Portada » Derecho » Fases del Proceso Sucesorio y Constitución del Derecho Hereditario
Las etapas en la adquisición de la herencia no se producen de forma automática. Estas fases son: la apertura de la sucesión, la vocación hereditaria, la delación de la herencia y la adquisición de la herencia.
Se produce en el momento de la muerte, que es cuando se transmiten todas las relaciones jurídicas transmisibles que han quedado sin titular (art. 657 CC). El problema sucesorio surge con el hecho de la muerte: “la sucesión queda abierta por el simple hecho de la muerte y únicamente por tal hecho”. Se sigue el principio viventis non datus hereditas.
Consiste en el llamamiento de un sujeto de derecho a la herencia. Es un llamamiento in abstracto de todos los posibles herederos abintestato o designados principalmente o subsidiariamente.
Es el llamamiento u ofrecimiento de la herencia – efectivo y actual para su aceptación o repudiación. La delación comienza cuando nace la oportunidad de aceptar la herencia, como derecho del llamado a ejecutar el ius delationis. Implica la existencia de una persona concreta y determinada llamada a la herencia, con posibilidad inmediata de aceptarla.
Se produce por la aceptación de la misma por el heredero e implica que el mismo se coloca en la posición jurídica del causante, subentrando en la titularidad de sus relaciones jurídicas activas y pasivas, que sean susceptibles de sucesión, quedando excluidas las que no tengan tal rango, como las personalísimas.
La apertura de la sucesión se produce solo por la muerte de la persona, única causa de extinción de la personalidad (art. 30 CC) y también por la declaración de fallecimiento (art. 196 CC). Las personas jurídicas son capaces de suceder a una persona física, pero no de causar una herencia. A esta fase se refiere el art. 657 CC cuando dice que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.
En caso de muerte de dos o más personas que han de sucederse recíprocamente, es preciso probar quién ha fallecido primero. A falta de prueba, la ley presume que han muerto al mismo tiempo (conmorencia) (art. 33 CC español). La consecuencia es que no tiene lugar la sucesión mortis causa entre los fallecidos. Sus respectivas herencias seguirán el curso marcado por la ley para el caso de la intestada o por la voluntad testamentaria (pero con exclusión del llamado simultáneamente fallecido). El momento de la muerte tiene importancia, pues por él se determina la existencia, capacidad y dignidad del heredero. Los efectos de la aceptación y, por tanto, la adquisición de la herencia, se retrotraen al momento de la apertura.
El CC no contiene referencia alguna del momento de la muerte de la persona y su determinación. El art. 85 LRC, a los efectos de poder proceder a la inscripción del fallecimiento, se refiere a las señales inequívocas de la muerte.
Es el llamamiento abstracto y general de todos los posibles herederos en el momento de la muerte del causante. Toda persona designada como heredero principal o subsidiario en el testamento o que pueda ser heredero abintestato tiene vocación hereditaria; tiene la condición de sucesor eventual o posible. La vocación hereditaria no constituye un derecho subjetivo, sino una mera expectativa jurídica, de ahí que necesita complementarse con el ofrecimiento. Al posible heredero no le basta la vocación, sino que es preciso el citado ofrecimiento concreto de la herencia que le permita adquirirla por aceptación.
Es el ofrecimiento actual y concreto de ésta al heredero con posibilidad inmediata de aceptación y consiguiente adquisición. Presupone la vocación hereditaria, pero entre todos los posibles herederos, tiene la delación el designado con carácter principal en testamento o por ley a falta de testamento. Es, por tanto, una atribución actual del derecho a convertirse ya en heredero mediante la aceptación de la herencia. “Concede al heredero llamado el derecho a aceptar o renunciar o repudiar la herencia” -el ius delationis. “Se considera deferida una herencia cuando se puede adquirir por la adición (aceptación)”.
Los requisitos para que sea posible ofrecer la herencia son que la sucesión esté abierta, que exista una designación o llamamiento para suceder hecha en el título jurídico que va a ser el de la sucesión (testamentaria o por la ley), que el llamado sobreviva al difunto y que el llamado a la sucesión tenga aptitud o capacidad.
En cuanto al llamamiento, tal como señala ROYO MARTÍNEZ, debe producirse una voluntad que eficazmente llama u ofrece basada en presunciones y una aptitud poseída por el llamado que le permite aceptar. Sin la conjunción de ambos elementos no hay delación. Si la sucesión, por una u otra causa, no puede ser ofrenda, sería vana la aceptación; y si el llamamiento no puede ser atendido o el ofrecimiento aceptado, en base de brindaría la herencia. El elemento objetivo (llaman por virtud de una voluntad objetivada o normativa) y subjetivo (aptitud o capacidad del llamado) han de concurrir (apertura de la sucesión y designación del sucesor). Art. 658.1 CC.
Este requisito responde a una razón: no basta estar instituido, sino además sobrevivir. No cabe la delación a quienes hayan premuerto al causante ni de aquellos respecto de los cuales no pueda ser demostrado que sobrevivieran. Pero esto supone también la necesidad de que aquellas personas no existentes antes de la apertura de la misma, pero que han sido considerados como preferentes en el orden de llamamiento, existan al fallecer el causante. La norma establece una regla específica: cuando se abre una sucesión en la que estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos al no haber personas con derecho propio para reclamarla (art. 191 CC). En el supuesto de llamamiento a favor de un nasciturus, el art. 29 CC establece las reglas de origen romano en cuya virtud el concebido se tiene por nacido a todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones del art. 30 CC. La regla general se establece en el art. 29 CC; ofrece protección al concebido, cuya eficacia se halla fundamentalmente en sede sucesoria. Los arts. 959 al 967 CC establecen todas las reglas de protección a la viuda y al concebido. Asimismo, el art. 627 CC establece que las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiese verificado ya su nacimiento. Así aparecen las sustituciones fideicomisas y las designaciones condicionales en que se nombra a algún heredero bajo la condición de que llegue a nacer (STS de 4 de febrero de 1970). Para mayor abundamiento, la doctrina más moderna permite que los concepturus sean declarados herederos (sentencia de 28 de nov de 1986), incluso por la vía de la condición suspensiva de que nazca y la herencia se pone en administración.
Se produce una situación parecida al nasciturus cuando en el testamento se hace un llamamiento a una persona jurídica que no está constituida o que se pone en una de las cláusulas que se constituya, con igual situación de provisionalidad hasta que el llamado llegue a adquirir la personalidad. Este problema está resuelto en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, en su artículo 9, que da la posibilidad de constituirla por testamento.
La capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, de derechos y obligaciones. “La persona llamada a la sucesión no sólo ha de sobrevivir, sino que ha de tener capacidad para suceder”. Téngase en cuenta que el CC establece una capacidad para suceder distinta de las capacidades generales. Igualmente, aunque se abordará en otro tema, existe la capacidad para testar que difiere de esta. En cuanto a la cuestión de la capacidad para testar, la reforma de la Ley 8/2021, de 2 de junio ha suprimido la capacidad de obrar, estableciendo una capacidad jurídica general. La capacidad se presume, siendo general para todos, mientras que la incapacidad tiene que ser declarada. La aptitud para suceder (aptitud del llamado) encuentra la regla general en lo previsto en el Art. 744 CC: ”podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley”.
Art. 745 CC. Se entienden como tales las criaturas abortivas y las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.
Junto a la indignidad se regulan otras causas de privación de derecho a la herencia de determinadas personas que no constituyen hechos ofensivos contra el causante o los suyos, sino ocasiones de influencia indebida del favorecido en el acto mortis causa sobre la figura del testador. Las mismas pueden ocasionar supuestos de imparcialidad, y son las conocidas como incapacidades relativas (arts. 752 a 754 CC). En realidad, este tipo de incapacidad no se trata propiamente de incapacidades sino de prohibiciones de suceder por testamento, que se encaminan en definitiva a cuidar y proteger la libertad del testador de decisión.
El artículo 753 del CC ha sido modificado por la Ley 8/2021, quedando de la forma siguiente: Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador representativo del testador, salvo cuando se haya hecho después de la extinción de la tutela o curatela. Será nula la disposición hecha por las personas que se encuentran internadas por razones de salud o asistencia, a favor de sus cuidadores que sean titulares, administradores o empleados del establecimiento público o privado en el que aquellas estuvieran internadas. También será nula la disposición realizada a favor de los citados establecimientos. Las demás personas físicas que presten servicios de cuidado, asistenciales o de naturaleza análoga al causante, solo podrán ser favorecidas en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto. Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor, curador o cuidador que sea pariente con derecho a suceder ab intestato.
La incapacidad del indigno no depende de que resulte inexistente o dudosa su condición de sujeto del derecho, de persona, ni de que sea posible poner en tela de juicio si ha sobrevivido o no al causante, sino que dimana de que el indigno, aun gozando de personalidad al tiempo de morir el causante, es inepto para recibir titularidades procedentes del de cuius por vía de sucesión mortis causa. La indignidad implica un veto que el Derecho interpone y que obra en la aceptación y adquisición de la herencia por la persona frente a la que dicho veto se alza y excluye, por lo tanto, la delación. Tal veto tiene carácter punitivo y dimana de la conducta gravemente reprochable observada por el indigno respecto del causante. Solo el perdón otorgado por el causante puede alzar el veto y restituir al culpable la aptitud para suceder al ofendido. La remisión o perdón es una declaración de voluntad unilateral y cuyo efecto fundamental es la de rehabilitar el indigno. Art. 756 CC.
Son incapaces de suceder por causa de indignidad: 1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes. 2. º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes. Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada. También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo. 3. º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa. 4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar. 5. º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo. 6. º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior. 7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.
El perdón implica una decisión potestativa y discrecional del agraviado por virtud de la cual luego se conoce la existencia de la indignidad; alza o excluye los efectos de la misma, ya que tiene la consideración de pena privada. El art. 757 CC permite rehabilitar al indigno. El perdón puede ser tácito o expreso en relación a lo que regula el art. 757 CC.
El art. 758 CC regula que el tiempo de la muerte de la persona es al que habrá de atenderse para calificar la capacidad del heredero o legatario. Si fueran condicionales, habrá que estar además al tiempo de cumplimiento de la condición. Si se trata de los apartados 2 y 3 del art. 756 CC, habrá que esperarse a la firmeza. El único tope para acusar la indignidad sería la caducidad de la acción para deducir la declaración de dicha indignidad, que según el art. 762 CC son 5 años, en el derecho de Nicaragua prescribe la acción a los 4 años desde la posesión del legado o de la herencia. La acción para suscitar la declaración de indignidad corresponde a aquellas personas que tengan interés directo en obtener tal declaración, por cuanto afecte su derecho hereditario, suscitando un derecho de acrecer. La prueba de los hechos constitutivos de indignidad corresponde a quien los alegue y base en ellos su petición de que sea declarada; y la prueba del perdón, a quién, demandado, alegue estar perdonado o basándose en el perdón reclame la herencia o el legado.
La delación por sí sola, aún antes de que la aceptación sobrevenga, produce una rica gama de efectos jurídicos que son en su mayor parte consecuencia de las expectativas que la delación origina, de ahí que mientras dura excluye la posibilidad de todo otro llamamiento incompatible con el vigente. Así, mientras el heredero llamado por testamento puede aceptar la herencia, no cabe que la acepte condicionalmente, ni que la repudie el sucesor abintestato. Brinda al llamado, aún antes de que acepte, facultades precautorias y de gestión que le competen por el mero hecho de ser llamado (art. 999 CC). “Actos de mera conservación o administración provisional”. También facultad para formar inventario.
Consiste en que cuando alguno de los llamados a una misma cosa no llega a adquirir su participación, ni ningún sustituto al que corresponda ocupar el puesto que viene a quedar vacante, los demás derechos concurrentes sufren mera comprensión. Los derechos no desaparecidos crecen, pudiéramos decir que se ensanchan o se esponjan. Es un fenómeno jurídico de expansión, como ha dicho algún sector de la doctrina. La ley entiende que lo ha querido presuntamente (el testador) porque a cada uno del grupo de designados conjuntamente está llamado eventualmente a la totalidad. Para que exista derecho de acrecer, ha tenido que ser la voluntad del testador porque ha querido que todos vayan al todo de la herencia (conjunción de la herencia), no ha querido distinguir qué se lleva cada uno de los herederos. V. arts. 981 a 987 CC español.
Se encuentra en la voluntad presunta del causante simbolizada en el hecho de llamar a todos al todo, por lo que no posee carácter imperativo (Diez Picazo).
Se regulan en el artículo 982 CC.
Los requisitos a tener en cuenta son los siguientes: Conjunción de llamamiento. La conjunción es la forma y manera en que el testador llama a dos o más personas en una sucesión. Si hay llamamiento conjunto de varios sujetos a una misma cosa física (legado) o ideal (herencia o cuota de herencia) de tal modo que la formación de partes resulte consecuencia del concurso, se produce el acrecimiento. Si por el contrario las partes resultan establecidas por el testador, quien las adjudica, como tales partes delimitadas, a personas diversas no se da el supuesto de acrecimiento, porque no es la consecuencia de derechos sobre la misma cosa lo que origina las partes.
Porción vacante. Una porción queda vacante por pre-muerte, renuncia o incapacidad y a diferencia de lo que ocurre con el derecho de representación, el acrecimiento tiene lugar no sólo en los casos de indignidad, sino también de incapacitación. También procede en los supuestos de nulidad de institución, siempre que se dé la conjunción y se pueda deducir que es la voluntad, tal como señala el art. 982.2 CC español. Si falta la condición impuesta declarada al instituido también se produce el acrecimiento. V. art. 912.3 CC.
Inexistencia de sustitutos, transmisarios o titulares de derecho de representación. En igual sentido sucede en el derecho de transmisión. El art. 985 CC español limita el ámbito al que el acrecimiento puede afectar cuando como herederos instituidos en testamento figuran quienes tienen derecho a la legítima, ya sean legitimarios todos los nombrados, o concurran herederos legitimarios o forzosos los otros voluntarios. Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer, solo tendrá lugar en cuanto que la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos o a alguno de ellos y a un extraño. Si la parte renunciada fuera la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio y no por derecho de acrecer.
El acrecimiento es un efecto legal o automático, si se producen los requisitos que la ley prevé, sin necesidad de aceptación por los herederos salvo como siempre sucede en sede de sucesiones, que el testador haya previsto otra cosa en su testamento. En el caso de la sucesión intestada, el acrecimiento se produce ope legis o ipso iure, de ahí que el coheredero no puede renunciar al acrecimiento o repudiarlo, salvo que renuncie o repudie su parte, y por tanto, no se convierta en heredero. Otro de los efectos es que los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla. V. art. 984 CC español. Naturalmente no podrán transferirse a los herederos acrecidos los derechos y obligaciones personalísimos. De no producirse el acrecimiento, en la intestada se procede a seguir con los llamados, en el caso de legado si no se produce el acrecimiento, la parte del legatario se integra a la herencia.
Tendrá lugar entre legatarios y usufructuarios en los términos establecidos para los herederos. V. art. 987 CC español. Pero nunca podrá producirse un acrecimiento entre un heredero y un legatario porque el título por el que se sucede es diferente (STS de 12 de noviembre de 1990 y RDGRN de 20 de septiembre de 2003). Tampoco cabe en relación a los usufructuarios en relación a los herederos, de ahí que si renuncia el usufructuario, no acrece a los herederos del causante.
V. art. 981 CC español. En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos.
Requisitos. Conjunción de llamamiento: Pero al respecto se plantea que en la sucesión intestada, cuando existen dos o más parientes del mismo grado no se presume que hay llamamiento conjunto, por ello más que suceder por derecho de acrecer, se hace por derecho propio. Porción vacante. Sólo puede producirse por incapacitación o renuncia (art. 922 CC) que hace innecesario al art. 981 CC. No hay acrecimiento en caso de premoriencia, pues la ley no llama al premuerto y la porción que le hubiera correspondido se refunde en la masa hereditaria en beneficio de los demás. Se trata de una simple aplicación del principio proximidad de grado.
Características en común la aceptación y la renuncia de la herencia. Son actos voluntarios y libres (art. 988 CC).La aceptación de la herencia no puede hacerse en partes debe ser total (no parcialmente), no puede sujetarse ni a condición ni a término (art. 990 CC). Hay excepciones. La institución de heredero, en cambio, si puede estar sujeta a condición o a término. Semejante rasgo referido a que no admite plazo. Si ser heredero es una adquisición de una cualidad personal no cabe fraccionamiento, ni limitación. Son irrevocables con las excepciones previstas en el Art. 997 CC. Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona y a quien se hereda. Art. 989 CC. Son actos inter vivos, toda vez que la declaración no se supedita a la muerte del declarante. Son unilaterales porque la declaración es independiente, no hay coincidencia de voluntades entre el causante y el heredero, con independencia de que el sucesor quiera o manifieste su deseo de aceptar la herencia. No hay bilateralidad en la sucesión mortis causa. Son actos no personalísimos. El artículo 996 del CC “La aceptación de la herencia por la persona con discapacidad se prestará por esta, salvo que otra cosa resulte de las medidas de apoyo establecidas”.
La aceptación pura y simple: acepto la herencia con todo cuanto haya y si hubiese deudas respondo de ellas con mi patrimonio. Si es aceptación a beneficio de inventario respondo a las deudas con aquello heredado, en esta modalidad de aceptación se confunde el patrimonio hereditario con el propio del heredero (art. 1192.1 CC). Confusión de derecho y se produce una responsabilidad ilimitada. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. V. art. 999 CC. La aceptación expresa es la que se hace en documento público o privado, mientras que la aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Tienen que tratarse de actos positivos.
La aceptación a beneficio de inventario implica separación de los patrimonios, de acuerdo a lo que regula el art. 1023.1 CC. Constituye el poder o facultad que el ordenamiento atribuye al heredero para autolimitar su responsabilidad como tal a los bienes de la herencia, lo que hace que ésta se configura de una forma especial, queda como un patrimonio en liquidación de sus cargas y deudas. Es una modalidad de la aceptación de la herencia, cuya regulación aparece en el art. 1010 CC español. El aceptante a beneficio de inventario es un heredero cuya responsabilidad personal se excluye, responde cum viribus hereditatis o pro viribus hereditatis, lo cual equivale a con los bienes hereditarios o hasta el valor de los bienes hereditarios. Se acoge el primer criterio, con los bienes hereditarios responde el heredero (Código Civil).Todo heredero (intestado o testado) puede hacer uso de esta modalidad de la aceptación de la herencia.
Igualmente es una de las materias más modificadas en el CC, así las modificaciones más destacadas son las siguientes: La declaración de hacer uso del beneficio de inventario ante Notario (art 1011). 30 días para comunicar esto ante Notario, desde el momento en que sabe que es heredero, y previa comunicación a los acreedores y legatarios (art 1014 CC). Reserva del derecho de deliberar para la aceptación de la herencia, deberá manifestar al Notario en el plazo de 30 días, si acepta o no, y de qué forma (artículo 1019). Se le concede a Notario a facultad de adoptar todas las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios (art 1020 CC).
Constituye el acto en virtud del cual el llamado a la sucesión declara formalmente que rehúsa la herencia a su favor. La repudiación es una renuncia, puesto que el llamado se despoja, de algo que ya tenía. La renuncia de la herencia no puede ser de forma tácita., en igual sentido se pronuncia el CC Nicaragua en su art. 1236. La formas de la renuncia se regulan en el art. 1008 CC, ha de ser expresa y solemne, deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato. Artículo modificado recientemente por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, quedando el artículo de la siguiente forma: “la repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público”.
En tanto que la herencia no es aceptada no se produce transmisión hereditaria. En efecto, el patrimonio hereditario mientras no acepta el llamado debe considerarse en administración. Pero en el momento en que el llamado acepta la herencia, adquiere con carácter retroactivo, siempre al momento de la persona a quien hereda (art. 989 CC) la condición del heredero; la universalidad de las relaciones jurídicas transmisibles del causante, con las características de las mismas (excepto la buena o mala fe posesoria), deviniendo los actos del causante en actos propios del heredero (art. 1257 CC). Por tanto el sucesor queda investido de cualidad de heredero y tiene el poder sobre los bienes y la responsabilidad de las obligaciones hereditarias. Si concurren varios herederos se constituye un tipo especial de comunidad que es la hereditaria.
Es el llamamiento que, por obra de la ley, se hace a ciertos parientes legítimos de una persona cuando esta no ha podido venir a la herencia, a aceptarla, llamamiento por cuya virtud tales parientes pueden ocupar el lugar que hubiera correspondido al premuerto o incapaz en relación a lo previsto en el art. 921.1 CC. El art. 928 CC español regula en relación a esta modalidad, que no se pierde el derecho de representación a una persona por haber renunciado a su herencia.
Dos defectos del art. 924 CC: Da a entender que se hereda del representado, cuando realmente se hereda al causante. Solo los descendientes y los hijos de hermanos del causante tiene derecho de representación.
Los sujetos del derecho de representación. El causante, el representado y el representante.
Presupuestos. Premoriencia y desheredación. En cuanto a las casusas de incapacidad, solo causas de indignidad dan derecho de representación. La relación a favor del representante es inmediata y es la única, la primera que existe, no hay delación a favor del representado.
Requisitos subjetivos. Vínculo de parentesco (descendientes) siempre. El representado ha de ser pariente del causante, por naturaleza o adopción. El representante tiene que ser capaz de suceder al causante y como cualquier otro llamado a una sucesión es libre de aceptar o repudiar la herencia. La herencia del causante y la del representado que le premuere son independientes y no es requisito que el representante acepte ésta par poder luego aceptar la del causante. En la sucesión por derecho de representación, el representado no es parte, tiene lugar exclusivamente entre el causante y el representante (art. 928 CC) al disponer que no se pierde el derecho a representar a una persona por haber renunciado a su herencia.
Extensión. Línea recta descendiente. Descendientes hasta el infinito (art. 925 CC). Sin limitación de grado, pero mediatizada por el principio de inmediatividad, no pueden darse saltos de grado. En la colateral hasta el sobrino (art. 927 CC). Si concurren solos por derecho propio, a partes iguales. Si concurren hijos de medio hermano con hijos de hermano de doble vínculo, éstos reciben doble porción que aquéllos (art. 949 CC). En relación a los arts. 927 y 928 CC. Nunca se da en la línea ascendiente. En la mejora no se da la representación ya que hay beneficiarios determinados.
Efectos. Supone la subrogación de los representantes en los derechos y obligaciones que hubieran correspondido al representado si viviera o hubiera podido heredar, y prevalece sobre el derecho de acrecer salvo en los supuestos de repudiación (art. 923 CC). Supone que cuando los nietos suceden al abuelo, concurriendo con sus tíos o padres, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo haya heredado (art. 1038 CC). Que los representantes en línea recta descendiente deberán imputar a su porción legítima las donaciones hechas por el causante en vida del representado (art. 819 CC). La herencia se divide por estirpes.
El art. 1006 CC regula el denominado derecho de transmisión o con mayor precisión, la transmisión del derecho del llamado a una herencia a aceptar, renunciar o repudiar. “por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia, pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”. Es transmisible a los herederos la delación hereditaria. En la transmissio existen dos herederos y dos delaciones. A la muerte del primer causante se abre la primera sucesión cuyo objeto es el conjunto de titularidades transmisibles de aquél. A esta primera sucesión resulta llamado el transmitente o segundo causante quien, habiendo adquirido (originariamente) el ius delationis para la primera herencia fallece sin haberla ejercitado. A la muerte de este llamado -transmitente- se abre la segunda sucesión, cuyo objeto es el conjunto de titularidades transmisibles de las que era sujeto en el momento de su muerte, entre ellas, la del ius delationis para la primera herencia. A esta segunda sucesión son llamadas nuevas personas las cuales se convierten, de esta forma en titulares originales del ius delationis para la adquisición de la segunda herencia. Si efectivamente la adquieren, se convierten en titulares (derivativos) de la primera delación y vienen a ocupar, respecto de la herencia del primer causante la misma posición que tenía su propio causante-transmitente, por lo que si ejercitan tal delación aceptando la primera herencia, se convierten en herederos del primer causante.
Sujetos. Los sujetos que intervienen en el mismo son el causante, el transmitente y el transmisario.
Supuestos. Post muerte del heredero sin haber aceptado ni repudiado la herencia.
Efectos del derecho de transmisión. Transmite a sus herederos el derecho que tenía (el ius delationis). La aceptación se produce siempre con efectos retroactivos al momento del fallecimiento de la persona a quien se hereda.
. Los legados se adquieren por su delación, sin necesidad de aceptarlos, pero pudiendo repudiarlos. Por ello, el legatario que fallece después de la delación, aunque no haya aceptado, ya es provisionalmente titular del legado y sus herederos lo adquieren de él, en proporción a su participación en la herencia del legatario (art. 889.2 CC), en las mismas condiciones que lo tenía el fallecido. Hay que señalar que no existe aquí una transmisión del derecho a optar entre ser o no legatario, sino una transmisión del legado adquirido y de la facultad de repudiarlo o aceptarlo para confirmar su adquisición. La parte repudiada por uno de los herederos del legatario acrece preferentemente a los demás.
Diferencias entre el derecho de representación, la sustitución y el derecho de transmisión. La representación es el llamamiento que se hace por obra de la ley a ciertos parientes de una persona cuando ésta no ha podido, por premorir al causante u otra cosa, aceptar una herencia.
TEMA 4: EL CONTENIDO DEL TESTAMENTO. La Institución de heredero. Concepto. Requisitos y forma.
En el derecho romano la designación de heredero era nominal. Era heredero aquel que el testador llamaba heres. El fenómeno sucesorio consiste en la determinación del titular que ha de suceder al difunto en sus relaciones patrimoniales transmisibles, por esto el art 667 CC ofrece un concepto escueto y esencialmente patrimonialista, sin embargo el contenido del testamento puede estar formado por disposiciones sobre el patrimonio del causante como acervo o masa de bienes (herencia) o derechos concretos (legado), así como la designación de albacea u otras disposiciones no patrimoniales. De ahí que en la actualidad cabe un testamento que sólo contenga legados, o instrucciones sobre el entierro o exclusivamente disposiciones familiares.
Concepto. Es un contenido típico de los testamentos y en algunos ordenamientos jurídicos es un requisito esencial del mismo como es el caso de Baleares y Cataluña.
Presentación histórica de la cuestión. “El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar”. Estas disposiciones en los testamentos notariales suelen representarse mediante declaraciones de encabezamientos y cláusulas de estilo, e incluyen además cláusulas revocatorias de testamentos posteriores. También hay que tener en cuenta que los CC siguen en general dos criterios respecto a la cualidad de heredero o legatario, por una parte el objetivo y por otra el subjetivo. El subjetivo es aquél que considera que la diferencia entre heredero y legatario parte de la voluntad del testador, mientras que el criterio objetivo nace ya no, de la voluntad del testador, sino de la atribución de los bienes, de forma tal, que si un testador nombra a una persona legatario, pero le asigna bienes en concepto de universalidad estaremos en presencia de un heredero.
Disposiciones testamentarias de atribución patrimonial. Disposición de bienes para después de la muerte, imprescindible para que dicho negocio jurídico tenga significación propiamente sucesoria, pues que la sucesión mortis causa es, en lo esencial, la sustitución post mortem en las titularidades patrimoniales del difunto”. Cabe señalar que aunque en el Derecho común no es requisito esencial, para el Derecho catalán y mallorquín si lo es, de manera tal que si falta el testamento no es válido. En cuanto a los relativos al testador, deben establecerse en testamento, teniendo en cuenta que el art 1271. 2 CC español prohíbe el contrato sucesorio; tienen que tener capacidad para testar (mayor de 14 años y el ológrafo 18), la voluntad no debe estar viciada a tenor de lo previsto en el art. 673 CC español; hay que respetar lo previsto en relación a las legítimas, a tenor del art. 763 CC y, es de índole personalísima teniendo en cuenta que el testamento lo es. En cuanto al heredero, debe ser capaz de suceder en correspondencia con lo previsto en el art. 744, en segundo lugar que se determine la persona del heredero, en virtud de lo que señala el art. 750 CC español: “toda disposición a favor de persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta”. Importante. Estamos ante un supuesto de ineficacia testamentaria. La institución ha de ser nominal, de ahí que el causante habrá de procurar que la persona a cuyo favor se realice una disposición mortis causa sea identificable plenamente, a través de sus palabras de forma tal que no puedan surgir dudas. El testador, dice el art 772 CC español, designará al heredero por su nombre y apellido, y cuando haya dos que los tengan iguales, deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido.
Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quien sea el instituido, valdrá la institución.
Una cuestión interesante que plantea el CC es la que dispone el art 773 cuando hay mismos nombres y apellidos e iguales circunstancias entonces ninguno será heredero. Se establece una regla, que en caso de incertidumbre o duda insuperable entre varias personas no se recurre al prorrateo o a la conjunción de cuotas, sino que la disposición es tenida como nula. En relación a la forma de designación hay preceptos que indican algunas reglas, de ahí que si los herederos son instituidos sin designación de partes, heredan por partes iguales; y si el testador nombra a unos herederos individualmente y a otros colectivamente, los colectivamente se entenderán como si fueran individualmente (V. art 769 CC español). En cuanto a la institución de herederos existen varias formas que contempla el legislador como la forma circunstancial que señala que en defecto de designación nominal, si lo designase de forma tal que no pueda dudarse valdrá la institución, la jurisprudencia contempla algunos supuestos como instituye heredero a sus hijos, sin nombrarlos, o los nombra por un apodo, etc, también el testamento del adoptante, la expresión genérica comprende a los hijos adoptados (V. art. 772 CC español). La forma genérica es otra modalidad a la que hace alusión el derecho español, que es la que se hace a favor de los pobres y los parientes y del alma, su previsión nace del art. 774 CC y responde a una arraigada tradición religiosa y una antigua práctica admitida en la jurisprudencia. Se regula que si se hace indeterminadamente se establecen reglas, los albaceas venden los bienes y dividen entre el diocesano y el gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos, si sólo se ha dejado bienes para sufragios y misas, se entrega todo al Diocesano. En cuanto a la de los pobres, como una de las modalidades se regula en el art 749 CC español, y la de los parientes nace de lo previsto en el art.751 y es el llamamiento genérico a personas que quepan en la categoría de parientes, y parece indicar que hay una remisión en bloque a la sucesión intestada, salvo que conste que el testador no lo quiso e incluso puede hacerse a favor de parientes más del cuarto grado.
Designación de heredero por fiduciario. El CC no lo permite, otros sistema sí lo regulan y reconocen, permitiendo que el testador elija una persona para que a su vez determine el heredero, por ejemplo el CC catalán, que autoriza la designación de heredero por fiduciario , pudiendo ser éste el cónyuge o conviviente ( art 424-1) o dos parientes próximos. Igualmente lo permite la compilación de Navarra.
La condición, el término y el modo en la institución de heredero. Atribución sucesoria bajo condición. La institución de heredero o legatario pueden estar sometidas a condición, tanto suspensivas como resolutorias, el virtud del artículo 790 CC. La doctrina diferencia entre condiciones potestativas, que dependen de la voluntad del afectado, causal que dependen del azar o mixta, con las dos anteriores características. Así mismo, también se puede distinguir entre condiciones positivas o negativas dependiendo si la condición versa en que suceda algo o que no suceda. El ordenamiento jurídico español, en su artículo 792 CC, establece que las condiciones imposibles, ilícitas o inmorales se tendrán por no puestas en el testamento. Nos debemos plantear qué efectos causa la atribución de la herencia bajo condición. Si nos encontramos antes una condición suspensiva la delación no se produceen tanto no se cumpla la condición y, por tanto, no se puede aceptar o repudiar la herencia, pero para proteger los derechos del llamado condicionalmente, el CC español establece en el artículo 801 CC un mecanismo de administración y conservación de los bienes hereditarios. Una vez se haya cumplido la condición suspensiva se producirá la delación y cuando el llamado acepte la herencia los efectos se retrotraerán al momento de la apertura de la sucesión. Por el contrario, si se trata de una condición resolutoria, al llamado bajo condición se le trasmitirá el derecho a aceptar o repudiar la herencia desde el momento de la apertura de la sucesión pero en el supuesto que se cumpla la condición dejará de ser heredero y, por tanto, se resolverán todos los actos de disposición sobre los bienes atribuidos en caso de haber realizado alguno y se deberán entregar los bienes de la herencia asignados al siguiente heredero o bien el designado por el testador a través de una sustitución o al heredero intestado correspondiente.
Atribución sucesoria sometida a término. Es posible que el testador atribuya la condición de heredero sometida a término inicial o a término final (art. 805 CC). Por tanto, en el primer caso, hasta que llegue el día designado para iniciar la condición de heredero será llamado a la herencia el sucesor intestado. En cambio, en el segundo supuesto, desde la apertura de la sucesión el heredero bajo término recibirá los bienes pero cuando llegue el día designado en el que finaliza el término deberá traspasar los mismos al heredero intestado o al designado en testamento.
Atribución sucesoria modal. Por último, hay que mencionar la denominada institución modal (artículo 797 CC). En este supuesto el testador quiere que el heredero o bien destine los bienes a un fin o le impone una carga. El modo, a diferencia del término y de la condición no suspende los efectos de la atribución de la condición de heredero. Por ello, al heredero modal se le trasmitirá el ius delationis desde la apertura de la sucesión y la delación modal será trasmisible a sus herederos en caso de fallecimiento antes de aceptar la herencia. Además, la carga modal será exigible por aquellas personas que se beneficiarían del cumplimiento del modo o incluso por los beneficiarios del incumplimiento. En caso de incumplimiento, el artículo 797.2 CC señala que se devolverá lo percibido con sus frutos y consecuentemente se designará heredero al previsto por el testador o se abrirá la sucesión intestada.
Las sustituciones testamentarias. Consideraciones generales. Son modalidades de la institución de heredero, que forman parte de la liberalidad del testador, cuya finalidad, como ha señalado la doctrina, es alejar el peligro de la sucesión intestada, previendo las posibles situaciones que se pueden dar dentro del testamento. Llamadas varias personas. Son cuatro: dos generales, vulgar y fideicomisaria y dos específicas: pupila y cuasipupilar.
La sustitución vulgar. A esta clase de sustitución hace referencia el derecho como aquella que se produce cuando el testador instituye heredero a una persona y para el caso que no pueda o no quiera aceptar, nombra como sustituta a otra persona. Es una facultad del testador que tiende a prevenir todos los casos a que se refiere el art. 774 del CC. La sustitución vulgar surte sus efectos hasta el momento en que uno de los llamados llega a recibir la herencia o el legado, no hay más que un efectivo beneficiado y una sola transmisión del causante a él (V. Royo Martínez).
La sustitución fideicomisaria. Admite siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador. La sustitución fideicomisaria que también es conocida como indirecta, oblicua o gradual, el orden del testador cumple una función totalmente distinta, porque quiere que todos los herederos se beneficien y no quiere excluir a ninguno de los llamados, sino que disfruten uno detrás de otros. El testador definitivamente no ha querido descartar a nadie, se establece una prelación y un turno (V. art. 781 CC español). El CC la regula en el artículo 781 CC y es aquella sustitución en cuya virtud se encarga al heredero o al legatario que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia o el legado. Estamos en presencia de un llamamiento sucesivo en que el testador fideicomitente) impone al primer heredero (llamado fiduciario) el gravamen, más que el encargo de conservar los bienes y entregárselos a un tercero (heredero fideicomisario). En este tipo de sustitución se hereda del causante (art 785-1 CC), no del heredero fiduciario aunque se reciban los bienes de parte de él, lo que significa que todas las cuestiones de capacidad son en relación al causante y del momento en qué se produzca el fallecimiento. Sobre la legítima estricta, no se produce la sustitución fideicomisaria pero sí sobre la mejora, a condición que se imponga en favor de otro hijo o descendiente (art 782 CC). De ahí que si el fiduciario es legitimario, el fideicomiso no afecta la misma, ya que sobre la legítima no cabe sustitución ni gravamen de clase alguna.
Límites del llamamiento. El legislador establece limitaciones. Rige el principio in dubio contra fideicommissum, atender la voluntad del testador.
Pero para ser válidas deben cumplir determinados requisitos a saber: Temporales: Siempre que no pase del segundo grado o que se haga a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador. Limitada por la legítima. Formal. Debe hacerse por testamento y de manera expresa. En cuanto a la designación de los sustitutos, si bien no podrá ser nominativa cuando se trate de concepturus o del nasciturus (nascituri y concepturi) han de ser identificados por señas de parentesco suficientes de forma que se eviten ambigüedades.
Fideicomiso de residuo. El testador puede configurar el fideicomiso permitiendo al heredero fiduciario la disposición de los bienes objeto de la herencia e imponiéndole el gravamen de que transmita al heredero fideicomisario los bienes de que no haya dispuesto.
Sustitución fideicomisaria y usufructo testamentario. No siempre que haya un usufructo testamentario existe una sustitución fideicomisaria, el usufructuario es titular de un derecho sobre cosa ajena, con su propio régimen, mientras que el fiduciario, es titular en pleno dominio, si bien tiene la obligación de conservarlos. En la constitución del usufructo no hay un doble y sucesivo llamamiento, sino la desmembración de un derecho de propiedad pleno en la nuda propiedad y el usufructo, mientras que en la sustitución siempre hay un llamamiento doble.
Sustitución pupilar y cuasipupilar. Se relacionan las dos con los menores y los incapaces. El titular de la patria potestad sobre un impúber podía, al otorgar su propio testamento, disponer también el de éste, por si llegase a morir sin haber alcanzado la edad de catorce años, necesaria para otorgar su propio testamento, dando paso a la figura de la sustitución pupilar (V. art. 775 CC español). La cuasipupilar surge por analogía y extendió esa facultad al supuesto de incapacidad derivada de enajenación mental, para el caso de que el enfermo muriese antes de poder recobrarla (V. art. 776 CC español). Esta modalidad ha sido suprimida por la Ley 8/2021. Se suprime el art 776 CC.
Legados. Concepto. Es un concepto dificultoso para ofrecer una definición y el CC no lo define, sólo señala en su art 660, que el heredero es quien sucede a título universal y el legatario es el que sucede a título particular. Llamamiento que recae sobre determinados bienes concretos o incluso una parte favorable que queda una vez liquidada la herencia puede ser entendido como legado.
Características. Dentro de las características del legado a manera de resumen podemos señalar que es una disposición autónoma, independiente de la institución de heredero, de modo que toda la herencia se puede distribuir en legados, de carácter patrimonial generalmente, testamentaria, contiene un elemento de liberalidad, constituye una adquisición a título particular y no responde de manera general de las deudas de la herencia.
Elementos personales del legado. El testador. Para ordenar el legado ha de tener capacidad para testar (V. art. 662 y 663 CC español). El legatario o persona favorecida con el legado. El legatario puede ser cualquier persona capaz de suceder por testamento (V. art 744 CC español) y se rige por las mismas reglas de los herederos, aunque hay que tener en cuenta algunas particularidades: El Notario autorizante del testamento no puede ser heredero del testamento, cónyuge y otros parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, pero puede recibir un legado de objeto mueble o de poca cantidad. Los que intervienen como testigos del testamento, ni sus cónyuges ni parientes en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no les afecta si el legado es de cosa mueble o de poca cantidad. El gravado. Gravado con el legado puede ser un heredero o un legatario. Según el art 858 CC español “El testador podrá gravar con mandas y legados, no sólo a sus herederos, sino también a los legatarios”, si el gravado es un heredero o un legatario, tendremos o un legado o un sublegado.
El sublegado cuesta distinguirlo del legado modal, es decir, con una carga que le impone al legatario (art 797 CC). Entienden DIEZ PICAZO Y GULLÓN que cuando el testador trata de beneficiar directamente al tercero habrá un sublegado, mientras que el beneficio indirecto configurará el modo: si el testador ordena que el legatario entregue una cantidad de dinero a Pedro, habrá sublegado, pero, si ordena que le levante un mausoleo que hará el escultor Enrique, hay legado modal. Dos artículos hacen referencia al gravado. El primero de ellos hace referencia a que cuando se grava a un solo heredero, a él le corresponde el cumplimiento, sino se grava a ninguno en particular deben responder todos (V. art.859 CC). Por otra parte, se señala que el obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción (860 CC). El legatario gravado con un legado que exceda del valor del suyo podrá pedir la reducción del mismo.
Elementos reales. Objeto del legado. Todas las cosas presentes y futuras, propias del testador o no, corporales o incorporales. El art 865 que declara nulo el legado de cosas que estén fuera del comercio de los hombres. De ahí que los requisitos que ha de cumplir el legado son los de la prestación, ser lícita, posible y determinada. También habrá que tener en cuenta que la libertad para disponer de los legados está limitada por las legítimas (derecho imperativo, ius cogens).
Elementos formales. El testamento es el vehículo adecuado para ordenar los legados, debe ser siempre una disposición testamentaria, a diferencia del Derecho anterior que permitía ordenar los testamentos en codicilo o memoria testamentaria.
Clasificación de los legados. Los legados se suelen clasificar en: Legado típico, de cosa específica y determinada de propiedad del testador. Legados de carácter obligacional. El testador puede imponer una obligación o carga a cualquiera de las personas a favor de las cuales hay una disposición patrimonial bien a un heredero como a un legatario. El heredero queda obligado a pagar el legado aunque implique una entrega mayor o superior al bien que reciba, sin embargo los legatarios que reciben generalmente liberalidades, si se les grava con la entrega de un legado, no están obligados a responder, salvo hasta donde alcance el valor de los bienes que haya recibido. Legado de cosa ajena. Se produce cuando se impone al heredero o legatario la obligación de suministrar a un legatario o sublegatario bienes no pertenecientes al caudal relicto. En este tipo de legado no se trata de que el testador disponga directamente de los bienes de otro, sino que se impone la obligación al heredero de adquirir una cosa ajena. Y el acreedor es el legatario favorecido. Por supuesto todo depende de la aceptación del heredero. Legado de cosa ganancial: Se desprende de la regulación que luego de la reforma de 1981, en la Ley de 13 de mayo se produjera en el CC, del texto del art. 1380 CC que regula que: “cualquiera de los cónyuges puede disponer por testamento de un bien ganancial, pese que antes de producirse la partición ninguno tiene derecho sobre esta parte, pero es siempre pensando en después de la muerte. Legado de cosas genéricas. Su regulación nace de lo previsto en el art. 875 CC. El concepto de género trabajado desde el punto de vista de las obligaciones se caracteriza porque el bien que ha de emplearse para el cumplimiento no es una determinada individualidad, sino un conjunto o una denominación colectiva. Este legado reviste determinadas peculiaridades como que el legado de cosa mueble será válido aunque no haya cosas de su género en la herencia, el legado de cosa inmueble no determinada sólo será válido si lo hubiese en la herencia y finalmente la elección corresponde al heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de calidad inferior ni superior. Legado del derecho de habitación. Es el legado que se constituye sobre el derecho de habitación, teniendo en cuenta que el testador por vía de legado puede disponer de derechos reales Se regula en el art 822 del CC, se permite teniendo por objeto la vivienda habitual y se haga a favor de discapacitado. Legado de cantidad. En este tipo de legado el testador dispone de un pago de una cantidad al legatario o una suma de dinero. El art 866 en su segundo párrafo señala que los legados en dinero deberán ser pagados en especie. Los intereses de la suma no se deben desde su muerte, salvo que disponga expresamente lo contrario pese a que el legatario tiene derecho a exigir el pago.Los legados deben ser pagados aunque no haya dinero en la herencia. Legado de cosa gravada.Bajo la denominación genérica de legado de cosa gravada se regulan en el Cc varios supuestos de legados (artículos 867, 868, y 871.2 Cc) a regular supuestos diferenciados como son: legados de cosa empeñada o hipotecada; legados de cosa sujeta a usufructo; uso o habitación; y los legados de cosa gravada con carga perpetua o temporal.
Legado alternativo.Como las obligaciones que llevan el mismo nombre, el legado alternativo se caracteriza porque el testador designa varias cosas específicas y determinadas o genéricas, una de las cuales será la elegida para el pago. La especificidad de este tipo de legado, es que cualquier modificación dependerá del testador (V. 874 CC). Legado de crédito. Se trata en la asignación o atribución al legatario de un crédito que el testador tuviere frente a una persona. Legado de perdón o de liberación. Es el legado que se emplea para condonar un crédito que el testador tenía contra el legatario (V. art 870. CC). Legado en pago de deuda. Se produce cuando el testador, deudor de alguien le hace un legado. Legado de prestaciones periódicas. Consiste en un legado de pensión periódica o de cierta cantidad mensual, anual o semanal (V. art.880 CC español). Legado de educación y alimentos. Son legados que según la doctrina en la materia se resuelven con el pago de una suma de dinero. Y deben satisfacerse periódicamente. Se refieren como su nombre lo indica a alimentos y a educación y forma parte de una protección especial, que desea hacer el testador a favor de personas en una determinada situación, o no, pero el de educación, es hasta que el legatario sea mayor de edad (V. art. 879 CC español).
Prelegado. Legado hecho a alguien que es al mismo tiempo heredero, y reúne en sí mismo dos títulos sucesorios. El prelegado permite, por tanto renunciar ,a la herencia y aceptar el prelegado (V. art 890.2 CC español).
Adquisición de legado. En la actualidad la cuestión de la adquisición de los legados se reduce a la adquisición del legado y la entrega del legado. La regulación nace de lo previsto en el art 881 CC que señala que todo legatario capaz adquiere derecho a los legados puros y simples, sin necesidad de aceptación desde la muerte del causante y desde ese día trasmite sus derechos a sus herederos. De lo dispuesto en el art 881 CC no hace falta aceptación ni renuncia, adquiere el legado ipso iure, a diferencia de lo que sucede con la herencia, tal como dice PUIG BRUTAU la adquisición se produce de forma automática, sin perjuicio del legatario a renunciarlo. La aceptación del legado tiene el valor de excluir la repudiación.
Entrega de los legados. El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla. (V. art. 885 CC) y con ello se complementa el art 882 CC español. El fundamento de la entrega de la cosa legada se encuentra en varios argumentos como la posesión civilísima del art 440 CC, que dice que la posesión de los bienes hereditarios a los herederos, indica que éstos a su vez, trasmitan esa posesión a los legatarios. Existen excepciones a la entrega del legado como cuando el testador autoriza al legatario a tomar la cosa por sí, si toda la herencia está distribuida en legados, salvo que el testador haya designado albacea para ello, cuando se trata de un prelegado a un heredero único, cuando se trate de un heredero instituido en caso cierta o cuando el legado sea de usufructo universal.
Extinción del legado. Revocación del legado. De manera general podemos decir que los legados se extinguen por causas generales de ineficacia, si el testamento es nulo, o por voluntad del testador. También puede suceder que pueda devenir inoficioso, por el límite que le impone las legítimas.
Efectos de la ineficacia del legado. Se regulan en el artículo 888 CC, se produce la refundición en la masa hereditaria. Esto sólo se puede producir si la cosa objeto de legado pertenece al testador.
Albaceazgo.
1. Notas introductorias
Ejecutor testamentario, administrador de la herencia, cumplidor de la herencia entre otros términos empleados indistintamente para definir en definitiva a aquella persona o personas que se ocupan de que la postrera voluntad del testador sea cumplida.“El albacea es la persona designada por el testador para ostentar un officium de bonues vir (SSTS 20 septiembre de 1999 y 6 de febrero de 1982). Posición, situación jurídica o institución sui géneris e independiente y el albacea es la persona natural o jurídica que ocupa dicho lugar en una determinada relación jurídica que nace a partir de las sucesiones hereditarias.
Caracteres de la figura. Cargo especial testamentario (V. art. 892 CC ). Es un cargo de confianza entre el causante y el ejecutor. Es esencialmente gratuito, con las excepciones que señala el art. 908 CC, que entiende la remuneración por trabajos de partición u otros facultativos. Es voluntario. Es personalísimo e indelegable, salvo la expresa autorización del testador (V. art. 909 CC). Temporal con posibilidades de ser prorrogado, bien por la voluntad del testador, de los herederos o legatarios o por decisión judicial. (CC español, arts. 910, 904, 905 y 906). Modificado en relación a la intervención del juez.
Funciones de los albaceas. En general las funciones que realiza se pueden agrupar en ordinarias o legales y extraordinarias o testamentarias teniendo en cuenta el tratamiento que ofrece el derecho positivo en los artículos 901 y 902 del Código Civil español. Son ordinarias aquellas que se producen cuando el testador se limita a designar albacea o sólo cuando le confiere determinadas facultades, mientras que las extraordinarias son aquellas que dependen de la voluntad del testador en cada caso concreto, siempre que no sean contrarias a la ley.
Responsabilidad del albacea. El albacea responde por dolo o culpa, no contractualmente sino como consecuencia del deber jurídico que asume por haber aceptado el cargo. La STS de 20 de febrero 1983, así lo ha establecido. El albacea, además, tendrá derecho al resarcimiento de los daños que pueda sufrir como consecuencia de la realización de todas las funciones que haya tenido que desempeñar y de los gastos que ha tenido que asumir.
Extinción del albaceazgo. La figura del albacea se extingue por la muerte del albacea, por la imposibilidad entendida en relación a la ejecución del testamento, enfermedad, prisión, etc. También es considerada causa de extinción la renuncia, la remoción del mismo o por el transcurso del tiempo que ha sido fijado por el testador, por la ley (V. arts 900 y 756 CC español). La jurisprudencia ha considerado como causa de remoción la conducta dolosa del albacea (STS 5 julio 1947 y 23 febrero 1973).
Las legítimas en el derecho español. Concepto.
La Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados herederos forzosos, según el artículo 806 CC. Aunque la doctrina entiende que el término heredero forzoso para describir al legitimario es incorrecto, puesto que se puede atribuir la legítima a través de cualquier título (art. 815 CC). En general la legítima es vista y definida como el derecho que tienen ciertos parientes del causante llamados legitimarios ( herederos forzosos en el CC) a recibir una determinada atribución patrimonial a título gratuito. La atribución patrimonial que recibe, puede ser por cualquier título, a condición de que sea gratuito, por actos inter vivos, o mortis causa: legado o herencia. En cuanto a ello nos dice algún sector de la doctrina que: “si la recibe a título de heredero, será además legitimario, sucesor universal del causante, pero el título de heredero no anula al del legitimario. El heredero legitimario conjuga ambos títulos. Así, si acepta pura y simplemente responderá de las deudas del causante con riesgo de que su legítima material sea cero; pero a diferencia del heredero no legitimario, siempre se hará pago de su legítima con preferencia a los legatarios”.
Lo imprescindible es que se respete su cuota que se calcula, a través de los criterios del artículo 818 CC, es decir, a los bienes quequedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, agregando las donaciones efectuadas en vida por el causante que sean colacionables. Además, el artículo 841 CC posibilita que el testador pueda adjudicar todos los bienes componentes del caudal relicto en favor de alguno (o algunos) de sus descendientes legitimarios, facultándole para que pague en dinero extraherencial la legítima a los demás. Límite legal a la libertad de testar y, por tanto, a la libertad del propietario. Más aún, la legítima limita tanto la libertad de testar como la libertad de realizar donaciones y, en concreto, liberalidades pues, como establece el art 663 CC, nadie puede dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que puede dar o recibir por testamento”.
Fundamento y crítica de la legítima. La legítima es recibida cuando los legitimarios carecen de iniciativa económica y de ímpetu para proseguir con la explotación de los bienes. Otros también se oponen a la misma diciendo que se asemeja más a una función asistencial, que tampoco tiene tanto apoyo porque todos los hijos reciben lo mismo, a salvo de la mejora.
Naturaleza de la legítima. Son varias las teorías, que a manera de resumen se consignan. Como derecho a una cuota del caudal relicto (pars hereditatis). Como derecho a una cuota del caudal relicto (pars bonorum). Como derecho de crédito ( pars valoris). Como pars valoris bonorum, que quiere que la legítima confiere al legitimario la titularidad de un valor económico sobre los bienes de la herencia, como derecho real de realización sobre el valor de los bienes El TS ha rechazado que la legítima en el CC sea pars valoris bonorum o par valoris, entendiéndola como pars hereditatis la mayoría de las veces o como pars bonorum.
Legitimarios. Son herederos forzosos (art.807 CC): Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. El viudo o viuda, en todo caso.
Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores. Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes. La tercera parte restante será de libre disposición. Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.
Art 813 CC que regula que: “El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808”.
Los descendientes como legitimarios. Los descendientes son legitimarios preferentes y excluyen de dicha condición a los ascendientes. De los dos tercios de legítima: Un tercio como mínimo constituye la llamada legítima estricta o corta que debe distribuirse entre los legitimarios por igual. Por tanto, es la porción mínima que deben recibir los descendientes. El segundo tercio, llamado tercio de mejora, puede ser utilizado por el causante para desigualar favorablemente a alguno o algunos de sus hijos o descendientes (mejorar su derecho de legítima), sin necesidad de utilizar la porción libre.
Respecto al tercio de mejora señalar las siguientes peculiaridades: El tercio no ha de ser utilizado por entero necesariamente, puede utilizarse parte de él. Cuando no se dispone del tercio destinado a mejora, los dos tercios forman la legítima de los descendientes y todos tienen derecho a participar en el mismo por igual. Cuando el padre y la madre disponen tan sólo de una parte del tercio de mejora, el resto del tercio no empleado en mejorar, forma parte de la legítima global de los legitimarios y se divide entre éstos por igual. Como señala González Palomino, la mejora sólo es legítima cuando no es mejora (Nota muy importante). Debe atribuirse expresamente. El mejorado puede aceptar o repudiar la mejora (art 833), pudiendo repudiar la mejora y aceptar la legítima estricta. En el caso que se renuncie a la mejora hay que tener en cuenta dos supuestos. A) si el renunciante es el único mejorado, la mejora se extingue y los legitimarios amplían su derecho a la legítima amplia o larga (dos tercios de la herencia), la cual se repartirá por partes iguales, incluso al que renunció a la mejora, en cambio si los mejorados son varios y si concurren los requisitos legales habrá acrecimiento, si no se dan los requisitos, en la cuota vacante entrarán todos los legitimarios por derecho propio y a partes iguales incluso el mejorado. Si el mejorado no puede aceptar la herencia (indignidad e incapacidad) no desheredación habrá lugar al derecho de representación. Delegación de la facultad de mejorar. En principio es indelegable a tenor del art 830 CC. Sin embargo el CC establece excepciones, art 831 CC.
Revocabilidad de la mejora. La mejora al igual que la legítima estricta puede atribuirse por actos inter vivos como por actos mortis causa, en cualquier caso y por ello está sujeta a la posible revocación bajo el principio que los actos lo son, aunque se haya hecho con entrega de bienes (art 827), pero si se hace por donación, la revocabilidad sólo alcanza a la imputación sobre mejora, no a la atribución patrimonial.
Tercio de libre disposición. El tercio restante es de libre disposición, y pueden dejarlo el padre o la madre a quien quieran, y es cuando el testador tiene la mayor libertad, porque puede disponer a favor de otros parientes, o de un extraño. En todo caso se debe respetar los derechos de los legitimarios, en virtud del cual nadie puede dar en vida más de lo que puede dar en muerte, cuando se exceda, se considera inoficioso y se debe reducir.
Los ascendientes como legitimarios. Los padres o ascendientes son legitimarios a falta de hijos o descendientes del causante. Por tanto, la legítima de los ascendientes tiene carácter subsidiario. La cuantía es la mitad del haber hereditario y si concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, la legítima será de una tercera parte de la herencia.
La legítima del cónyuge viudo. El cónyuge viudo es legitimario siempre y concurre con cualquiera de los dos anteriores legitimarios. Tales derechos siempre que no esté separado judicialmente ni de hecho (art 834 CC).
Se caracteriza por lo siguiente: Es una cuota de la herencia en usufructo, no en propiedad; Es susceptible de trasformación en cuanto a su pago, ya que se faculta a los herederos para convertir el usufructo por una renta vitalicia; Es de carácter recíproco, en cuanto se refiere indistintamente a la mujer y al marido; Es independiente del régimen económico matrimonial que hubiera existido entre los cónyuge; Es una cuota variable dependiendo con quien concurra en la herencia el cónyuge viudo. Además, es necesario que el cónyuge al morir su consorte no se hallare divorciado o separado de éste.
Pago y capitalización del usufructo. El heredero puede satisfacer dicha legítima de varias formas: in natura, asignándole una renta vitalicia, o un capital en efectivo. La doctrina en la materia entiende que la facultad de elegir compete a los herederos e incluso extraños si la cuota vidual recae sobre el tercio de mejora o el de libre disposición, pero se necesita desde mi punto de vista y así lo dice la ley acuerdo del cónyuge viudo o en su defecto mandato judicial.
Responsabilidad por deudas del cónyuge viudo. Es doctrina abundante y reiterada del TS, que el mismo no responde de las deudas de la herencia, de ahí que no responda ultra vires hereditarias, si bien ha de ser citado como parte perjudicada, por ostentar interés directo y que su cuota se vea mermada.
3. Renuncia a la legítima. Renuncia en vida del causante. Al respecto el artículo 816 CC establece que cualquier renuncia de la legítima futura es nula y los legitimarios podrán reclamarla cuando pueda el causante. Por tanto, será ineficaz la renuncia realiza unilateralmente por el heredero como bilateralmente con el consentimiento del testador o inclusive a cambio de una contraprestación. En este último caso, evidentemente el legitimario debería colacionar lo recibido. Renuncia abierta la sucesión. Una vez fallece el causante y se abre la sucesión, el ordenamiento español posibilita, al igual que se puede renunciar a la herencia, renunciar a la legítima (artículo 985.2 CC). Una nota característica a tener en cuenta es que si renunciar todos los legitimarios del mismo orden, por ejemplo descendientes, se extingue la legítima, y en consecuencia, no se llamaría a los ascendientes.