Portada » Derecho » Formato de recurso de apelación en materia civil
el principio dispositivo puede definirse como aquel en virtud del cual las partes poseen dominio completo tanto sobre su derecho subjetivo sustancial como sobre sus derechos a la iniciación, desenvolvimiento y culminación del proceso.
Es este un principio esencialmente liberal, respetuoso de la libertad individual de las partes para iniciar o no en el proceso.
La aplicabilidad de este principio dispositivo hace referencia a un triple orden de circunstancias atinentes al proceso.
En primer lugar, hace referencia a la iniciativa de la instauración del proceso, a este perfil se refiere el inciso 1 del CGP.
En segundo lugar, se refiere a la disponibilidad de las partes sobre el proceso. A este aspecto se refiere el segundo inciso del artículo 1 del CGP. En forma unilateral el actor puede desistir de la pretensión o renunciar a su derecho, el demandado puede desistir de su oposición a la pretensión o puede allanarse a la demanda y uno u otro pueden desistir de un o mas actos procesales. En forma bilateral, las partes pueden conciliar o pueden transar y el actor puede desistir del proceso con el consentimiento, tácito o expreso, del demandado, o pueden someter el proceso a la resolución de un tribunal arbitral.
En tercer lugar, hace referencia al conocimiento de los hechos por el juez. Los hechos objeto del proceso, solamente pueden ser aportados por las partes. Los hechos admitidos por las partes, se imponen al juez.
Consecuencia del principio dispositivo lo es el principio de congruencia que el CGP recoge en su artículo 198 y que exige que la sentencia se pronuncie sobre las cosas litigiadas por las partes, con arreglo a las pretensiones deducidas.
La congruencia es la necesaria identidad que debe existir entre los sujetos, la materia y los hechos de un proceso y lo resuelto por el tribunal.
Este último tiene que resolver todas las cuestiones planteadas por las partes y no más. El tribunal no puede ni alterarlas ni excederlas. Si ello no se respeta se da la sentencia incongruente, se afecta el aspecto objetivo, el tribunal concede en mas de lo pedido; y le aspecto subjetivo, este no siempre se da, se condena a alguien que no es parte del proceso.
Las impugnaciones son una manifestación del principio dispositivo, las partes pueden impugnar.
La sentencia de segunda instancia no debe pronunciarse sobre el objeto del proceso de la primera, sino que se tiene que limitar meramente a los agravios que causó la sentencia de primera instancia a quien interpuso el recurso
LA COSA JUZGADA
Cuando la sentencia definitiva adquiere la calidad de la cosa juzgada, ello se traduce por la producción de 2 categorías de efectos: por un lado, resuelve las cuestiones planteadas en la contienda o litio, por otro, las resuelve definitivamente, a perpetuidad.
El alcance de uno y de otro de esos efectos son los que han habilitado a la doctrina para distinguir entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
La doctrina dominante sostiene que una sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada formal cuando esa sentencia ya no puede modificarse por medio de recursos en el proceso en que ha sido dictada. Couture la define diciendo que la cosa juzgada formal es aquélla de efectos limitados, que produce sus consecuencias con relación al proceso en que ha sido emitida (la sentencia), pero que no obsta a su revisión en otro proceso posterior. En cambio, una sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada material, cuando se hace inmutable, esto es, cuando ya no puede modificarse por ningún medio. Couture la define como aquella que produce sus efectos no sólo con relación al proceso en que ha sido emitida, sino también con relación a todo proceso posterior.
Carnelutti y Arlas sostienen que los 2 caracteres de la cosa juzgada son la imperatividad y la inmutabilidad. El primer efecto de una sentencia dotada de la autoridad de la cosa juzgada es su imperatividad, es decir, su coercibilidad, y es lo que asemeja la sentencia a la ley para el caso concreto. Se dice que esta imperatividad constituye la cosa juzgada material. A diferencia de la ley, que es siempre y por esencia, mutable o modificable, la sentencia en determinado grado debe resultar inmutable, inmodificable, como tributo a la seguridad y a la certeza jurídica. La inmutabilidad de la sentencia se traduce en una prohibición para todo tribunal de volver a decidir el litigio ya decidido: non bis in ídem. Y éste, es en definitiva el efecto preclusivo de la sentencia, es el efecto típicamente procesal de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a la que, por contraposición con la anterior, cabe calificar como cosa juzgada formal.
El art. 251 del C.G.P. Dispone que las sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 216 y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
2) Si las partes las consienten expresamente.
3) Si se dejan transcurrir los plazos de impugnación sin interponer el correspondiente recurso.
4) Cuando los recursos interpuestos hubieren sido resueltos y no existieren otros consagrados por este Código.
Según el art. 219: “La cosa juzgada, obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mimas partes siempre que versare sobre el mismo objeto y se fundare en la misma causa”. Así, la cosa juzgada formada en el proceso reconoce un doble límite en su extensión: un límite objetivo y un límite subjetivo. El primero está constituido por el objeto o cosa reclamada y por la causa o título jurídico en cuya virtud se reclama, esto es, la causa petendi. El límite subjetivo, está configurado por las partes en el proceso. La cosa juzgada se limita así al objeto reclamado en virtud de determinada causa y a las partes que habían litigado. La excepción de cosa juzgada sólo se puede hacer valor por consiguiente, cuando en el nuevo proceso exista la triple identidad o se configurara la regla de la triple identidad: identidad de objeto, de causa y de sujetos, con relación al proceso anterior ya resuelto por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La eficacia de la sentencia se extiende frecuentemente más allá del ámbito del proceso. Arlas ejemplificando señala: cuando en un proceso se declara extinguida una obligación, la eficacia de la cosa juzgada –eficacia directa- se limita, naturalmente a los sujetos del litigio; pero esa sentencia, por reflejo e indirectamente, produce la extinción o la inexistencia, por ejemplo, de la fianza que aseguraba aquella obligación principal que fue declarada extinguida. La existencia o ienxistencia de la fianza era una cuestión ajena al litigio y no fue objeto de él, pero al declararse extinguida la obligación principal, por reflejo quedó extinguida también la fianza.
“Los tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias de trámite y sentencias interlocutorias y definitivas”.
De la presente disposición, se pueden reconocer las siguientes resoluciones: (a) providencias de trámite / mere interlocutorias / decretos de sustanciación; y (b) sentencias. Estas últimas pueden ser interlocutorias, simples o con fuerza de definitivas; o sentencias definitivas.
Providencias de trmaite :No son sentencias, no resuelven sobre lo principal, ni sobre un tema incidental. Su función es dar impulso al proceso. Por ejemplo: resolución que confiere traslado de la demanda, la que convoca a audiencia, etc.
“No son sentencias porque carecen de contenido decisorio, pero posibilitan la decisión en cuanto propenden al impulso y al desarrollo del proceso”.
se pronuncian sobre cuestiones accesorias o conexas al objeto principal del proceso; proferidas en medio del debate van depurando el juicio, desembarazándolo de obstáculos que impedirían el dictado de una sentencia sobre el fondo.
Simples: Son aquellas que no le ponen fin al proceso. Ejemplos: la que admite o rechaza un medio de prueba; la que se pronuncia sobre una medida cautelar; la que rechaza una excepción previa.
Fuerza definitiva: Se pronuncian sobre una cuestión conexa o accesoria a lo principal (por eso son interlocutorias), pero tienen la particularidad de que producen efectos similares a la sentencia definitiva en tanto ponen fin al proceso. Ejemplos: la que hace lugar a las excepciones previas de prescripción, caducidad, cosa juzgada, transacción.
Sentencia definitivas:
“… es la que pronunciándose sobre el litigio, sobre la pretensión que se hace valer en el proceso, pone fin a la instancia correspondiente y decide el litigio o satisface la pretensión, ya sea actuándola o denegando su actuación”.
El hecho procesal en sentido genérico, es todo cambio en la realidad objetiva o exterior, que se encuentra previsto en las normas de derecho procesal, y al que tales normas atribuyen la virtualidad de hacer nacer, de modificar o de extinguir las situaciones jurídicas procesales.
Por el otro lado, los actos procesales serán todo cambio de la realidad objetiva o externa, previsto y regulado por el derecho procesal, que implica la intervención de la voluntad de un sujeto considerado relevante por la norma, y al que se le atribuye la virtualidad de hacer nacer, modificar o extinguir situaciones jurídicas procesales.
Los actos procesales están constituidos por tres elementos:
El sujeto nos permite distinguir entre los actos de las partes y los actos del Tribunal; y entre los actos unipersonales y pluripersonales tanto de las partes como del Tribunal.
El objeto del acto puede consistir en una cosa, una persona o en una actividad.
La actividad refiere a la información del mundo externo; tanto sea una declaración de voluntad, de conocimiento, etc.
La nulidad es un defecto en el acto, pero no todo defecto produce la nulidad, por ejemplo: si la demanda no contiene todos los requisitos de forma, es inadmisible, la nulidad hace que el acto mismo sea ineficaz, absoluta o relativamente.
Supone la falta de los elementos esenciales del acto y la total y absoluta falta de efectos procesales del hecho, o sea del acto inexistente. El acto inexistente no se puede convalidar y no necesita ser invalidado. Por ejemplo: un acto inexistente es una resolución que no emana de un juez
Es un acto afectado por un defecto leve y no esencial. El derecho admite que pueda ser subsanado bajo el consentimiento de las partes, o de lo contrario, que pueda ser invalidado. Es decir, el acto relativamente nulo puede ser invalidado y puede ser convalidado.
Principios que rigen las nulidades (artículo 110, 111 y 113):
Medios o vías de impugnación de las nulidades procesales(Artículo 115 CGP)
Si la nulidad se encuentra en la demanda principal o incidental, se debe reclamar por vía de excepción al contestar la demanda, por ejemplo: si el actor no fuera capaz, el demandado mediante la excepción previa de falta de capacidad podrá denunciar esa circunstancia al tribunal y reclamarle que anule el acto.
Si la nulidad afecta las resoluciones judiciales, se debe reclamar a través de los recursos establecidos en el artículo 115.2: recursos de reposición, apelación, casación y revisión.
Si la nulidad ha sido padecida en una providencia mere interlocutoria, una providencia de tramite o en una sentencia interlocutoria, procederá reclamar contra ella mediante la interposición del recurso de reposición, para que el propio tribunal, advertido de su error, pueda modificaras. Mediante este recurso se pretende que el juez revoque la resolución al contrario Imperio, o sea cambie de opinión y resuelva lo contrario a lo decidido basándose en los fundamentos de quien interpone el recurso. Artículo 245 y ss.
Es un medio para impugnar la nulidad padecida tanto en la sentencia como en el procedimiento (siempre que en este último caso no haya mediado subsanación). No medio subsanación si la nulidad producida durante el procedimiento fue impugnada mediante el recurso de reposición. Artículos 248 y ss.
La nueva redacción dada al artículo 115.2 por la ley N° 19090 incluye al recurso de casación. Es un recurso extraordinario porque requiere para su interposición, causales específicas, no basta con la expresión de agravios como la apelación. La casación procede contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitivas para lograr que la suprema corte anule o revoque esa sentencia. La suprema corte puede resolver: que declara inadmisible el recurso o lo declara infundado, o resuelve la casación de la sentencia. Artículos 268 y ss.
Recurso nuevo en el orden procesal civil. Sólo procede por las causales graves y específicas taxativamente establecidas y tienen la finalidad de obtener la revocación de la sentencia impugnada para poder realizar el proceso nuevamente. Este recurso procede contra sentencias firmes basadas en autoridad de cosa juzgada ante cualquier tribunal y se interpone directamente ante la suprema corte de justicia. Artículos 281 y ss.
el articulo 115.3 prevé que cuando no se haya reclamado una nulidad, por vía de recurso o excepción, deberá hacerse a través de una demanda incidental que abre el incidente de nulidad. La demanda incidental debe presentarse dentro de los 20 días siguientes al de conocimiento del acto.
Medios o vías de impugnación de las nulidades procesales(Artículo 115 CGP)
Si la nulidad se encuentra en la demanda principal o incidental, se debe reclamar por vía de excepción al contestar la demanda, por ejemplo: si el actor no fuera capaz, el demandado mediante la excepción previa de falta de capacidad podrá denunciar esa circunstancia al tribunal y reclamarle que anule el acto.
Si la nulidad afecta las resoluciones judiciales, se debe reclamar a través de los recursos establecidos en el artículo 115.2: recursos de reposición, apelación, casación y revisión.
Si la nulidad ha sido padecida en una providencia mere interlocutoria, una providencia de tramite o en una sentencia interlocutoria, procederá reclamar contra ella mediante la interposición del recurso de reposición, para que el propio tribunal, advertido de su error, pueda modificaras. Mediante este recurso se pretende que el juez revoque la resolución al contrario Imperio, o sea cambie de opinión y resuelva lo contrario a lo decidido basándose en los fundamentos de quien interpone el recurso. Artículo 245 y ss.
Es un medio para impugnar la nulidad padecida tanto en la sentencia como en el procedimiento. No medio subsanación si la nulidad producida durante el procedimiento fue impugnada mediante el recurso de reposición. Artículos 248 y ss.
La nueva redacción dada al artículo 115.2 por la ley N° 19090 incluye al recurso de casación. Es un recurso extraordinario porque requiere para su interposición, causales específicas, no basta con la expresión de agravios como la apelación. La casación procede contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitivas para lograr que la suprema corte anule o revoque esa sentencia. La suprema corte puede resolver: que declara inadmisible el recurso o lo declara infundado, o resuelve la casación de la sentencia. Artículos 268 y ss.
Recurso nuevo en el orden procesal civil. Sólo procede por las causales graves y específicas taxativamente establecidas y tienen la finalidad de obtener la revocación de la sentencia impugnada para poder realizar el proceso nuevamente. Este recurso procede contra sentencias firmes basadas en autoridad de cosa juzgada ante cualquier tribunal y se interpone directamente ante la suprema corte de justicia. Artículos 281 y ss.
el articulo 115.3 prevé que cuando no se haya reclamado una nulidad, por vía de recurso o excepción, deberá hacerse a través de una demanda incidental que abre el incidente de nulidad. La demanda incidental debe presentarse dentro de los 20 días siguientes al de conocimiento del acto.
El concepto de situación jurídica en la doctrina uruguaya, no se ha generalizado. Fue introducido en Italia por Carnelutti quien, en el año 1936 decía que había que sustituir las nociones de derecho subjetivo y obligación, por la de situación jurídica, que comprende junto a ellas, a otras figuras.
Para Barrios de Angelis, la situación jurídica como la posición de un sujeto respecto de una norma que lo comprende. La situación jurídica será procesal, si la norma que se considera es igualmente procesal. Las situaciones jurídicas proyectan sus efectos sobre las personas a quien se le imputan los efectos del acto que se proyecta.
Por su parte Arlas, define a la situación jurídica procesal como la posición en que se encuentran los distintos sujetos de un proceso frente a la norma jurídica que lo regula.
De manera que para calificar la situación jurídica debemos atender a la relación entre el sujeto y la norma. No se puede concebir una situacióen jurídica procesal sin una relación jurídica procesal.
Muchas son las clasificaciones que existen de las distintas situaciones jurídicas y cada una de ellas atiende a diferentes criterios. De hecho, no existe acuerdo en la doctrina acerca del número de situaciones jurídicas ni sobre la delimitación de cada una de ellas.
Autores como Arlas y Tarigo, hablan en sus trabajos de la clasificación que divide a las situaciones jurídicas en activas y pasivas. Entendiendo por situación activa aquella que marca en su titular una posición de supremacía y por situación pasiva aquella que denota una posición de subordinación.
Barrios de Angelis, por su parte, emplea otro criterio, en función del cual divide a las situaciones jurídicas en simples y complejas. Considera dos conceptos fundamentales para poder identificar las distintas situaciones: la idea de libertad y la idea de necesidad.
Dentro de las situaciones jurídicas simples encontramos:
Es la libertad de definir la propia conducta en uno u otro sentido.
Arlas, menciona como ejemplos de facultad: la posibilidad que tienen las partes de hacer alegaciones en el oportuno momento procesal; la facultad que tienen los terceros de concurrir a una audiencia, porque ello es una consecuencia del carácter público de la audiencia; entre otras.
Es la libertad de determinar la conducta ajena. Quiere decir que, con mi acto impongo a otro la necesidad de una determinada conducta.
Arlas entiende que la nota típica del poder es que genera un estado de sujeción en el sujeto sobre quien se ejerce. Por ejemplo, el poder de decisión del Tribunal sobre la conducta ajena.
Se caracteriza por la necesidad de actuar en beneficio de la comunidad. Siempre del otro lado del deber hay un interés general. Ejemplo: el deber de actuar de buena fe, previsto en el artículo 5 del CGP: todos los partícipes del proceso ajustarán su conducta a la dignidad de la Justicia.
Al igual que en el deber, se impone una conducta a la voluntad del sujeto; pero se diferencia, porque en el caso de la obligación se actúa en beneficio de un sujeto determinado y no en beneficio de un interés general. Tanto Barrios de Angelis como Arlas y Tarigo coinciden en que en materia procesal son muy pocas las auténticas obligaciones.
La definición clásica de esta situación jurídica fue propuesta por Carnelutti, quien decía que la carga es el imperativo del propio interés. La carga es un acto necesario, mientras que la obligación es un acto debido. La carga se impone al sujeto en beneficio de su propio interés. Son ejemplos típicos: la carga de comparecer; de contestar la demanda dentro de los plazos previstos y con las formas establecidas; de probar; de impugnar una sentencia; entre otras. En todos estos casos las partes son libres de realizar o no una determinada actividad, pero si no la realizan se ven gravadas con la posibilidad de sufrir un perjuicio.
Concebida por Carnelutti como la situación jurídica opuesta al poder; como un sometimiento. Podemos definirla siguiendo a Barrios como la necesidad de no contrariar, interferir o desatender lo establecido por la norma jurídica. Dicho con otras palabras: es la imposibilidad de actuar de forma distinta a lo previsto por la norma. El ejemplo clásico de sujeción frente al Juez penal. La potestad judicial somete a sus poderes a la persona del imputado en el doble aspecto: físico y jurídico.
Es el sometimiento del propio patrimonio para cubrir los daños. Ejemplo: la condena del pago de daños y perjuicios.
Pero las situaciones jurídicas simples, nunca se dan solas; son solamente identificables idealmente. En la realidad, las encontramos conformando las situaciones jurídicas complejas.
Dentro de las situaciones jurídicas complejas, ubicamos:
Está compuesta por la facultad, el poder, el deber, la carga y la sujeción. Por ejemplo: el derecho subjetivo de acción.
Las situaciones simples que la componen son: la obligación en sentido estricto, el poder y la facultad. Hay poder porque la obligación se puede cumplir aún contra la voluntad del sujeto (posibilidad de cumplimiento coactivo). Y hay facultad porque el individuo es libre de cumplir o no.
Formado por el poder, el deber, la sujeción y la responsabilidad. Esta situación jurídica refiere al poder de actuar determinando la conducta ajena (poder), fundado en la necesidad de actuar en beneficio del interés general (deber). Es esta la situación jurídica propia del Tribunal y del Ministerio Público, ya que a estos sujetos les compete ejercer un poder, pero a la vez tienen un deber de ejercitarlo.
Por último debemos mencionar que cada sujeto procesal está situado en múltiples situaciones jurídicas, dependiendo fundamentalmente de: el momento del proceso y del acto al cual está referida la situación jurídica.
Cuando la Constitución establece en su artículo 12 que nadie debe ser condenado sin forma de proceso, consagra implícitamente el principio de que nadie puede ser condenado por un proceso cualquiera.
El proceso, que es en sí mismo un medio de realización de la justicia, viene así a constituirse en un derecho de rango similar a la justicia misma.
En el estado de derecho, la violencia privada se transforma en petición ante la autoridad; esa petición ante la autoridad constituye un poder jurídico del individuo, pero es el medio necesario para obtener la prestación de la jurisdicción; el poder jurídico de acudir ante la autoridad no puede ser quitado a nadie.
Por un convencionalismo de lenguaje se acostumbra llamar acción al poder jurídico que tiene el individuo de dirigirse a los órganos de la jurisdicción. Sin embargo, en el derecho este vocablo tiene un significado casi infinito. Por eso, es menester determinar que es acción en el riguroso sentido procesal del vocablo.
El derecho procesal ha tenido de la acción, a lo largo de su desenvolvimiento doctrinario, tres significados diferentes:
Desde este último momento, la acción denota, genéricamente, el poder jurídico del individuo de requerir de la jurisdicción la prestación de cuanto es menester para reintegrarle o asegurarle efectivamente el goce de su derecho violado, resistido o en estado de incertidumbre.
El individuo posee un poder jurídico que le permite acudir ante la autoridad, y ese poder es el uno modo legítimo de obtener que la injusticia sea reparada. Este requerimiento a la autoridad asume formas diferentes según la naturaleza del conflicto.
Alsina definía a la acción como “la facultad que corresponde a una persona para requerir la invención del Estado a efecto de tutelar una situación jurídica material”.
El derecho constitucional de petición no es otra cosa que el derecho de comparecer ante la autoridad. Nuestro texto Constitucional en su artículo 29 establece que “todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera autoridades de la República”. Utiliza una fórmula de tal generalidad que no puede escapar de ella ningún órgano del poder público.
El derecho de petición ante el Poder Judicial asume una carácterística particular. Mientras que ante los otros poderes configura solo una relación entre el particular y la autoridad, ante el Poder Judicial involucra a un tercero que, aun contra su voluntad, envuelto en la petición.
La existencia de la ley procesal y el deber jurídico de decidir la controversia, fueron las notas dominantes del acto jurisdiccional. La existencia de esa misma ley reglamentaria y de la sentencia como acto de pronunciamiento del poder público, fueron las razones decisivas para que la acción civil tuviera históricamente una energía mucho mayor que la petición ante el poder legislativo o ante el poder administrador.
Una carácterística principal del derecho de petición (acción) no pregunta por anticipado a actor si tiene razón o no para poner en movimiento la jurisdicción.
En primer término, se halla la responsabilidad procesal propiamente dicha, que es la condena al pago de los gastos del juicio. Esto constituye una consecuencia natural del litigio. En segundo término, se halla la responsabilidad civil del litigante malicioso, cuyo acto ilícito se proyecta más allá del proceso. En tercer término, la responsabilidad por el litigio fraudulento tal como el proceso difamatorio o lesivo de la dignidad o del crédito del demandado. Esta última responsabilidad alcanza el orden penal.
Y en ultimo termino la responsabilidad administrativa de los profesionales que actúan en el litigio,
Estos grados de la responsabilidad, que comienzan con la simple condena al pago de os gastos del juicio y culminan con el delito de “fraude procesal”.
El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas, sino el puro derecho procesal de defenderse.
Entre la libertad de acudir a la autoridad de parte del actor y la libertad de defenderse del demandado, existe un paralelo tan íntimo que constituye la estructura misma del proceso. El actor acciona; al hacerlo ejerce un derecho que nadie le discute, ya que recién en la sentencia se sabrá si su reclamación es fundada. El demandado se defiende; al hacerlo ejerce un derecho que nadie le discute, ya que recién en la sentencia se sabrá si su defensa es fundada.
Un intento primitivo de este derecho lo encontramos en la ley de la tierra (Law of the land)
, esta es aquel conjunto de inmunidades que el individuo ha conquistado como derecho propio, perteneciente a su persona y a sus bienes; y en su trascendencia consiste en que ella sean establecidas por el derecho de la tierra y que el rey no solo no puede alterar, sino que tampoco puede tomar para sí, y a los cuales debe protección.
El derecho a defender lo que la ley de la tierra asegura constituye un juego de garantías procesales de carácter fundamental o cívico, porque ellas incumben a cualquier sujeto de derecho en razón de su calidad de tal.
Esta garantía procesal constituida por la necesidad de aplicar la ley de tierra, fue recogida en las primeras Constituciones anteriores a la Constitución federal de los Estados Unidos. Las constituciones de Maryland, Pensylvania y Massachusetts expresamente dispusieron el concepto de que nadie puede ser privado de su vida, libertad o propiedad sin debido proceso legal (due process of law)
.
El concepto específicamente procesal de la Carta Magna, se hace genérico en la Constitución. Ya no se habla de estos términos (due process of law y law of the land); sino que se habla de un debido proceso legal como de una garantía que involucra el derecho material de la ley preestablecida y el derecho procesal del juez competente.
El término de “exceptio” en el derecho romano da un primer significado que, se refiere al derecho mismo, según el cual toda acción debe prosperar y resolverse en una sentencia de condena salvo que exista un impedimento (excepción) para que sea admitida. Es decir, que solo procede la condena si no existe una circunstancia de hecho o derecho que obste a su pronunciamiento
En la actualidad, la palabra excepción adquiere un significado lato, exquisitamente procesal, equivalente a defensa. Excepción y defensa en juicio son sinónimos.
La excepción es como la acción, un poder jurídico procesal. De la misma manera que la acción es el poder jurídico procesal de acudir ante la jurisdicción, la excepción es el poder jurídico de pedir la libertad amenazada por la acción.
La Suprema Corte de los Estados Unidos ha sostenido que la garantía del debido proceso consiste en una razonable posibilidad de hacerse escuchar, constituida por una “notice” y una “hearing”. Esta razonable oportunidad de hacerse escuchar significaba asegurar al demandado “su día ante el tribunal”.
n resumen, la sentencia no se limita a declarar el derecho. No lo inventa ni lo extrae de otras fuentes que no sean la constitución, la ley, y en general, el sistema de normas preestablecidas. Diferente en cuanto a su extensión, por cuanto obliga a un número mucho menor de sujetos de aquellos a quienes obliga la ley. Diferente en cuanto a su eficacia, porque tiene una condición de inmutabilidad que la ley no tiene, y diferente en cuanto a su contenido porque, en la sentencia, a las valoraciones del constituyente y del legislador se añaden las valoraciones del juez, distintas en aquellas, por ser específicas, concretas y limitadas a las consideraciones de hecho del caso que tiene que decidir.
RECURSOS DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
Previstos en el art. 244 del C.G.P con el objeto de que el tribunal aclare algún concepto oscuro o palabras dudosas de una providencia (recurso de aclaración) o amplíe la resolución, pronunciándose sobre algún punto esencial que se hubiere omitido (recurso de ampliación).
A. Oportunidad para interponerlo
a. Si se trata de una providencia dictada en audiencia se interpone en forma verbal en la propia audiencia y se resuelve en ella sin más trámite.
b. Si se trata de una providencia dictada fuera de audiencia o de una sentencia definitiva, se interpone dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación y el juez deberá resolver el recurso dentro del tercer día hábil.
B . Efectos del recurso de aclaración y ampliación sobre el plazo para interponer los otros recursos
Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre los recursos de aclaración o ampliación. Esto se debe a que la resolución que recae sobre el recurso de aclaración y ampliación es parte de la sentencia que fue objeto del recurso, y dado que se entiende que la sentencia es un todo con la resolución dictada por el recurso de aclaración o ampliación es lógico que el término para recurrir comience a correr desde la notificación de la resolución del recurso puesto que recién ahí las partes podrán determinar si se le produce o no un agravio.
Por tanto, si se dicta una sentencia, a los tres días hábiles puede interponerse el recurso de aclaración y ampliación, si así se hace, el plazo para interponer los recursos de revocación y/o apelación, recién comenzarán a correr desde la notificación de la resolución que resuelve el recurso de aclaración y ampliación.-
C. Resoluciones impugnables por aclaración y ampliación
Estos recursos proceden respecto de todo tipo de resoluciones, en cualquier instancia, y pueden ser usados una sola vez, por cada una de las partes y en relación con cada resolución.
D. Discusión doctrinaria sobre su naturaleza jurídica
Si bien el C.G.P los considera recursos, hay autores como Tarigo y Arlas que entienden que es una etapa complementaria del proceso de formación de la sentencia que tiende a corregir errores materiales , que no alteran el contenido de la sentencia , a diferencia de los recursos cuya finalidad es reformar la sentencia.
E. Alcance de la aclaración.
Como distinguía Carnelutti, toda declaración procesal contiene una forma interna (la idea) y una externa (la fórmula en que esa idea se expresa). La fórmula, esto es, las palabras utilizadas, expresan la idea. Cuando la norma refiere a la aclaración de la sentencia se está refiriendo a las palabras utilizadas por el tribunal para expresar su idea, por lo que lo que se le pide a través del recurso es que con otras palabras aclare la idea ya expresada en forma ininteligible, por tanto tiende a que el tribunal sustituya la fórmula, pero nunca la idea.
F. Alcance de la ampliación
Tiene por finalidad agregar a la sentencia uno o más pronunciamientos omitidos en ella. Su fundamento se encuentra en el principio de congruencia, ya que el juez debe pronunciarse sobre todas las pretensiones deducidas, y si omite pronunciarse sobre algunos de los puntos que constituyen el objeto del proceso estamos en una hipótesis de incongruencia objetiva por omisión o defecto de pronunciamiento (incongruencia por restricción).
Ahora bien, no toda omisión puede ser objeto del recurso sino aquella que ocurra por error del juez, por tanto debe ser una omisión involuntaria, ya que si es voluntaria es una denegación y debería ser impugnada por reposición y/o apelación.
La resolución que rechaza los recursos de aclaración o ampliación es irrecurrible y comienza a correr el término para apelar la sentencia. Sin perjuicio de ello, el art. 257.3 al regular las facultadles del tribunal de alzada dispone que podrá resolver sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, si así se solicita dentro de la expresión de agravios .
RECURSO DE REPOSICIÓN
A. Concepto
Palacio lo define como el remedio procesal tendiente a que en la misma instancia donde una resolución fue emitida se subsanen por contrario Imperio, los agravios que pudo haber causado.
B. Providencias impugnables
Providencias de trámite
Sentencias interlocutorias,
No procede contra las sentencias definitivas.
C. Objeto del recurso
Que el propio tribunal que dictó el acto, advertido del error, lo revoque.
D. Legitimación para impugnar
Pueden interponer el recurso las partes que hayan sufrido un agravio.
E. Potestad de revocar de oficio
Si la providencia es de mero trámite, aun cuando no se interponga el recurso de reposición el tribunal está facultado para rever su decisión, hasta tanto no haya existido preclusión (art. 214). Por otra parte, no existe un término para la interposición del recurso ya que el citado artículo dice que la providencia de trámite puede rectificarse o ampliarse en cualquier momento, de oficio o a iniciativa de parte.
Por otra parte, respecto de las sentencias interlocutorias, el artículo 250, in fine, dispone que si se deduce recurso de apelación, aun cuando no se interponga reposición, el tribunal de primera instancia puede revocar la providencia apelada.
Finalmente, el art. 216 dispone que lo resuelto por una sentencia interlocutoria simple, puede ser modificado por el juez al momento de dictar sentencia definitiva, siempre que no se retrotraiga el procedimiento.
F. Procedimiento
a) Las providencia de trámite dictadas en audiencia, se recurren por reposición en audiencia y se funda, en forma verbal, se da traslado a la contraparte (facultativo) y se pronuncia en la misma audiencia, confirmando la providencia o modificándola.
b) Si es una providencia de trámite dictada fuera de audiencia, el recurrente tiene 3 días hábiles desde su notificación para impugnarla, el juez puede darle traslado a la contraparte (por 3 días hábiles) y resuelve. No está expresamente previsto el plazo que tiene el juez para resolver el recurso. Por tanto, resulta de aplicación el plazo previsto legalmente para dictar sentencia, según el tipo de resolución que se trate. En este aspecto, existe desacuerdo puesto que autores como Tarigo y Preza entienden que es una providencia de trámite y aplican el art. 196, que dispone que se deben dictar dentro de las 48horas desde la interposición del recurso o desde que se evacuó el traslado. En cambio, Landoni entiende que es una interlocutoria simple, y según el art. 203.4 el plazo es de 15 días, aunque dicho plazo parece excesivo considerando la brevedad del trámite.
c) Tratándose de una sentencia interlocutoria, el recurso de reposición se puede interponer en forma conjunta con el recurso de apelación, en un mismo acto. Si se interpone sólo el recurso de reposición, según la práctica, se entiende que se está renunciando a la posibilidad de apelar, por lo que si el tribunal que dictó la providencia no la revoca no será posible impugnarla luego. Esto porque la sentencia de primera instancia puede impugnarse por agravios por reposición y apelación y, en virtud del principio de concentración procesal o eventualidad el recurso de reposición y apelación se deben presentar en el mismo acto, en este caso al interponer el recurso de reposición conjuntamente con la apelación, se hace en el plazo para apelar. Si se interpone en forma conjunta con la apelación, rige el plazo y procedimiento previsto para la apelación.
No obstante lo antes expuesto, el CGP no exige la interposición conjunta de ambos recursos.
Por tanto, si se interpone el recurso de reposición conjuntamente con el de apelación, si la sentencia interlocutoria fue dictada en audiencia, se anuncian los recursos en la audiencia y se fundan por escrito dentro de los 6 días hábiles siguientes, dándose traslado a la contraparte quien tendrá el mismo plazo para contestar y, eventualmente adherirse.
Si la interlocutoria es dictada fuera de audiencia, los recursos de reposición y apelación deben interponerse dentro de los 6 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, siguiendo en lo demás el mismo trámite antes señalado.
Si la decisión del recurso es modificativa de la resolución impugnada, la contraparte tendrá la facultad de interponer recurso de reposición y apelación, si corresponde. Ahora bien, si la resolución es confirmatoria, dicha decisión es irrecurrible. Si se interpuso reposición y apelación, la decisión confirmatoria hará franquear el recurso de apelación, elevar el expediente a la segunda instancia.
El R. De apelación es otro medio impugnativo que otorga nuestro derecho a las partes intervinientes en un proceso para solicitar que un tribunal superior revise la sentencia dictada en primera instancia que lo agravia, fundándolo en razones de mérito, como ser que existíó un error de juicio (in iudicando) o de procedimiento (alegando nulidad por incumplimiento de un requisito del que derive tal efecto). Es una forma de garantizar la revisión del fallo por un tribunal superior y, como tal, integra el principio de la tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el artículo 8 de la Convencíón Americana sobre DDHH que muchos constitucionalistas consideran como un principio constitucional al ingresarlo como un derecho inherente a la personalidad humana por los arts. 72 y 330 de la Constitución.
Por otra parte el C.G.P también consagra el principio de la doble instancia en el art. 22.3 dispone que todo proceso tendrá dos instancias, excepto aquellos asuntos que la ley establezca, expresamente, que tramitarán en instancia única, principio que se reitera en el 250.1, en cuanto dispone que el recurso de apelación procede contra las sentencias definitivas e interlocutorias, sin mas excepciones que las establecidas expresamente en la ley.
Por tanto, la apelación es un medio impugnativo que provoca la instancia superior con la finalidad de obtener la revisión de lo decidido.
B. REQUISITOS SUBJETIVOS a. Los órganos competentes. B. Legitimados para apelar. C. Fundamentar el recurso con la producción de uno o más agravios.
El artículo 250 dispone que procede el recurso de apelación: