónoma, en su caso, tenga habilitado al efecto.
Recibida la solicitud de la prestación, el órgano competente, con carácter previo a la admisión de la misma, procede a comprobar si los beneficiarios que vivan solos o formando parte de una unidad de convivencia, en función de los datos declarados en la solicitud presentada, cumplen el requisito de vulnerabilidad. Frente a la resolución de inadmisión, que debe ser dictada en el plazo de 30 días, se puede interponer reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, cuyo objeto se limita a conocer sobre la causa de inadmisión. La admisión de la solicitud no obsta a su desestimación.
Definición: Conjunto de medidas heterogéneas específicas -ad hoc- para la protección de las necesidades sociales como la Seguridad Social e inespecíficas -valen para cubrir necesidades sociales o no, como los seguros- previstas en nuestro ordenamiento jurídico y otorgadas por un tercero (sean entes públicos o privados) para prevenir y corregir las necesidades o riesgos sociales, fijados con antelación y, en cuanto tales, típicos y propios de un Estado social y democrático de derecho.
Prestaciones complementarias de protección social pública, protección social de tipo técnico (en especie o in natura) asociada a los riesgos de la discapacidad, atención especializada // tercera edad: sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.
La previsión social en la empresa nace como prolongación a las prestaciones que ofrece el sistema público de la Seguridad Social.
No suelen encontrar este tipo de mejoras en convenio colectivo. Se pueden incluir estas mejoras en el marco de procesos temporales de reestructuración empresarial. Así, por ejemplo, en caso de suspensiones contractuales o reducciones temporales de jornada concurriendo causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. En estos casos, estando el contrato vigente, se percibe el desempleo y la empresa podría comprometerse a mejorar su cuantía.
Las prestaciones de cuidado del menor, con carácter general (salvo la no contributiva), ascienden al 100% de la base reguladora, de manera que la mejora, si se asocia al salario, solo favorecerá a los trabajadores cuyo salario supera la base máxima de cotización. También podría favorecer a las mujeres trabajadoras que, por no cumplir el periodo de carencia, reciben la prestación de cuidado de menor no contributiva, pues en tal caso solo perciben el monto del IPREM.