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Forma extraordinaria En caso de peligro de muerte de alguno de los contrayentes, el oficial público procederá a la celebración del matrimonio prescindiendo de todos o algunos de los requisitos que deberían cumplirse. Las condiciones que deben darse para celebrar el matrimonio en forma extraordinaria son a) Peligro de muerte de alguno de los contrayentes, y b) justificar tal circunstancia mediante certificado médico, o en su defecto, con la declaración de dos vecinos.Procedimiento: ºSi no se hallase el oficial encargado del Registro Civil, el matrimonio puede celebrarse ante cualquier magistrado (con competencia) o funcionario judicial.ºEl acta debe ser remitida al Registro Civil correspondiente para su adecuada protocolización.Prueba del matrimonio.se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedida por el Registro Civil. Se admite la presentación de prueba supletoria cuando medie imposibilidad de presentar alguno de los documentos mencionados. En todos los casos deberá justificarse la imposibilidad de la presentación.UNIDAD IV: NULIDAD DEL MATRIMONIO Matrimonio inexistente: Habrá inexistencia del matrimonio cuando el aparente matrimonio carezca de alguno de los elementos estructurales que atañen a la formación, es decir, ausencia de consentimiento prestado personalmente por un hombre y una mujer.Nulidad: un matrimonio estará afectado de nulidad cuando no obstante presentar los elementos estructurales que se relacionen a su existencia, hayan fallado o estén viciadas las condiciones de validez, es decir, los presupuestos que la ley exige para que el acto produzca, en plenitud, sus efectos propios.Diferencias entre la nulidad y la inexistencia. La doctrina concuerda, en general, en destacar las siguientes diferencias. a) La declaración de nulidad exige la promoción de la acción judicial respectiva, mientras que la inexistencia, comprobada por el juez en el proceso, permite a éste negar todo efecto al pretendido matrimonio. b) La inexistencia del matrimonio, en los supuestos clásicos, provoca que el acto sea privado de todo efecto. En cambio, en materia matrimonial, la declaración de nulidad no obsta al reconocimiento de ciertos efectos, en los supuestos del matrimonio putativo. c) La inexistencia del matrimonio puede ser alegada por cualquier persona que tenga un interés aunque fuera meramente moral, y en cualquier causa; puede ser opuesta como excepción ante una acción que se funda en el matrimonio. d) La inexistencia del matrimonio impide la confirmación, a diferencia de la nulidad que, en determinados supuestos, no obsta a la caducidad de la acción respectiva.Hipótesis de inexistencia. Los matrimonios deben reputarse inexistentes y no simplemente nulos en los siguientes casos: a) Si los contrayentes tienen el mismo sexo; es la hipótesis clásica de inexistencia. Por ello dice el art. 172 que es indispensable para la existencia del matrimonio el consentimiento prestado por hombre y mujer. Hipótesis eliminada por la ley 26618. b) Si falta el pleno y libre consentimiento de uno o ambos contrayentes; desde luego, no sería suficiente para declarar la inexistencia que en el acta se hubiese omitido asentar la manifestación de las partes. c) Si el acto no se ha celebrado en presencia de la autoridad competente. El oficial público integra con su actuación el acto, de tal modo que éste no puede tener existencia si aquél no ha intervenido.Consecuencias jurídicas de la inexistencia Los matrimonios inexistentes se encuentran en un plano jurídico, completamente distinto al de los nulos. Las diferencias más importantes son las siguientes: – La inexistencia no es decretada por el juez, sino simplemente comprobada por él. Estrictamente, no es necesaria la declaración judicial, aunque en la práctica esa intervención se impone con frecuencia para impedir que se haga valer un título que sólo tiene la apariencia de ser tal.-La inexistencia puede ser invocada por todo interesado. Desde luego, puede también declararla de oficio el propio juez. Y como se trata de una mera apariencia, puede ser opuesta por vía de acción o de excepción.-La acción para hacer declarar la inexistencia de un matrimonio no prescribe ni caduca.-Los matrimonios inexistentes no son susceptibles de confirmación.-No producen los efectos del matrimonio putativo, ni aun cuando las partes fueran de buena fe.Nulidad de matrimonio: Nulidad relativa tiene lugar, conforme al art. 220 CC, cuando se contrae con alguno de los siguientes impedimentos dirimentes: falta de edad legal es causa de nulidad relativa el impedimento del art. 166, inc. 5, es decir, el de falta de edad legal de alguno de los contrayentes. privación de la razón determina que es causal de nulidad relativa el impedimento del art. 166, inc. 8, la privación permanente o transitoria de la razón., vicio en el consentimiento También causan la nulidad relativa los vicios del consentimiento a que se refiere el art. 175, conforme al art. 220, inc. 4, parte segunda., impotencia de uno de los cónyuges o de ambos El art. 220, inc. 3, establece una causal de nulidad relativa propia del matrimonio, la impotencia de uno de los contrayentes, o de ambos, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos..Nulidad de matrimonio: Nulidad absoluta las causas de nulidad absoluta son los impedimentos de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, de ligamen y de crimen (art. 219 CC, que remite al art. 166, incs. 1, 2, 3, 4, 6 y 7).Consanguinidad: son impedimentos la consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación y la consanguinidad entre hermanos o medio hermanos”.Afinidad: El inc. 4 del art. 166 considera como impedimento “la afinidad en línea recta, en todos los grados”. No hay, pues, obstáculo para el matrimonio con afines en línea colateral. Adopción: En el art. 166, inc. 3 se establece el impedimento: “El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incs. 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptado y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del adoptante.Efectos de la nulidad de matrimonio: a) Buena fe de ambos cónyuges: Si bien el principio general es que la sentencia de nulidad tiene efecto retroactivo al día en que se celebró el matrimonio, cuando hay buena fe de ambos cónyuges, este principio no se aplica y la sentencia de nulidad tiene efecto solo para el futuro (ex nunc), es decir, que hasta que se dicta la sentencia de nulidad el matrimonio produce los mismos efectos de un matrimonio válido con respecto a los cónyuges. Las consecuencias de ello son las siguientes: Efectos en las relaciones personales: – Derechos y deberes derivados del matrimonio: cesan con la sentencia de nulidad, salvo el deber de alimentos que subsiste cuando uno de los cónyuges carece de recursos propios suficientes y de posibilidad razonable de procurarse alimentos.– Emancipación: la emancipación subsiste luego de declarada la nulidad.– Uso del apellido marital: decretada la nulidad del matrimonio, la mujer pierde el uso apellido marital. Sin embargo, si lo pidiere, será autorizada a usarlo, cuando tuviera hijos y fuese cónyuge de buena fe. Efectos patrimoniales– Derecho hereditario y derecho de pensión: si uno de los cónyuges muere antes que se dicte la sentencia de nulidad, el otro tendrá derecho a heredarlo y derecho de pensión.– Sociedad conyugal: se considera que existió y debe disolvérsela con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda de nulidad. Efectos respecto de los hijos: se reputan como hijos matrimoniales. Para el ejercicio de la patria potestad se aplican las mismas normas que a los hijos matrimoniales si los padres continuaran conviviendo luego de la sentencia de nulidad, de lo contrario lo tendrá quien tenga la tenencia. b) Buena fe de uno sólo de los cónyuges: Si hubo buena fe por parte de uno de los cónyuges, el matrimonio produce los mismos efectos de un matrimonio válido hasta la sentencia que declare su nulidad, pero solo respecto al cónyuge de buena fe. Efectos personales: el cónyuge de buena fe gozará del derecho hereditario, derecho de pensión y alimentos, uso del apellido marital, subsistencia de la emancipación.Efectos patrimoniales: el cónyuge de buena fe puede: -respecto a la división de bienes, el cónyuge de buena fe tiene una triple opción: 1) hacer como que el matrimonio no existió, o sea, a cada uno le pertenecen los bienes que adquirió durante el matrimonio; 2) hacer como que hubo una sociedad conyugal, o sea, los bienes adquiridos durante el matrimonio se consideran gananciales y se dividirán por mitades, salvo los adquiridos a título gratuito; 3) hacer como que hubo una sociedad de hecho, o sea, determinar los aportes que hizo cada uno y dividir los bienes en forma proporcional a dichos aportes.– revocar las donaciones que por causa del matrimonio hizo al de mala fe;– demandar por indemnización de daños y perjuicios, al de mala fe y a los terceros que hubiesen provocado el error, incurrido en dolo o ejercido la violencia;Efectos respecto de los hijos: Son hijos matrimoniales, y a su respecto se aplican las mismas reglas que en el caso de buena fe de ambos contrayentes c) Mala fe de ambos cónyuges: Se aplica el principio general: la sentencia que anula el matrimonio tiene efecto retroactivo al día en que se celebró el mismo. Ninguno de los dos goza de los beneficios del matrimonio putativo. La unión es considerada concubinato. Con respecto a los bienes se procede como en el caso de la disolución de una sociedad de hecho si se prueban aportes de los cónyuges.Efectos respecto de los hijos: son reputados extramatrimoniales; rige la presunción de paternidad derivada del concubinato. Ello no modifica sus derechos y deberes ni los de sus padres.Extinción de la acción de nulidad del matrimonio: Principio General. Prescripción y caducidad. Ley 23.515 Prescripción de la acción: hay coincidencia en la doctrina sobre que la acción de nulidad absoluta es imprescriptible; en cuanto a la acción de nulidad relativa, algunos autores consideran que es imprescriptible (Belluscio) mientras que otros consideran que prescribe, sosteniendo la aplicabilidad de las disposiciones generales sobre prescripción, con lo que en general la acción prescribiría a los 10 años (art. 4023, párr. 2º CC), sin perjuicio de la aplicación de plazos más breves a casos especiales, como el bienal al supuesto de vicios del consentimiento (art. 4030).Caducidad de la acción: puede operar:a) por consolidación o sea la muerte de uno o de ambos cónyuges (ver principio general y excepciones);b) por confirmación, que solo puede producirse en los casos de nulidad relativa.Principio general: la acción de nulidad de matrimonio sólo puede intentarse estando ambos cónyuges vivos.Excepciones al principio general (o sea en qué casos se podrá intentar la acción aunque los cónyuges hayan fallecido): 1) Si una persona contrae matrimonio y luego sin disolverlo contrae un nuevo matrimonio, su cónyuge del primer matrimonio podrá presentar una acción de nulidad sobre el segundo matrimonio aunque los contrayentes hayan fallecido. 2) El segundo cónyuge del bígamo puede presentar tina acción de nulidad de su matrimonio, siempre que hubiese ignorado la subsistencia del vínculo anterior. 3) Los ascendientes y descendientes de los cónyuges del matrimonio que se pretende anular pueden entablar la acción de nulidad sin importar si alguno de los cónyuges hubiese fallecido siempre que la causa de la nulidad fuera la existencia del impedimento de parentesco, ligamen o crimen, y el motivo de la acción fuera para proteger un derecho propio. Régimen de la ley 23.515. El texto referente a la extinción de la acción de nulidad de matrimonio por muerte de los esposos, incluido en el art. 239 CC: “La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de ambos esposos”.UNIDAD V: EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO Art. 198: “Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos”.Deber de fidelidad: el deber mutuo de fidelidad entre los esposos es una consecuencia necesaria del matrimonio monogámico. No sólo excluye la posibilidad de que uno de los esposos tenga relaciones sexuales con un tercero, sino también toda relación con persona del otro sexo que resulte sospechosa a los ojos de quienes la conozcan, o que pueda lesionar la reputación o los sentimientos del otro cónyuge.Deber de asistencia: es de la esencia del matrimonio, es recíproco entre los cónyuges, y tiene un aspecto moral o espiritual y otro material.Deber de alimentos: alimentos son todos aquellos medios que son indispensables para que una persona pueda satisfacer todas sus necesidades básicas, teniendo en consideración el nivel económico de los esposos, su edad y estado de salud, la dedicación al cuidado y educación de los hijos, la capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado. Esta alimentación comprende los alimentos propiamente dicho, la educación, transporte, vestuario, asistencia médica.Deber de cohabitación: Cohabitar, vivir o habitar juntos, implica respecto de los cónyuges la obligación de convivir en una misma casa. El deber de cohabitación es recíproco y permanente. Los cónyuges pueden ser relevados judicialmente del deber de convivencia cuando ella pueda poner en peligro cierto la vida, o la integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos, lo que será valorado por el juez.Débito conyugal: es el deber de prestarse a las relaciones sexuales con el otro cónyuge. Su incumplimiento configura una causal de separación personal o divorcio, la de injurias graves. Es una consecuencia del deber de cohabitación y también del de fidelidad.UNIDAD VI: EFECTOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO Concepto: Se llama régimen patrimonial matrimonial al sistema jurídico encargado de regir las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. El régimen patrimonial matrimonial determinará: la administración y disposición de los bienes; de qué manera deberán solventar los gastos; etc.Principales regímenes patrimoniales a) Régimen de absorción. Al celebrarse el matrimonio el marido absorbe la personalidad económica de la mujer, es decir, todos los bienes que tenía la mujer y los que vaya adquiriendo durante el matrimonio pasan a ser propiedad exclusiva del marido. Al disolverse el matrimonio la mujer no tiene ningún derecho patrimonial sobre los bienes. b) Régimen de unidad de bienes. A diferencia del régimen de absorción, si se produce la disolución del vínculo matrimonial la mujer tienen derecho a que se le restituya el valor de los bienes llevados al matrimonio. c) Régimen de unión de bienes. No se transmite la propiedad de los bienes de la mujer al marido, pero sí su administración y usufructo. Si se produce la disolución del vínculo matrimonial deben devolverse a la mujer sus bienes, ya que la mujer en todo momento conserva la nuda propiedad de sus bienes. d) Régimen de separación de bienes. Cada cónyuge conserva la propiedad y administración tanto de los bienes anteriores al matrimonio como los que adquiere durante el mismo. A su vez, cada cónyuge responde individualmente por las deudas que contrae. e) Régimen de participación. Mientras dure el régimen cada cónyuge administra y dispone libremente de su patrimonio, pero una vez disuelto se otorga un crédito de compensación al cónyuge menos favorecido patrimonialmente por el matrimonio. Para ello, debe calcularse cuál ha sido el patrimonio inicial y cuál ha sido el patrimonio final de cada uno de los cónyuges .f) Régimen de la comunidad. Al celebrarse el matrimonio se forma una masa común de bienes que pertenece a los dos cónyuges, la cual se divide entre ellos o sus sucesores cuando se disuelve el régimen matrimonial. Distintas teorías sobre su naturaleza jurídica Es un condominio, lo cual pasa por alto que el condominio se establece sobre bienes determinados y no sobre universalidades, como son las masas de bienes gananciales.Es una copropiedad peculiar, de carácter asociativo e indivisible, que más se parece a la noción del patrimonio en mano común.Es una comunidad de derechos, noción ésta que, aunque no está regulada sistemáticamente en nuestro ordenamiento legal, admite diversas manifestaciones particulares, entre las que aparece la que integra las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, respecto de los bienes comunes.