Portada » Formación y Orientación Laboral » Guía Práctica: Reclamaciones Laborales y Procesos Judiciales
No se prevé la acumulación ni entre Salas ni entre Juzgados de distinta circunscripción.
Plazo: 20 días hábiles
Existen requisitos despido disciplinar especiales que impone el art. 104 LPL.
La readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.
La extinción del contrato con el abono de los correspondiente salarios de tramitación y de una indemnización cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el art. 56.2 LET, es decir de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, con el máximo de cuarenta y dos mensualidades.
La declaración de nulidad del despido tiene efectos ex tunc, es decir desde el momento inicial en que se realizó el acto del despido, restableciendo el contrato y haciendo desaparecer la situación ocasionada por el acto declarado nulo. Art. 55.6 LET y 113 LPT establecen que si el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión del trabajador con el abono de los salarios dejados de percibir.
Entre readmisión o extinción de contrato elige el trabajador.
Impugnación de sanciones: solo recurso de sublimación.
Proceso por vacaciones: su carácter urgente, que determina que esté exceptuado de la conciliación o reclamación administrativa previas, así como la brevedad de los plazos procesales, y preferente, que supone su tramitación antes que cualquier otro.
Requisito previo: El art. 39.4 ET establece que el trabajador reclamará a la empresa la correcta clasificación profesional correspondiente al desempeño de funciones superiores cuando haya transcurrido el período de tiempo establecido legal o convencionalmente. Sólo contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité, o en su caso, de los delegados de personal el trabajador puede reclamar ante la jurisdicción competente. El art. 137.1 LPL exige que la demanda del trabajador vaya acompañada por el informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal.
Cuando conoce un órgano judicial distinto y superior del que dictó la resolución impugnada, se habla de recursos devolutivos, como son el de suplicación, casación y revisión. En cambio, cuando conoce de la impugnación el mismo órgano que dictó la resolución, se habla de recursos no devolutivos, como el de reposición y súplica.
Contra que resoluciones reposición: Las diligencias de ordenación y decretos no definitivos (art. 184 LPL), ante el Secretario Judicial que dictó la resolución recurrida, excepto en los casos en que la Ley prevea recurso directo de revisión. Las providencias y autos, ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución recurrida.
Recurso de queja: función instrumental o accesoria: ya que está legalmente configurado para la revisión de la decisión del órgano judicial que impide al acceso al recurso de suplicación o casación, pero siempre y cuando se interponga ante el órgano jurisdiccional que, por ser jerárquicamente superior, hubiese debido sustanciar el recurso que en su momento no se admitió.
Suplicación: la recurribilidad de todas las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto.