Portada » Derecho » Formas de Extinción de la Deuda Tributaria: Pago, Prescripción, Compensación y Más
La extinción se recoge en los artículos 59 a 76 de la Ley General Tributaria (LGT). En ellos se regulan las distintas formas de extinción:
Es la forma de extinción natural de la obligación tributaria y supone el cumplimiento de la obligación que pesa sobre el deudor. Una vez realizado el pago en los términos previstos en la ley, la deuda tributaria queda extinguida y el deudor liberado. El requisito esencial para proceder al pago de la obligación es que esta sea líquida y exigible (que esté cuantificada y no basta que la obligación tributaria se haya devengado, es imprescindible que se haya abierto el periodo de declaración e ingreso).
El objeto del pago es la deuda tributaria. Según el artículo 58 de la LGT, «para que el pago en periodo voluntario libere al deudor ha de ser de la totalidad de la deuda».
Según el artículo 60 de la LGT y el artículo 23 del RGR, el pago puede hacerse en efectivo, mediante efectos timbrados y en especie. En cuanto al pago en especie, el artículo 29 del RGR regula el pago mediante bienes del patrimonio histórico español, aplicable en el IRPF, en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. En este caso, tiene que haber una valoración del bien por el Ministerio de Cultura y la aceptación de la valoración por el Director General de Recaudación.
Es requisito para conseguir el aplazamiento la prestación de garantías para asegurar el pago (artículo 82 de la LGT). La garantía normalmente exigida será aval bancario solidario. Pero se admite otro tipo de garantías: cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, la Administración tributaria podrá admitir otra garantía. O bien, podrá admitirse que, en lugar de una garantía en sentido técnico, el obligado solicite que se apliquen medidas cautelares. Incluso puede acordarse la dispensa de garantías cuando se trate de deudas de cuantía inferior a la que se fije reglamentariamente, o bien cuando el obligado carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva. La LGT menciona finalmente la posibilidad de aplazamiento sin necesidad de garantías en los demás casos que establezca la normativa tributaria.
Se puede solicitar el aplazamiento de toda clase de deudas, tanto en período voluntario como en período ejecutivo, con dos excepciones:
La prescripción constituye un modo de extinción de la deuda tributaria que se produce por el transcurso del tiempo legalmente establecido, unido a la inactividad de la Administración tributaria y del obligado tributario. Los elementos configuradores de la misma son el transcurso del tiempo y la pasividad de la Administración y del obligado. Según los artículos 63.3 de la LGT y 62.4 del RGR, «la prescripción ganada extingue la deuda». La prescripción del crédito tributario responde al mismo fundamento y sirve al mismo principio: la seguridad en las relaciones jurídicas.
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
El plazo de prescripción en el caso de delito fiscal es de cinco años, mientras que la prescripción tributaria en el caso de infracciones tributarias es de cuatro años.
Debido a que pasado cierto tiempo una deuda prescribe, es fundamental determinar cuándo empieza a contar el plazo de prescripción. Según el artículo 67 de la LGT, el plazo comienza a contarse:
Si la prescripción es el efecto jurídico que establece la ley por el silencio continuado en la relación jurídica, su interrupción, por el contrario, consiste en el efecto jurídico que se produce cuando se ejercita el derecho a la potestad antes de que expire el plazo de prescripción. Está regulada en el artículo 68 de la LGT, y los motivos son:
La prescripción ganada extingue la deuda. Este efecto aprovecha por igual a todos los obligados, salvo el supuesto de que la obligación fuera mancomunada y sólo se reclamara a uno de los obligados la parte que le corresponde. En cuanto al modo de ejercicio, rige la regla general sobre la apreciación de oficio de la prescripción. El pago de una deuda prescrita no podrá ser entendido como renuncia tácita a la prescripción ganada.
Según el artículo 1195 del Código Civil (CC), tendrá lugar cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente deudoras y acreedoras la una de la otra. En el mismo sentido, el artículo 71.1 de la LGT aclara que “las deudas tributarias de una obligación tributaria podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, con créditos reconocidos por actos administrativos a favor del obligado tributario en las condiciones que reglamentariamente se establezcan”. Podrá hacerse de oficio o a instancia de una de las partes.
Requisitos: Según el artículo 1196 del CC, para que una deuda pueda ser compensada, esta debe ser vencida, liquidada y exigible. La compensación se acordará de oficio o a instancia del interesado.
Estamos ante la compensación de deudas tributarias con cantidades que la Administración del Estado debe transferir en ejecución de créditos presupuestarios. Los flujos monetarios entre las distintas Administraciones alcanzan en estos momentos una dimensión mayor, y la LGT parece haber encontrado una vía fácil de disminuir la morosidad tradicional de otras Administraciones, descontando de las transferencias a esas Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales el importe de las deudas tributarias de las mismas. Es necesario distinguir:
Aquellos casos en los que el acreedor manifiesta su voluntad de extinguir en todo o parte su derecho de crédito sin recibir nada a cambio. Es un acto graciable de la Administración, así lo dice la STS de 16 de febrero de 2001. Se trata de casos excepcionales que se fundamentan en razones de justicia.
Es una forma de extinción provisional. Se trata de la insolvencia probada de los obligados tributarios como consecuencia de que no se hayan podido hacer efectivas las deudas en los respectivos procedimientos de actuación por insolvencia probada total o parcial. La extinción provisional se convertirá en definitiva una vez vencido el plazo de prescripción si, previa a este plazo, la deuda tributaria no se hubiera rehabilitado.