Portada » Derecho » Garantías Jurisdiccionales y Derecho de Reunión: Protección de Derechos Fundamentales
Dirigidas a los ciudadanos para su defensa ante la vulneración concreta de los derechos fundamentales. La garantía judicial ordinaria en el artículo 24CE reconoce la tutela judicial efectiva con carácter general.
Al amparo de los derechos fundamentales por la justicia ordinaria.
La preferencia implica prioridad absoluta por parte de las normas que regulan la competencia funcional o despacho de los asuntos. La sumariedad, como ha puesto de relieve la doctrina, no cabe acudir a su sentido técnico sino a su significación vulgar como equivalente a rapidez.
El mandato constitucional de preferencia y sumariedad debe concretarse en las normas jurídicas procesales de cada orden jurisdiccional (penal, civil, administrativo, laboral). No existe una ley específica ni una jurisdicción ordinaria especializada en la defensa de los derechos fundamentales.
El recurso de amparo como un mecanismo de protección excepcional y extraordinaria ante la vulneración concreta de un derecho fundamental. Vía subsidiaria: última instancia más allá de la jurisdicción ordinaria.
El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos. Están reflejados con la eficacia jurídica de los tratados internacionales firmados por España.
Según el artículo 21 en su primer punto se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. Y en su segundo punto, en el caso de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, se dará comunicación previa a la autoridad.
El reconocimiento constitucional del derecho de reunión es consecuencia ineludible del pluralismo político de la sociedad y la libertad de expresión de las propias ideas y opiniones. La reunión es la manifestación colectiva de la libertad de expresión y refleja el pluralismo de la sociedad. El derecho de reunión constitucional se distingue del resto de aglomeraciones humanas porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, concurren tres características: previa concertación, carácter transitorio y finalidad determinada relacionada con el ejercicio de la libertad de expresión.
Las reuniones en lugares públicos exigen comunicación previa a las autoridades competentes. Los promotores de reuniones o manifestaciones en lugares de tránsito público darán comunicación previa a la autoridad competente con una antelación mínima de diez días. En caso de convocatoria urgente se podrá realizar con 24 horas de antelación. La reunión solo se podrá prohibir en caso de que pudiesen concurrir una serie de supuestos señalados por la ley.
En relación al límite del derecho de reunión cuando transcurre por lugares de tránsito público, el TC ha precisado en su jurisprudencia el sentido de la expresión “razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes”:
Para que se pueda prohibir una concentración no es suficiente la mera sospecha o la posibilidad de que la misma pueda llegar a producir esa alteración, sino que quien adopta esta decisión debe poseer datos objetivos suficientes, derivados de las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso, a partir de los que cualquier persona en una situación normal pueda llegar racionalmente a la conclusión, a través de un proceso lógico basado en criterios de experiencia, que la concentración producirá con toda certeza el referido desorden público. (STC 66/1996, FJ 3)
Las concentraciones tan solo pueden prohibirse en aplicación del límite previsto en el artículo 21.2CE cuando existan razones fundadas para concluir que de llevarse a cabo se producirá una situación de desorden material en el lugar de tránsito público afectado, entendiendo por tal desorden material el que impide el normal desarrollo de la convivencia ciudadana en aspectos que afectan a la integridad física o moral de personas o a la integridad de bienes públicos o privados.
El Tribunal Constitucional entiende que la obstrucción total de vías que produzcan la incomunicación de determinadas áreas de población podría entenderse como alteración del orden público. En estos casos la autoridad gubernativa debe proponer un itinerario alternativo.
En cualquier caso, tanto las reuniones celebradas en lugares cerrados como las celebradas en la vía pública deben ser pacíficas y sin armas y no pueden tener como finalidad cometer actos delictivos. Si no se cumplen estas restricciones procederá la disolución de la reunión.