Portada » Derecho » Existe ocultacion de datos a la administracion, graduacion sanciones
15. (SIGUE) SANCIONES: LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN EN GRADOS
Las sanciones aplicables a estas infracciones dependen del grado de las mismas:
a) leves (multa del 50 por 100)
b) graves (multa del 50-100 por 100)
c) muy graves (multa del 150 por 100)
Una misma conducta puede ser calificada de una u otra forma en función de la presencia de elementos o circunstancias adicionales. Las circunstancias a tener en cuenta son las siguientes: la cuantía, la existencia de ocultación, la presencia de facturas falsas, la llevanza incorrecta de libros o registros, la utilización de testaferros.
– Cuantía de la deuda evadida o de la devolución obtenida. El umbral determinante es de 3.000e. Por debajo, será leve.
Por encima, será grave o muy grave, en función de la presencia de otras circunstancias.
– Ocultación. Si no se aprecia la existencia de ocultación, la infracción en principio será leve, aun cuando la cuantía supere el indicado umbral de 3000e. Si existe ocultación y la cuantía es superior a 3000e, la infracción será grave o muy grave.
-Facturas falsas: Determina que la infracción sea siempre grave o muy grave. Si la incidencia es igual o inferior al 10 por 100 grave; si es superior muy grave.
– Llevanza incorrecta de libros o registros: incidencia inferior al 10 por 100 infracciones leve; entre 10 y 50 por 100 grave; superior al 50 por 100 muy grave
– Empleo de testaferros o personas interpuestas: La infracción es siempre muy grave
– Deudas de retenciones: La infracción es siempre grave o muy grave, sea cual sea la cuantía. El elemento diferenciador entre grave o muy grave radica en que lo que se haya dejado de declarar e ingresar sean retenciones que han sido efectivamente practicadas y deducidas de los pagos satisfechos por el retenedor o, por el contrario, se trate de retenciones que hubieran debido practicarse pero que no se han realizado.
16. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES (ART.187)
En el caso del grado leve, al ser la multa un porcentaje fijo, el 50 por 100, no surgen problemas de modulación. En los otros dos, la sanción a aplicar en cada caso, entre el porcentaje mínimo y el máximo se determinará en función de los siguientes parámetros:
– Comisión repetida de infracciones de la misma naturaleza. (Reincidencia en los 4 años siguientes): Infracción leve incremento 5%; Infracción grave incremento 15%; Infracción muy grave incremento 25%.
– Perjuicio económico, que se mide en términos relativos: ratio entre la base de la sanción (la cantidad dejada de ingresar o el importe de la devolución indebidamente percibida) y la cuantía total que hubiera debido ingresarse o el importe de la devolución indebidamente obtenida.
17. LA TENTATIVA DEOBTENCIÓN DE DEVOLUCIONES O DE BENEFICIOS FISCALES (ART.194 LGT). INCURSO ADICIONAL EN LA CONSIDERACIÓN GENERAL DE LA TENTATIVA EN ESTE TIPO DE INFRACCIONES DE RESULTADO
Lo que se sanciona en estos casos es el mero hecho de incluir en la autoliquidación una solicitud de devolución, aunque ésta no llegue a obtenerse porque la Administración, al tramitar la solicitud, advierte que la devolución no es procedente o no lo es en la cuantía solicitada. Para que se entienda cometida la infracción es necesario que la solicitud incluya datos falsos o bien deje de incluir datos relevantes. No si la solicitud es incorrecta por basarse en una aplicación incorrecta de normas.
La infracción se considera grave, aunque la multa es de 15 por 100 de la cantidad indebidamente solicitada (la consumación, con obtención efectiva de la devolución, sería (
Un supuesto semejante, aunque no idéntico, es el de falseamiento de los datos en la solicitud de beneficios fiscales, aunque la conducta no será sancionable cuando la conducta encaje dentro de los artículos 191, 192 y 195. Lo que se quiere decirneficio fiscal pretendido se ha incluido es que si el bdo en una autoliquidación, ya habrá dado lugar a un ingreso inferior al debido.
18. INFRACCIÓN DEL DEBER DE PRESENTAR DECLARACIONES O AUTOLIQUIDACIONES PERO SIN QUE SE PRODUZCA PERJUICIO ECONÓMICO (ARTS 198 Y 199 LGT)
Los diversos supuestos que contemplan estos artículos (198 y 199) tienen en común que se trata de casos en que la incorrecta declaración del sujeto no da lugar a perjuicio económico, a daño para la recaudación. Cabe agrupar diferentes comportamientos.
1. declaraciones sobre datos relevantes para la gestión tributaria pero no directamente relacionada con el ingreso de la duda o la obtención de devoluciones. .
2. Infracciones en que el deber formal infringido es el mismo que hemos examinado en los apartados anteriores, pero con la diferencia de que no se ha producido perjuicio económico.
Estudiamos el segundo tipo de conductas, las relacionadas con el deber declarar el presupuesto de la deuda tributaria pero sin que llegue a producirse perjuicio económico. Sucede, por ejemplo, en el caso de que el sujeto que omitió presentar su autoliquidación de la cual hubiera resultado una cuota negativa o con derecho a devolución. Pero se pueden dar otros supuestos en los que la declaración se relaciona con es del deber de declarar con virtualidad de producir perjuicio económico, que, sin embargo, no llega a producirse porque la Administración que advierte la incorrección en fase de gestión. Es el supuesto al que nos hemos referido al tratar de la tentativa.
La Ley dice que constituye infracción tributaria no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con la obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública. El primero se refiere a los casos de tentativa, es decir, a aquellos en que el resultado de perjuicio económico no se ha producido, por haberlo frustrado la Administración, y que el segundo está pensado para los casos de infracción puramente formal, es decir, de declaraciones o autoliquidaciones en las que no se puede producir perjuicio económico, porque de ellas no se deriva deuda a ingresar.
La Ley establece las sanciones aplicables en una serie de cláusulas enmarañadas y esparcidas en varios apartados de diferentes artículos (198 y 199). Por nuestra parte, podemos sistematizar la regulación distinguiendo los siguientes supuestos:
– Si la presentación se produce fuera de plazo pero de manera espontánea, la infracción será considerada leve y la sanción será multa pecuniaria fija de 100 euros
– Si la presentación se produce luego del requerimiento de la Administración, será igualmente infracción leve y la multa de 200 euros
– Si, pese al requerimiento, no se presenta la declaración o autoliquidación, la infracción será leve con multa de 200 euros, pero acumulable a la que corresponda por infracción del artículo 203 (resistencia, obstrucción o negativa).
– Si la presentación se produce de manera incorrecta, es decir, con datos omitidos o falseados, la infracción será considerada grave pero la multa será de 150 euros. Pero en el caso de que, presentada una declaración o autoliquidación incorrecta, se presentara fuera de plazo sin requerimiento previo una complementaria o rectificativa de la anterior, la sanción será la correspondiente al grado leve, con multa de 100 euros
19. INFRACCIÓN POR DETERMINAR O ACREDITAR IMPROCEDENTEMENTE PARTIDAS POSITIVAS O NEGATIVAS O CRÉDITOS TRIBUTARIOS APARENTES (ART. 195 LGT)
Este tipo trata de futuras infracciones de elusión de duda u obtención indebida de devoluciones.
Se trata de la infracción consistente en determinar o acreditar arios, partidas positivas o negativas o créditos tributarios, a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros. Se produce este tipo, por ejemplo, cuando un sujeto en el Impuesto sobre Sociedades declara pérdidas superiores a las realmente producidas.
Créditos tributarios, se corresponde con deducciones en la cuota, como sería el caso, por ejemplo, de una deducción en la del Impuesto de Sociedades por gastos por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
Se trata, en principio, de un comportamiento que no da lugar inmediatamente a un daño patrimonial para la recaudación, pero que prepara el que se producirá en el futuro cuando la deducción sea efectivamente aplicada.