Portada » Derecho » Formas de extinción de la obligación jurídica
R= Dar, hacer, no hacer. Si trata de una obligación de dar, ésta debe ser una obligación líquida, pues no puede iniciarse una ejecución sin saber exactamente el monto que se quiere hacer cumplir. Ahora, si la obligación es de hacer, ésta debe estar determinada, o sea, debe saberse que es lo que se debe hacer. Por último, si estamos ante una obligación de no hacer, ésta debe ser convertible, puesto que si lo que se ha incumplido es una obligación de no hacer significa que alguien hizo lo que no debía y, por tanto, para exigir su cumplimiento se debe poder deshacer lo hecho, es decir, que se convierta en una obligación de hacer, aplicándose, de esta manera, las mismas reglas de las obligaciones de hacer que son casi las mismas de las obligaciones de dar.
R= La obligación no debe estar prescrita. La ley señala cuales son los plazos de prescripción. Este plazo de prescripción es muy importante ya que la ley permite que le juez pueda rechazar de oficio las ejecuciones prescritas.
R= Si la obligación es de hacer, ésta debe estar determinada, o sea, debe saberse que es lo que se debe hacer.
R= Para que pueda exigirse ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar, es necesario que su objeto sea líquido, esto es, que se encuentre perfectamente determinado en su especie o en su género y cantidad.
Conforme al Art. 438 del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la obligación se entiende líquido en los siguientes casos:1.Cuando consiste en una especie o cuerpo cierto que se encuentra en poder del deudor.2.Cuando consiste en el valor del cuerpo cierto debido que no existe en poder de deudor, en este caso será necesario avaluar dicho cuerpo cierto por un perito nombrado por el tribunal.3.Cuando se trata de una suma determinada de dinero.4.Cuando se trata de cosas genéricas, que no sean dinero, cuya avaluación deberá ser realizada por un perito nombrado por el tribunal.
R= La regla general es que puedan embargarse los bienes del deudor, cualquiera que sea su naturaleza, exceptuados solamente aquellos que una ley expresa declara inembargables. La jurisprudencia ha estimado que aun los bienes futuros del deudor pueden ser materia del embargo.
R= Los títulos ejecutivos enumerados tanto en el Código de Procedimiento Civil como en leyes especiales pueden ser clasificados en títulos perfectos o completos y títulos imperfectos o incompletos.
Son perfectos aquellos títulos que tienen plena eficacia desde su otorgamiento, es decir, aquellos que autorizan por sí solos el procedimiento ejecutivo.
Pertenecen a esta categoría:·Las sentencias firmes.·Las copias autorizadas de escrituras públicas.·Las actas de avenimiento.
Son incompletos aquellos títulos que no bastan por sí solos para iniciar la ejecución, sino que requieren para ello una gestión llamada preparatoria de la vía ejecutiva. Son títulos incompletos:·Los instrumentos privados.·La confesión judicial.·Los títulos al portador legítimamente emitidos.
R= Si estamos ante una obligación de no hacer, ésta debe ser convertible,
R= Consiste en que el deudor se abstenga de ejecutar un hecho que a no mediar la obligación le sería lícito licitar. El procedimiento Ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de no hacer, cuando el deudor, infringiendo su obligación ha realizado el hecho que le estaba prohibido y se trata de destruir la obra hecha.Si estamos ante una obligación de no hacer, ésta debe ser convertible, puesto que si lo que se ha incumplido es una obligación de no hacer significa que alguien hizo lo que no debía y, por tanto, para exigir su cumplimiento se debe poder deshacer lo hecho, es decir, que se convierta en una obligación de hacer, aplicándose, de esta manera, las mismas reglas de las obligaciones de hacer que son casi las mismas de las obligaciones de dar.
R= Cuaderno principal:
·Demanda ejecutiva.·Excepciones.·Admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.·Recepción del juicio a prueba.·Término probatorio.·Plazo para formular observaciones a la prueba.·Sentencia definitiva.·Recursos.
·Mandamiento de ejecución.·Embargo.·Entrega al depositario.·Realización de los bienes embragados.·Consignación de los valores.·Liquidación del crédito y de las costas.·Pago al acreedor.
R= El embargo es una actuación judicial practicada por el ministro de fe, que consiste en tomar uno o más bienes del deudor, poniéndolos en poder de un depositario, para asegurar con ellos el pago de la deuda. En otras palabras, es una actuación judicial que consiste en la aprehensión, real o simbólica, de uno o más bienes del deudor, previa orden de autoridad competente, ejecutada por un ministro de fe, con el objeto de pagar con esos bienes al acreedor, o bien, de realizarlos y, en seguida, de pagar con su producido a este último.
11.Señale el contenido del acta de embargo:·
El lugar de la diligencia.·La hora de la diligencia.·Expresión individual y detallada de los bienes embargados.·Indicara si fue o no necesario el auxilio de la fuerza publica para llevarlo a cabo.·Si así fuere, se deben individualizar los funcionarios que intervinieron en la diligencia.·Se dejará constancia de toda alegación que haga un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del bien embargado.
R= a. Las contenidas en el título II, libro III cpc, art. 530 al 543, se van a aplicar en forma Preferente.B. Las contenidas en el título I del libro II, respecto de las obligaciones de dar párrafo I,Art. 434 al 478. En cuanto le sean aplicables y no aparezca modificados por los art.
Siguientes…, art. 531 cpc. (Que lo que no encuentro en las obligaciones de hacer se esta al título de las obligaciones de dar del juicio ejecutivo).
R= En general, tercería es toda intervención de un tercero en un juicio, cualquiera que sea la naturaleza del pleito.En el juicio ordinario, las personas extrañas al pleito pueden intervenir en él como terceros, siempre que tengan un interés actual en sus resultados, es decir, siempre que tengan comprometido un derecho y no una mera expectativa.En el juicio ejecutivo, las tercerías están reglamentadas especialmente, de modo que las reglas generales contenidas al respecto en el Libro I del Código de Procedimiento Civil han quedado modificadas. En términos generales, podemos decir que en el juicio ejecutivo, tercería es un procedimiento accesorio en el cual una tercera persona distinta del ejecutante y del ejecutado hace valer un derecho que obsta al pago total o parcial del ejecutante con los bienes embargados
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R= Tiene lugar cuando un extraño a la ejecución interviene alegando dominio sobre los bienes embargados.
Es lógico que un tercero que nada adeuda al ejecutante pueda oponerse a que se le despoje de sus bienes con motivos de deudas ajenas.El fundamento de esta tercería está en el hecho de que el ejecutado puede ser simple tenedor o poseedor de los bienes embargados, estando el derecho de dominio radicado en el patrimonio de un tercero, el cual no tiene por qué soportar deudas ajenas en sus propios bienes.
Por su parte, la finalidad de esta tercería es el reconocimiento del dominio del tercerista sobre los bienes embargados y la exclusión de éstos del embargo.
La tercería de dominio sólo podrá interponerse desde que se hayan embargado bienes, lo cual se desprende de la propia letra del Art. 518 Nº 1.
No establece el Código hasta qué momento puede entablarse esta tercería. Pero, dada su naturaleza, debemos concluir que puede ser promovida hasta antes de que se haya perfeccionado el remate, o sea, hasta antes de que se haya hecho la tradición de los bienes, o se haya otorgado e inscrito la escritura pública de remate, en su caso.
Una vez enajenados los bienes, el tercero sólo podría iniciar un juicio ordinario de reivindicación en contra del que se adjudicó los bienes en la enajenación.
Respecto de la época en que puede interponerse la tercería de dominio, se ha fallado que se interpone en tiempo la que se presente, con cargo del secretario del juzgado, media hora antes de la señalada para el remate.
I.Que la obligación conste en un título ejecutivo.II.Que la obligación sea actualmente exigible.III.Si trata de una obligación de dar, ésta debe ser una obligación líquida, pues no puede iniciarse una ejecución sin saber exactamente el monto que se quiere hacer cumplir. Ahora, si la obligación es de hacer, ésta debe estar determinada, o sea, debe saberse que es lo que se debe hacer. Por último, si estamos ante una obligación de no hacer, ésta debe ser convertible, puesto que si lo que se ha incumplido es una obligación de no hacer significa que alguien hizo lo que no debía y, por tanto, para exigir su cumplimiento se debe poder deshacer lo hecho, es decir, que se convierta en una obligación de hacer, aplicándose, de esta manera, las mismas reglas de las obligaciones de hacer que son casi las mismas de las obligaciones de dar.IV.Que la acción ejecutiva no esté prescrita.La ley señala cuales son los plazos de prescripción, que en este caso es de tres años. Este plazo de prescripción es muy importante ya que la ley permite que le juez pueda rechazar de oficio las ejecuciones prescritas.
R= Podemos definir título ejecutivo como aquel instrumento, que puede ser público o privado, que da cuenta de un derecho indubitable al que la ley le asigna la suficiencia necesaria para iniciar una ejecución forzada.De esta definición podemos extraer dos elementos esenciales que están presentes en todo título:·
Estamos ante un documento escrito que podrá tener más o menos formalidades dependiendo si es público o privado.·
Estos títulos dan cuenta de una obligación, elemento común, obligación que debe ser líquida, determinada y convertible.
R= Se entiende por escritura pública el instrumento público otorgado ante notario e incorporado en un protocolo o registro público.
R= En general, tercería es toda intervención de un tercero en un juicio, cualquiera que sea la naturaleza del pleito.En el juicio ordinario, las personas extrañas al pleito pueden intervenir en él como terceros, siempre que tengan un interés actual en sus resultados, es decir, siempre que tengan comprometido un derecho y no una mera expectativa.En el juicio ejecutivo, las tercerías están reglamentadas especialmente, de modo que las reglas generales contenidas al respecto en el Libro I del Código de Procedimiento Civil han quedado modificadas. En términos generales, podemos decir que en el juicio ejecutivo, tercería es un procedimiento accesorio en el cual una tercera persona distinta del ejecutante y del ejecutado hace valer un derecho que obsta al pago total o parcial del ejecutante con los bienes embargados
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R= Reconocimiento de firma, confesión de la deuda y notificación judicial del protesto
R= a) Reclamar ante el juez que se han embargado más bienes de los necesarios para saldar la deuda, es decir, pedir una reducción del embargo. También el acreedor puede solicitar una ampliación del embargo si estima que los bienes no son suficientes.B) Solicitar el deudor que los bienes embargados sean sustituidos por otros que permitan igualmente cubrir lo que se adeuda (el acreedor puede rechazar esta propuesta, contingencia que deberá ser resuelta por el juez).C) Interponer una tercería.
a)Tasaciónb)Bases del Rematec)Fijación de Día y Hora para el Rematea)Publicación de Avisosb)El Rematec)Escritura Pública:
R= Cuando no esta sujeta a ninguna modalidad que suspenda su nacimiento o ejercicio, o sea cuando no este sujeta a plazo, condición o modo. Y debe ser actual, es decir, existir en el momento de entablarse la demanda ejecutiva y no en momento posterior.
R= Son aquellos que tienen plena eficacia desde su otorgamiento, es decir, aquellos que autorizan por si solos el procedimiento.
Son;-Sentencias firmes.-Las copias autorizadas de escritura publica-Las actos de avenimiento