Portada » Derecho » Fundaciones en España: Concepto, Constitución y Funcionamiento Legal
La fundación es la persona jurídica de sustrato patrimonial por excelencia. Lo fundamental es su patrimonio, que se separa o individualiza para atender a un fin determinado. Se caracteriza como la personificación de un patrimonio establemente adscrito a un fin de carácter general. Se regulan por la Ley 50/2002.
La Constitución Española (CE) constitucionaliza el derecho de fundación en el artículo 34.1 (Nota: el texto original mencionaba 31.4, pero el derecho de fundación está en el 34.1 CE). El artículo 2 de la LO 9/1992 atribuye competencias exclusivas a las Comunidades Autónomas (CC. AA.) respecto de las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en las correspondientes autonomías.
Hasta la publicación de la Ley 30/1994, el Derecho reconocía 4 tipos de fundaciones (esta división ya ha desaparecido):
La constitución de una fundación requiere cumplir varios elementos esenciales:
Es fundamental, ya que la fundación depende de los designios de su fundador. Los estatutos deben ser interpretados e integrados conforme a la voluntad del fundador. Se exige al fundador:
Se requiere que la dotación ab initio sea adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. El Tribunal Supremo (TS) considera que la dotación es requisito esencial, sea cual fuere su naturaleza jurídica, para la existencia de la fundación.
Esto no impide que la dotación patrimonial inicial se configure por el fundador como un mero paso instrumental para conseguir una dotación ideal u óptima; ésta debe tener la suficiente entidad económica para garantizar el cumplimiento de los fines de forma segura durante un plazo de tiempo razonable.
Deben guiar la actividad de la fundación. La CE habla de “fines de interés general”. Estos fines deben cumplir ciertas características:
El artículo 9 de la Ley 50/2002 establece que las fundaciones se constituirán mediante escritura pública. El artículo 4 de la misma ley indica que tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones.
La gestión y funcionamiento se encomienda a un órgano colegiado: el Patronato. Éste debe estar compuesto, al menos, por tres miembros (patronos), que suelen identificarse al redactar los estatutos o designarse posteriormente según lo previsto en ellos. Actúan como administradores y representantes de la fundación.
En caso de constitución inter vivos, el fundador puede asumir un papel relevante en el propio Patronato, si así lo establece.
El desarrollo de las actividades de la fundación depende de sus fines. La fundación debe actuar conservando su patrimonio y aplicándolo a la consecución de los fines fundacionales. Es importante evitar la pérdida de valor del patrimonio para garantizar el futuro de la fundación y el cumplimiento de sus fines. Pueden adquirir y poseer todo tipo de bienes y derechos.
La Ley 50/2002 establece que deberá destinarse a la realización de los fines fundacionales, al menos, el 70% de las rentas netas y otros ingresos computables que obtenga la fundación. El resto (hasta el 30%) servirá para incrementar la dotación fundacional o las reservas, según acuerde el Patronato. Las aportaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial (inicial o posteriores) no son computables a estos efectos.
Actualmente se admite el desempeño de actividades económicas o empresariales por parte de las fundaciones, directamente o mediante la participación en sociedades, siempre que el objeto social esté relacionado con los fines fundacionales o que sus rendimientos se destinen íntegramente a dichos fines.
Es el órgano de la Administración pública (estatal o autonómica) que tiene encomendada la vigilancia y el control del funcionamiento de las fundaciones, velando por el correcto ejercicio del derecho de fundación y por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las mismas. En la actualidad, los estatutos de autonomía de las CC. AA. atribuyen a éstas competencia exclusiva sobre las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en su ámbito territorial.
El artículo 31 de la Ley 50/2002 establece las siguientes causas de extinción:
Frecuentemente, una causa que podría llevar a la extinción es la insuficiencia patrimonial para atender el fin previsto. En este caso, antes que la extinción, la ley contempla la posibilidad de modificación estatutaria o la fusión de la fundación con otra de fines análogos, adscribiendo el patrimonio restante a la consecución de los fines resultantes.
La modificación y/o fusión requiere acuerdo del Patronato y comunicación o autorización (según el caso) del Protectorado. La reversión de los bienes a los herederos o parientes del fundador quedó prohibida desde la Ley 30/1994; en caso de extinción, el patrimonio remanente se destina a otras fundaciones o entidades no lucrativas con fines análogos.