Portada » Derecho » Formato de fiador
(Art. 1911).Las garantías específicas “refuerzan” el derecho del acreedor.
–Hipoteca:Mobiliaria (LHMyPsD) e Inmobiliaria(1874 a 1880); –Prenda: Con desplazamiento posesorio(1863 a 1873 CC) o sin desplazamiento de la posesión; –Anticresis(1881 a 1886 CC).
Por la anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después al del capital de su crédito«.-Personales:
– La pena convencional(1152 a 1155 CC),– Las arras(1454),– La fianza(1830 a 1856),– Las cartas de patrocinio, – El seguro de caución, – Las garantías a primer requerimiento.
Garantía personal por la que un 3º garantiza el cumplimiento de una obligación asumida por el deudor frente a un acreedor(1822).El acreedor tiene que dirigirse al deudor y si no paga contra su fiador.
En toda obligación hay un deudor y un acreedor, la fianza un tercero se obliga a pagar en el supuesto en que el deudor no lo haga a favor del acreedor consecuentemente, el acreedor tiene que dirigirse contra el deudor y si este no paga, contra el acreedor. Regulado en 1822 y ss. CC y arts. 439 a 442 CCom (fianza mercantil).
El fiador es un obligado(en garantía de una deuda ajena)y,el objeto de la obligación del fiador se determina por referencia al objeto de la obligación garantizada.Por tanto, la obligación del fiador no puede tener una naturaleza distinta al de la obligación principal y,el fiador se puede obligar a menos, pero no a más que el deudor principal(1826),Si se hubiera obligado a más, se ha de reducir su obligación a los límites de la del deudor(1826). Además,el fiador no se puede obligar a cosa distinta, ni más duramente que el deudor principal aunque sí puede obligarse más intensamente. Salvo pacto en contra,el contenido de la obligación del fiador es idéntico al de la obligación garantizada,1827.2º CC: “La fianza simple comprenderá, no sólo la obligación principal, sino todos sus accesorios, incluso los gastos del juicio, entendiéndose, respecto de éstos, que no responderá sino de los que se hayan devengado después que haya sido requerido el fiador para el pago”.
La obligación del fiador es accesoria de la obligación principal.La obligación fideiusoria no puede existir sin una obligación principal válida(1825 CC). Además no puede excederla en cuantía ni sujetarse a condiciones más duras(1826 CC).El fiador puede oponer al acreedor las excepciones inherentes a la obligación principal (1847 CC).La cesión de la obligación principal determina la cesión de todos sus accesorios (también la fianza),1528 CC.
El acreedor no puede dirigirse contra el fiador sino en segundo lugar, hecha excusión en los bienes del deudor principal. El acreedor puede demandar conjuntamente a deudor y a fiador,la sentencia podrá dictarse contra el deudor y, subsidiariamente, contra el fiador,éste puede oponer el beneficio de excusión en el trámite de ejecución se sentencia. Cabe excluir el beneficio de excusión (fianza solidaria),entonces la obligación del fiador es subsidiaria, pues su exigibilidad presupone el incumplimiento de la obligación principal.
4.clase fianza:–
A título oneroso o gratuito: 1823.I CC: el fiador puede o no recibir una contraprestación (tanto del deudor como del acreedor); –Solidaria(1822.II y 1831.2º): En la fianza solidaria no existe beneficio de excusión para el fiador.Régimen jurídico: En la relación interna, se aplican las normas sobre la fianza; En la relación externa (fiador y deudor con el acreedor), se aplican las normas que rigen las obligaciones solidarias(1137 a 1148); –
Fianza civil y mercantil: La fianza será mercantil si asegura el cumplimiento de un contrato mercantil, aunque el fiador no sea comerciante (art.
439 CCom),debe de ser en forma escrita (art. 440 Ccom)y la Jurisprudencia entiende que la fianza mercantil es solidaria.
Es la obligación que tiene el deudor con el acreedor.No cabe la fianza en garantía de una obligación nula (1824.1º),pero sí cabe la fianza en garantía de una obligación anulable (1824.2º y 3º): -Obligaciones cuya anulabilidad puede ser reclamada en virtud de una excepción puramente personal del deudor (excepciones que el fiador no puede oponer al acreedor) > a)Menor edad del deudor y b)Incapacidad del deudor – No cabría afianzar obligaciones anulables por vicios del consentimiento (porque el fiador podría oponer la excepción de anulabilidad al acreedor).
La fianza puede garantizar obligaciones futuras (1825).La relación de fianza nace antes de que nazca la obligación garantizada (el fiador no puede desligarse),La garantía será eficaz desde el nacimiento de la obligación garantizada y la obligación futura habrá de estar suficientemente determinada o resultar determinable sin necesidad de nueva declaración del fiador y del acreedor (1273).
-Se establezca claramente las partes entre las que nacerán las obligaciones afianzadas y un tiempo limitado de duración de la garantía; -Las obligaciones garantizadas sean determinadas o determinables; -Se fije la cuantía máxima por la que va a responder el fiador; -No se vulnere la normativa sobre condiciones generales de la contratación (o, en su caso, sobre cláusulas abusivas); -En su ejecución se respeten las reglas de la buena fe (Se informe al fiador por el acreedor acerca del estado de las operaciones garantizadas).
Las partes del contrato de fianza son acreedor y fiador, no el deudor fiado.La capacidad necesaria es la general para obligarse (1828),rige la libertad de forma(1278 CC y 1280 párrafo último)y,además la fianza ha de ser expresa (1827) y objeto de una interpretación estricta.
La fianza no nace por disposición de ley o por obra de una resolución judicial.La Ley (o una resolución judicial) puede imponer a una determinada persona-deudora que haya de “dar un fiador”(1854).Si no hallase fiador, se admitirá en su lugar otra garantía real (prenda o hipoteca) bastante para cubrir su obligación (1855).El fiador judicial carece del beneficio de excusión (1856).
El fiador cumple realizando la prestación debida,El pago por el fiador extingue la obligación fideiusoria, pero no extingue la obligación principal si el fiador se subroga en los derechos del acreedor contra el deudor. El fiador podrá oponer al acreedor “todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda”, pero no las “puramente personales del deudor”(1853): Vicios del consentimiento, inexistencia e invalidez de la deuda, pago, condonación, compensación, etc. También puede oponer las excepciones derivadas de su propia obligación,pero no puede oponer al acreedor excepciones derivadas de las relaciones con el deudor (impago de la remuneración prometida por el obligado principal). Beneficio de excusión: Excusión implica el embargo y liquidación de los bienes del deudor.El fiador puede exigir que la excusión de los bienes del deudor preceda a su cumplimiento forzoso.La falta de previa excusión no puede ser apreciada de oficio por el juez y requiere la manifestación del fiador de quererse valer de este beneficio: -Deberá oponer el beneficio cuando sea requerido de pago por el acreedor; – Debe señalar bienes suficientes del deudor realizables dentro del territorio español que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda.
El fiador puede renunciar de forma expresa al beneficio de excusión.Además el fiador solidario y el judicial carecen del beneficio de excusión y,también se excluye cuando la excusión resultaría dificultosa o imposible(concurso del deudor).
Acción del fiador contra el deudor antes del pago.Se trata de una acción del fiador contra el deudor por la que aquél puede obtener su exoneración u otras garantías(reales y personales)que aseguren su derecho de regreso contra el deudor y únicamente procede en los supuestos enumerados en el 1843:
A
Cuando el fiador se ve judicialmente demandado para el pago,dará lugar a una acumulación de acciones.
B
En caso de concurso o insolvencia del deudor.
C)Cuando el deudor se ha obligado con el fiador a relevarle de la fianza en un plazo determinado y el plazo ha vencido.
D
Cuando la deuda principal ha llegado a hacerse exigible (el acreedor no exige la deuda al deudor).Se pretende asegurar el regreso del fiador.
E)Al cabo de 10 años, cuando la obligación principal no tiene término fijo para su vencimiento, a menos que sea de tal naturaleza que no pueda extinguirse sino en plazo mayor de 10 años.
El fiador deberá optar por una u otra, dado que su ejercicio es excluyente:
Presupone la extinción de la obligación principal por el pago realizado por el fiador,en ese supuesto, nace un nuevo derecho de crédito a favor del fiador .
El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor (fin: evitar un enriquecimiento injustificado).Corresponde al fiador aunque el deudor ignorara la constitución de la fianza (art. 1838.III CC). La indemnización comprende: La cantidad total de la deuda,los intereses legales desde que se comunica el pago al deudor,los gastos realizados por el fiador, después de la comunicación al deudor de que ha sido requerido de pago los daños y perjuicios ocasionados, cuando procedan.
Cuando el fiador paga, la obligación principal no se extingue,sino que pervive con un cambio de acreedor (el fiador).El fiador pasa a ostentar la misma posición en la obligación principal que ante ostentaba el acreedor (con todas las garantías).
El fiador se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor,Pero si el fiador ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente hubiera pagado.No cabe su ejercicio cuando el deudor ignoraba el hecho del pago.
–Si el fiador pagó sin comunicar este hecho al deudor, éste podrá oponer todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor en el momento de hacerse el pago; – Si la deuda era a plazo, y el fiador paga anticipadamente, no podrá exigir el reembolso antes de que venza el plazo; – Si el fiador ha pagado sin comunicar este hecho al deudor, quien, a su vez, ha pagado al acreedor, no puede el fiador reclamar nada al deudor, pero sí puede repetir contra el acreedor.
El fiador continúa obligado, puesto que el crédito se cede con todos sus accesorios (1528).
El fiador ha de consentir expresamente para continuar obligado (1207);
3.-Transacción (1835 y 1839.II): –Entre fiador y acreedor: no afecta al deudor principal; – Entre deudor y acreedor: no puede perjudicar al fiador;
Interrupción(1975): La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra el fiador, pero no perjudicará a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor.
Art. 1847 CC: “La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones”.Supuestos particulares:
-Dación en pago(art. 1849 CC): Si el acreedor pierde por evicción la cosa entrega en pago por el deudor, el fiador queda libre.
-Prórroga (art. 1851 CC): Si el acreedor concede prórroga al deudor sin consentimiento
del fiador, se extingue la fianza.
-Perjuicio en la subrogación (art. 1854 CC):Si por hecho propio del acreedor, el fiador no puede subrogarse en todos los derechos del acreedor, aquél queda libre.Ha de tratarse de un acto voluntario del acreedor y ha de existir perjuicio para el fiador (no poder subrogarse).
Otras viscitudes:
-Condonación: Si el acreedor remite la deuda al deudor principal, se extingue la fianza (arts. 1190 y 1847 CC).En cambio,si el acreedor remita la deuda al fiador, el deudor sigue obligado (art. 1190 CC).
-Confusión:La que recae en las personas de deudor y acreedor, extingue
la fianza,la que recae en las personas de fiador y acreedor extingue la fianza, pero no la obligación principal,la que recae en las personas de deudor y fiador extingue la fianza, pero no la obligación principal.
-Compensación: La opuesta por el deudor por crédito que ostenta con el acreedor extingue su obligación y la del fiador.El fiador puede oponer un crédito suyo contra el acreedor y,también el fiador puede oponer en compensación al acreedor un crédito
que contra él ostentase el deudor
-Novación: La novación extintiva entre acreedor y deudor, extingue la obligación principal y también la obligación del fiador.
Cabe que una obligación sea garantizada en su totalidad con una pluralidad de fianzas (y de fiadores) independientes.Varios fiadores, el deudor tiene varios fiadores que no responden solidariamente sino cada uno por su parte, cada uno tiene su beneficio de exclusión.Los cofiadores gozan del beneficio de división,art. 1837 CC: “Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación de la que deben responder se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponde satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad”.Se trata de un beneficio (facultad) que la Ley concede al
fiador:
-Se ejercita por vía de excepción frente a una demanda del acreedor cuando éste reclama al cofiador una cantidad superior a la parte que le corresponde en la garantía.
-Es renunciable.
No existe el beneficio de división en los mismos casos en los que un fiador carece del beneficio de excusión (arts. 1831 y 1837 CC).
Relación de los cofadores entre sí: El cofiador que paga su parte o la totalidad de la deuda tiene acción de regreso contra el deudor.Si el cofiador que paga más de lo que le
corresponde,Arts. 1844 y 1845 CC: Pago realizado en virtud de una demanda judicial o
hallándose el deudor en concurso,el que pagó puede repetir de cada uno de los cofiadores la parte que proporcionalmente les corresponde.Si alguno de los cofiadores resulta insolvente, la parte de éste recaerá sobre los demás en igual proporción.
El subfiador es un fiador del fiador que garantiza una
obligación principal,goza del beneficio de excusión respecto del fiador y del deudor principal, salvo que la subfianza sea judicial.
Si el subfiador sólo garantiza a uno solo de los cofiadores, en caso de que éste resulte insolvente, queda responsable frente a los cofiadores al igual que el fiador insolvente.Si se produce confusión entre deudor y fiador, no se extingue la obligación del subfiador.
1.-Seguro de caución,Art. 68 LCS: “Por el seguro de caución el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento del tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato. Todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro”.Del contrato de seguro, por tanto, surge una obligación fideiusoria.
2.-Cartas de patrocinio (confort lettres): Se encuadra en el ámbito de los grupos de sociedades o de empresas en relación con las relaciones del grupo con terceros que conceden financiación a alguna de las entidades del grupo.
La sociedad dominante (o matriz) manifiesta la intención de proceder de forma adecuada para asegurar el buen fin de una operación proyectada por la filial.Pueden tener distinta intensidad:
– A veces, sólo informan sobre la situación financiera de la filial
– Otras veces, asume la matriz un determinado comportamiento (no descapitalizar la filial).
– Otras veces, la matriz asume expresamente el riesgo de la operación (único caso cartas de patrocinio fuertes en el que surgirá una obligación de garantía autónoma).
3.-Garantías o avales a primer requerimiento: Consiste en una figura contractual reconocida por la Jurisprudencia al amparo de la autonomía de la voluntad y surgida en el comercio internacional.En consideración a una obligación principal, un tercero se obliga, en calidad de garante, a pagar una cierta suma, a primera demanda, o, en su caso, mediando una justificación(en el caso de “garantías documentarias”) durante un período de tiempo determinado, sin poder oponer excepción alguna derivada de la obligación garantizada.
La obligación del garante es independiente de la validez, existencia, extensión y exigibilidad de una obligación .Pero el garante que paga tiene acción de regreso contra el deudor.