Portada » Derecho » Fijación de la indemnización por el juez y reparación legal
: Hay daño cuando se lesiona un derecho o un
Interés no reprobado por el ordenamiento jurídico,que tenga por objeto la
Persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
Puede
Ser: Patrimonial o Extrapatrimonial. Patrimonial es el menoscabo q se
Experimenta en el patrimonio por el deterioro
De los valores económicos q lo componen. El esquema de daños del nvo
CCC .1). Se reconocen los daños individuales tradicionales, patrimonial o
Moral.2). Los daños individuales homogéneos están comprendidos pq se trata de
Una pluralidad de daños Individuales.3). Los daños colectivos sobre D de
Incidencia colectiva son expresamente receptados por el art. 1737.Daño
Colectivo = Los D de incidencia colectiva tienen por objeto bienes
Colectivos q se subdividen en: difusos, colectivos o públicos. Daño
Contractual y extracontractual = La unificación de la responsabilidad civil
Suprimíó las diferencias conceptuales y estructurales entre daño extra y
Contractual, y se confirió un régimen unitario en los daños a las personas.
Debe ser cierto,
Actual o futuro , La certeza alude a su existencia; el daño debe ser real y
Efectivo.El daño cierto puede ser actual, o sea q ya se produjo o q se
Producirá antes de la sentencia. El daño cierto futuro es el q se producirá
Segura o probablemente con posterioridad a la sentencia.Debe ser personal
Esto es q se afecta un interés propio,
Directo o indirecto, individual o colectivo de la víctima q resulta titular del
Interés lesionado.Debe ser subsistente Subsiste si no desaparecíó, es decir si no se
Reparó al momento en q debería ser resarcido. Si el dañador no indemnizó el
Daño, queda subsistente pq no se lo canceló. Debe afectar un interés serio
El daño consiste en la lesión a un interés simple, merecedor de tutela. El daño
Debe afectar un interés serio, no reprobado por el ordenamiento
: Existen dos formas de
Reparar el daño: En especie (sistema adoptado por el C alemán y el italiano),
Está sujeta a algunos requisitos: 1. Debe mediar pedido de parte; 2.
Posibilidad material y jca; 3. No debe resultar excesivamente onerosa o abusiva
P/ el deudor; o En dinero (D romano) . El art. 1740 establece q “La
Reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación
Del damnificado al E anterior, sea por el pago en dinero o en especie. La
Víctima puede optar por el reintegro específico, excepto q sea parcial o
Totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe
Fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la
Intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la
Publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del
Responsable.”
: (Art. 1738)La indemnización es la consecuencia/efecto del daño
Como lesión o detrimento a la persona, al patrimonio o a un D de incidencia
Colectiva.Es patrimonial pq consiste en una O de dar o de hacer. El objetivo de
Ella es reestablecer a la víctima a la situación anterior al hecho dañoso;
Tiene una finalidad resarcitoria. Es subsidiaria pq la víctima puede optar por
La reparación en especie; es accesoria pq su existencia depende de una O previa
Incumplida. A su vez, la indemnización puede ser judicial (la q se determina en
La sentencia), legal, arbitral o convencional.
: Patrimonial y moral. La
Pérdida de chances tb puede ser patrimonial o no. El daño al patrimonio afecta
Intereses patrimoniales individuales o colectivos q integran la esfera de
Actuación lícita del damnificado. El daño patrimonial se bifurca en el daño
Emergente y el lucro cesante . El daño es no patrimonial cuando la afectación
Recae sobre bienes extrapatrimoniales o sobre el patrimonio moral o afectivo de
La víctima. La lesión de la persona humana en su integridad y plenitud puede
Generar indemnización patrimonial y moral
: Mosset Iturraspe establecíó 10
Reglas de la cuantificación del daño moral, que son las siguientes: No a la
Indemnización simbólicas.No al enriquecimiento injusto.No a la tarifación con
Piso y techo.No a un porcentaje del daño patrimonial.No a la determinación sobre
La base de la mera prudencia. Si a la diferenciación según la gravedad del
Daño. Si a la atención a las peculiaridades del caso; de la víctima y
Victimario. Si a la armonización de las reparaciones en caso semejante. Si a
Los placeres compensatorios. Si a sumas que deben pagarse dentro del contexto
Económico del país, y q el general estándar de vida.
Art. 1741.
Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales
El damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran
Discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las
Circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes
Convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. El monto de la
Indemnización debe fijarse ponderando
Las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas
Reconocidas.Se fija como parámetro p/ cuantificar el daño moral el “precio del
Consuelo”.
: Art. 1745. “En caso de muerte,
La indemnización debe consistir en: A) Los gastos necesarios p/
Asistencia y posterior funeral de la víctima. El D a repetirlos incumbe a quien
Los paga, aunque sea en razón de una O legal; B) Lo necesario p/
Alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años
De edad con D alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida,
El juez p/ fijar la reparación, debe
Tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales
Y las de los reclamantes; C) La pérdida de chance de ayuda futura como
Consecuencia de la muerte de los hijos; este D tb compete a quien tenga la
Guarda del menor fallecido.”
En el inc a, se prevé el primer daño
Material resarcible, secuencial o temporal.En el inc b, se contemplan los
Lucros o ganancias del fallecido. La prestación indemnizatoria debe asegurar
Las condiciones de vivienda,salud, educación y esparcimiento. En caso de
Muerte de los padres, la presunción cesa con la edad en q se pierde el D
Alimentario (21 años) o si se trata de hijos mayores de edad q estudian o se
Capacitan profesionalmente en algún arte u oficio, hasta los 25 años si la
Prosecución de los estudios le impide proveerse de medios necesarios p/
Sostenerse independientemente. En caso de muerte de los hijos menores la
Presunción comprende la pérdida de chance de asistencia material y espiritual
En la ancianidad y en caso de necesidad de los padres.
: la indemnización
Debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus
Rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado. Se presumen los
Gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en
Función de la índole de las lesiones o la incapacidad. La incapacidad
Transitoria es la q dura temporariamente pq transcurrido el período de curación
Desaparece o remite, y se indemniza a título de lucro cesante.La indemnización
Por incapacidad debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias
Personales del damnificado y la gravedad de las .
: Art. 1744. El daño debe ser acreditado
Por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja
Notorio de los propios hechos.El ppio gral es q la carga recae en la parte q lo
Invoca, sea actora o demandante. La carga de la prueba de la relación de
Causalidad corresponde a quien la invoca y la carga de la prueba de la causa
Ajena (q interrumpe total o parcialmente la relación causal) o de la imposibilidad
De cumplimiento corresponde a quien la alega o invoca. Existen dos excepciones:
1. Los daños presumidos o imputados por la ley; 2. Los hechos notorios.
: (Art. 1742. )La atenuación
No solo consiste en la reducción del monto resarcitorio, sino q comprende otras
Modalidades de adecuación de la condena a la equidad, por ejemplo admitiendo el
Pago en cuotas. No procede la atenuación de la responsabilidad del deudor q
Incurríó en dolo.
: Art. 1743. Se
Sienta como parámetro gral la admisibilidad de los pactos de exención/dispensa
En base a q los D patrimoniales y extra son disponibles.La norma está dirigida
A los acuerdos anticipados en el ámbito contractual pq resulta impensable un convenio
Con una posible víctima futura en el terreno extracontractual.Se prevén dos
Clases de prohibiciones. Son inválidos los acuerdos q afectan: 1) D
Indisponibles, el orden público, la buena fe, las leyesimperativas y el abuso
Del D; 2) en caso de dolo del deudor o de los 3eros de los q él se sirve p/
Cumplir la prestación comprometida.
Art. 1747. “El resarcimiento
Del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la
Prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de
La facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva.”