Portada » Derecho » Evolución del Sistema de Protección de Menores: Del Patronato al Enfoque de Derechos
Transición del Modelo de Patronato al de Sujeto de Derechos:
Art. 1º – En jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, el Patronato de Menores es ejercido de forma concurrente y coordinada por los jueces de menores, asesores de incapaces y la Subsecretaría del Menor y la Familia.
Art. 2º – Para el ejercicio coordinado del Patronato de Menores, se entenderá que:
Art. 5º – El fuero judicial para menores de edad estará integrado por jueces y asesores con actuación exclusiva ante el mismo.
Los jueces y funcionarios del Ministerio Público serán designados y removidos de conformidad con las disposiciones constitucionales.
Art. 10. – Los juzgados de menores son competentes:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° – OBJETO. Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.
Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño.
La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces.
ARTICULO 3° – INTERES SUPERIOR. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
Debiéndose respetar:
Art. 34.-
No son punibles:
En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.
En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenara la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;
el que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;
el que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;
el que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;
el que obrare en virtud de obediencia debida;
el que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquél que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia.
el que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.
Art. 40.-
En las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del artículo siguiente.
Art. 41.- A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta: