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TEMA 9: PROPIEDAD INTELECTUAL.
En materia de propiedad intelectual, partimos de la premisa de que hay una legislación que está frecuentemente modificada por el avance tecnológico.
El CC en esta materia establece algunas normas con determinadas propiedades. Así hay normas sobre el agua, minerales, propiedad intelectual.
De lo expuesto, hay normas sueltas, per lo que se regulan en leyes especiales, y no están el en CC.
Las dos propiedades son materiales, pero la intelectual es inmaterial, así que podemos verlo desde dos ópticas diferentes:
DEFINICION:
Poder o conjunto de facultades de carácter personal y patrimonial que por la ley concede al autor de una obra científica/artística/ literaria y exclusiva de aquel que puede publicar o no, modificándola, explotándola económicamente, y en general, disponer de la misma son otras limitaciones que las establecidas por ley.
Cuando hablamos del carácter personal, también podemos establecer la moral, puede ser personal o moral.
En otros países la propiedad intelectual, es el derecho del autor, lo peculiar de este es que tiene una doble naturaleza:
En esta materia, el CC en propiedad intelectual, tiene dos artículos: 428-429CC
428CC: que el autor tiene derecho a explotar su obra y disponer de ella a voluntad.
429CC: nos remite a la legislación especial que va a regularla, como se debe proteger al autor tanto desde un punto de vista moral/económico/social.
Esta remisión del CC a una legislación especial da lugar al decreto legislativo de 1/96 del 12 abril que establece la regulación en nuestro ordenamiento dela propiedad intelectual.
Esta ley ha sido modificada con el tiempo, pero con retraso a los avances, así que nos encontraremos con la ley 23/2006 y por último la 3/2008.
La legislación básica, es decreto legislativo del 2006. Porque si la del 2008 es una modificación de está, esta está derogada por la STC del TC como por STC de TCE.
La del 2008, es el canon digital, SINCE, no existe ya y los derechos de autor se regularán en leyes posteriores.
SUJETOS PROTEGIDOS POR LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL.
La ley de propiedad intelectual distingue entre unas atribuciones originarias y unas obligaciones derivativas.
Las originarias: corresponden al autor, que es el único que puede gozar de las facultades originarias y dominicales.
De acuerdo con la legislación vigente, solo puede ser titula, la persona física o natural, una jurídica, no goza del derecho de propiedad intelectual.
El hecho de que solo pueda ser titular la persona natural, no impide de que los derechos recaigan en una pluralidad de sujetos.
Y cuando hablamos de pluralidad, hay que distinguir varios supuestos:
OBJETO
Las obras protegidas por la ley son cualquiera que proceda de la creación humana y que sea original y que se pueda divulgar.
La ley de propiedad intelectual=objeto: libros, impresos, discursos, conferencias, etc.
CONTENIDO:
Podemos distinguir de su contenido:
Todas estas facultades el autor son personalísimas, no se pueden transmitir inter viva. No obstante, si se puede transmitir algunas facultades por mortis causa.
Si no se dicen, pasarán a los herederos.
Dicha personas tendrá derecho a divulgar dentro del plazo de 5 años del fallecimiento o después de que transcriba el plazo de 70 años.
Tenemos también el derecho de explotación, que es una cuestión económica, estas facultades de explotación, tiene facultades de obtener beneficio de cuantas recopilaciones se hagan de la obra tanto de forma física como de algún medio de comunicación.
Tiene derecho a cobrar cuando se pone su obra a disposición del público, mediante venta, alquiler, etc.
Tiene derecho también a que se le abone en aquellos supuestos en que su obra sea convocada por una pluralidad de supuestos, cuando lo conozcan y no esté editada.
También cuando ala transformación de la obra que abarca a traducciones o modificación den la misma, cobran también.
A diferencia del derecho moral, que era transmisible, aquí en la cuestión pecuniaria, se puede transformar inter viva o mortis causa.
En cuanto a las transmisiones inter vivos, la ley hace una regulación minuciosa en cuanto al carácter que debe de reunir la cesión y una es:
Esta explotación no se distingue cuando no se cede, puede ser objeto de transmisión de mortis causa, teniendo que tener en cuenta que todos los derecho del autor, que han operado en vida, mas los 70 años que mis herederos pueden cobrar los derechos económicos procedentes de mi obra.
Junto a estos derechos, tenemos que decir que al autor, desde un punto de vista económico, se le puede dar una porción en aquellos supuestos que un tercero enajene su obra. La ley establece el 3% en valor a la venta correspondiente.
Y también tiene otro derecho, que es una remuneración por copias privadas. (Cualquier libro u obra)