Portada » Derecho » Expropiación Forzosa de Finca Rústica: Caso Práctico y Soluciones
El Sr. Y es propietario de una finca rústica cercada por un muro de un metro y medio de altura, poblada por un centenar de árboles frutales y en la que existe una cabaña que mantiene siempre abierta para cobijo de caminantes, quienes acceden libremente a ella a través de una puerta existente en el muro, que nunca está cerrada. Habiendo oído rumores acerca de la intención del Ayuntamiento de permitir la urbanización del espacio en el que se encuentra su finca, el Sr. Y consulta a un experto acerca del valor de mercado que la misma tendría tras permitirse la urbanización, valor que el consultado cifra en unos 100.000 €.
El día 30 de mayo de 2010, el señor Y recibe notificación de un acuerdo fechado el día 25 anterior por el que se le comunica que ha sido declarada la urgente ocupación de la finca, pues el Ayuntamiento quiere erigir en ella un albergue de peregrinos cuya explotación correrá a cargo de una empresa privada que ya ha sido seleccionada. Sin más trámites, el día 15 de junio de 2010 los servicios municipales ocupan la finca y dos meses después el señor Y recibe hoja de aprecio en la que se le ofrece la cantidad de 8.000 €, mientras que él reclamaba 100.000 €. El día 15 de octubre el asunto pasa al Jurado autonómico de expropiación quien, el 15 de junio de 2011, fija un justiprecio de 14.000 €. Disconformes las partes, se dirigen a la jurisdicción contencioso-administrativa. El 30 de noviembre de 2012 el órgano jurisdiccional competente señala un justiprecio de 100.000 € aduciendo que tal es el valor que en el término municipal tiene una finca de semejantes características y apta para la urbanización.
Se trata de una expropiación urgente en la que:
Ha intervenido el Gobierno autonómico declarando la urgencia, pues a él compete hacerlo en caso de expropiaciones municipales amparadas en el art. 52 LEF, aunque su participación concluye ahí. La competencia autonómica para dictar un acuerdo semejante estuvo inicialmente reconocida en los decretos de traspasos de funciones y servicios del Estado a las comunidades autónomas y ahora cuenta con respaldo expreso en las leyes reguladoras de los gobiernos y administraciones de las comunidades autónomas.
La empresa encargada de construir y explotar el albergue es un mero contratista, cuya presencia no modifica en nada el esquema señalado y que, desde luego, no interviene en el procedimiento expropiatorio en la medida en que no realiza ninguna de las funciones que el art. 5 REF asigna a los beneficiarios individualizados o distintos de la Administración expropiante.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.1 LEF, la declaración de urgente ocupación implica que se entiende cumplido el trámite de declaración de necesidad de ocupación. Por lo tanto, se ha declarado implícitamente en el acuerdo del Gobierno autonómico notificado el día 30 de mayo de 2010.
Dado que es un acto administrativo propiamente dicho, el Sr. Y ha podido oponerse a él de conformidad con las reglas comunes. Dejando al margen la hipótesis del recurso potestativo de reposición, procedente a elección del interesado pues el acto agota la vía administrativa (para el régimen de tal recurso: artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992), el Sr. Y tiene en su mano el recurso contencioso-administrativo en el plazo general de 2 meses (artículo 46.1 LJ) ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ (art. 10.1, a) LJ).
En cuanto a las razones de la oposición, estas pueden ser de fondo o de forma, si bien las primeras sean las más evidentes. ¿Existen razones que justifiquen que la Administración acuda al procedimiento de urgencia? Dado que el de urgencia es un concepto jurídico indeterminado y no expresivo de la atribución de ninguna potestad discrecional, los órganos jurisdiccionales están plenamente habilitados para enjuiciar si tal urgencia existía realmente o no. En cualquier caso, las razones que justifican la utilización del procedimiento de expropiación por la vía de urgencia deben quedar exteriorizadas en el acto administrativo, cuya motivación suficiente es imprescindible como afirma el art. 56.1 REF y destaca el Tribunal Supremo. De ahí que el acto administrativo también sea susceptible de control por este motivo.
La ocupación administrativa de la finca no ha sido correcta en la medida en que, según se lee en el supuesto de hecho, ha sido realizada sin más trámites. El art. 52 LEF señala qué trámites deben preceder a la ocupación urgente de los bienes, destacando entre ellos el abono del depósito previo a la ocupación y el abono o consignación de las indemnizaciones derivadas de la rapidez de aquella.
Dado que no se ha abonado el depósito previo a la ocupación, nos encontramos ante una vía de hecho expropiatoria tipificada en el art. 123 LEF, que habilita al interesado a utilizar los interdictos de retener y recobrar, hoy previstos en la LEC (juicios verbales). Sin embargo, el art. 30 LJ contempla un recurso contencioso-administrativo contra las vías de hecho o interponer en el plazo de 20 días desde el día en que se inició la actuación administrativa o de 10 días si se ha requerido a la Administración la cesación de la vía de hecho y la intimación no ha sido atendida en el plazo de 10 días (art. 46.5 LJ en relación con el artículo 30). Independientemente de las posturas doctrinales, en la práctica es mayoritario en las Audiencias Provinciales el criterio según el cual una vez que la LJ regula el recurso contencioso-administrativo frente a las vías de hecho, debe ser este el que utilicen los interesados y no los remedios civiles.
En caso de expropiación forzosa, la autorización judicial de entrada se exige en relación con el domicilio de las personas físicas y jurídicas y los locales cerrados sin acceso al público (artículo 51 LEF). Es claro que, en este caso, ni cabe hablar de domicilio en los términos del artículo 18.2 de la Constitución, ni la finca ni la cabaña son lugares cerrados sin acceso al público, motivo por el cual los servicios administrativos no han precisado de autorización judicial para entrar en el lugar.
El justiprecio fijado en la sentencia no es ajustado a Derecho, pues el órgano jurisdiccional tiene en cuenta el valor de una finca semejante a la expropiada y apta para la urbanización, pero la del Sr. Y es una finca rústica, independientemente de que circulen rumores acerca de su posible urbanización. Como la misma no se ha permitido cuando se inicia el expediente de justiprecio, la sentencia infringe el artículo 36 LEF.
La sentencia proviene de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ, pues el acto impugnado ha sido dictado por un órgano autonómico y el conocimiento del mismo no está atribuido a los juzgados de lo contencioso. El Tribunal resuelve en única instancia y frente a la sentencia no cabe recurso de casación común por razón de la cuantía. Puesto que no se ofrece ninguna indicación que permita suponer que cabe un recurso de casación para la unificación de la doctrina (y no hay que detenerse en hipótesis no planteadas), cabe considerar que cabe recurso de casación en interés de la ley (artículo 100 LJ) en la medida en que la sentencia es gravemente dañosa para el interés general (al fijar un justiprecio muy superior al que debería corresponder) y errónea (por infringir lo dispuesto en el art. 36 LEF), si bien es preciso destacar que únicamente pueden interponer tal recurso las entidades aludidas en el artículo 100.1 LJ (en el caso, el Ayuntamiento).