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Las Instituciones valencianas desaparecen en el año 1707, con el Decreto de Nueva Planta. Por tanto, hemos de remontarnos al Antiguo Régimen para examinar las Instituciones propias valencianas.
Estas instituciones, obviamente, eran de carácter feudal y no representaban al pueblo, sino que satisfacían los intereses de las élites valencianas (señores y burgueses).
Con el Decreto de Nueva Planta, se impuso un modelo centralista con un régimen de Monarquía Absoluta, con lo que desaparecen las Instituciones.
Este contexto continuará vigente hasta que se produzcan los primeros cambios derivados del Liberalismo (s. XIX).
En 1812 (Constitución de Cádiz), se cuestiona la Monarquía y el modelo centralizado, pero no para recuperar la estructura tradicional foralista, sino para reformarlo. Por ello se propone un modelo también centralizado pero organizado, a través de una división administrativa y racional, en diputaciones provinciales y municipios.
Ante esto, se produjeron dos reacciones:
Como estos movimientos reaccionarios no tuvieron éxito, se continuó con el sistema planteado. Pero entre 1880 – 1923 se produce otro fenómeno. Se produce un crecimiento del sentimiento nacionalista (catalán, gallego y vasco, sobretodo). Pero este movimiento no tiene mucha fuerza en Valencia, con lo que no hace apenas influencia en la política. Sólo tuvo éxito en el ámbito cultural (Blasco Ibáñez).
Desde 1931, con la II República, se pretendíó resolver el problema nacionalista. Pero en Valencia, al no tener mucho peso, apenas se discutíó.
Con la Dictadura Franquista, se produce una situación curiosa, ya que como el regionalismo valenciano era de Derechas (CEDA), no se persiguió, ya que no era considerado como una amenaza que “desunifica” al Régimen. Por este motivo, los regionalistas de Izquierdas, como contraposición al de Derechas, adoptaron otras posturas encaminadas al catalanismo. Se pasa así de un regionalismo tradicional (basado en lo folclórico) a un nacionalismo, como “fórmula rupturista”.
Por este motivo, en los años 80, a la hora de crear el Estatuto de Autonomía Valenciano, encontramos una controversia, pues la Izquierda sí quería ser Comunidad Autónoma, pero la Derecha no. Esto explica por qué en la democracia, cuando la izquierda asume las ideas nacionalistas, pierde el poder, y gana el PP. Porque para gran parte de la población este tema le era indiferente, pues no tenían un sentimiento valencianista.
Con la caída de la Dictadura y la creación de la Constitución Española de 1978, se propone una generalización del proceso autonómico. Se da la posibilidad de crear autonomías para todos, con el fin de no suscitar fuertes nacionalismos (ya que si sólo lo hacían en Cataluña y País Vasco, éstas se sentirían “especiales” y sería más peligroso para la unidad española).
Por ello, para la creación y el acceso a las autonomías, se establecen dos vías o criterios en la Constitución que establecen las condiciones necesarias para ser Comunidad Autónoma, y las competencias derivadas de ello. Así estas dos vías diferenciarán entre dos tipos de autonomía:
Y esta diferenciación quedará reflejada así:
En este contexto, la aprobación del Estatuto Valenciano se hace de forma muy curiosa: se aprueba a través de la vía 143 CE, pero se asumen competencias de la vía 151 CE. Por ello, la Comunidad Valenciana tenía más competencias de las que tocaban. De modo que se establecíó en la LOTRAVA que no eran propias, sino transferidas por el Estado.
Pero este problema se resolvíó cuando se aplicó lo establecido en el artículo 148 CE, que dice que, a partir de 5 años de autonomía, pueden aumentarse las competencias. Y, como nuestra situación era un tanto ilegal, se derogó la LOTRAVA y se optó por cambiar lo de “transferidas por el Estado” para pasar a tener definitivamente unas competencias propias.
En nuestra Comunidad se manténía una discusión activa entre las fuerzas políticas. Por ello se propusieron modificaciones en el Estatuto:
En la VI Legislatura (Francisco Camps), se decide crear una Comisión para reformar el Estatuto (2004). Se aprueba un nuevo Estatuto de Autonomía en 2006, en el que se introducen 20 pequeñas reformas.
El Estatuto de Autonomía es una norma compleja que tiene elementos que pueden resultar contradictorios.
El EACV de 2006 es un estatuto de nueva creación, y no una mera reforma de su precedente, el EACV de 1982. El nuevo estatuto modifica elementos fundamentales del anterior. Deroga expresamente el EACV del 82, y las sucesivas leyes orgánicas de reforma del mismo.
Nuestro estatuto tiene una posición jurídica peculiar:
El Estatuto no es en rigor una ley orgánica. Se aprueba mediante ley orgánica (81.1 CE) pero no lo es.
Su procedimiento es complejo, es de carácter negocial y se divide en dos (147 CE) o tres fases (151 CE):
El Estatuto no puede ser modificado por otra Ley Orgánica, es inmune a las demás leyes orgánicas. Aún así, hay excepciones en las que sí que puede incidir la Ley Orgánica:
El Ordenamiento Jurídico valenciano se articula con el Ordenamiento Jurídico español. Está integrado dentro de él. Su procedimiento de creación es por éste.
Tiene como origen y límite la Constitución. No puede contener normas incompatibles con la CE.
Pero dentro de ese límite goza de una gran autonomía. Es un Ordenamiento con una estructura similar al de un Estado. Dentro de este marco de autonomía, puede contener las normas de vigencia territorial y de acuerdo con las competencias otorgadas.
El Derecho foral valenciano está perdido. Pero con el nuevo EACV de 2006, se produjo una innovación: se establecíó la posibilidad de recuperar el Derecho foral. Es interesante para responder a nuestros problemas actuales.
En torno al Derecho foral, son importantes los artículos 7 y 49.1 EACV. Este último atribuye competencia exclusiva para:
El Derecho civil valenciano está sometido a 4 principios, dentro del marco de la Constitución Española:
El Derecho estatal actúa como supletorio en aquellas materias no reguladas por la Comunidad Autónoma.
Las relaciones de la CV con la UE están previstas en el artículo 61 EACV. Este artículo fija las competencias que a la CV le corresponden como regíón de la UE.
También en el artículo 62.1 EACV se habla de la acción exterior de la CV en la UE.
La Comunitat Valenciana “ostenta la competencia exclusiva para el desarrollo y ejecución de las normas y disposiciones europeas en el ámbito de sus competencias”.
La reforma estatutaria forma parte del contenido de los estatutos previsto en los artículos 147 y 152 CE. Esta reforma se halla regulada en el artículo 81 EACV.
En el EACV de 1982 existían dos fases para la reforma del Estatuto:
En el EACV de 2006 se establece que la reforma estatutaria necesita de tres fases. Se incluye la aprobación por referéndum.
La iniciativa autonómica (81.1 EACV) corresponde a:
La propuesta de reforma ha de ser aprobada por 2/3 de las Cortes Valencianas, salvo que sólo se requiera ampliación competencial (mayoría simple). Antes necesitaba de la aprobación de 3/5 partes.
Ya aprobada la propuesta por las Cortes Valencianas, ésta se remite a las Cortes Generales (81.3 EACV). Aquí tendrá que ser ratificada por el Congreso y por el Senado, tras ser discutida por la Comisión constitucional del Congreso.
Si no es aprobada por las Cortes Generales, tendrá que ser devuelta a las Cortes Valencianas una nueva deliberación (81.4 EACV).
El referéndum tiene que hacerse en un plazo de 6 meses, tras la aprobación en Cortes Generales (81.5 EACV).
El referéndum no se hará cuando sólo se amplíen competencias.
En la CE encontramos una regulación de estos elementos en el 147 CE, que aborda las previsiones acerca de los elementos fundamentales del ente público territorial. Encontramos cuatro elementos:
De estos cuatro, comentaremos ahora los regulados en este artículo 147 CE:
Según la CE, ha de ser la denominación que mejor corresponda a su identidad histórica.
Este tema fue materia de controversia entre las diferentes fuerzas políticas a la hora de crear el Estatuto de 1982. La Izquierda prefería la denominación País Valencià, mientras que la Derecha prefería la de Regíón Valenciana.
Esto provocó que, a la hora de aprobar el EACV de 1982 en las Cortes Generales, fuese rechazado el término de País Valencià. Por ello, el Estatuto se modificó y se cambió el nombre a Reino de Valencia.
Pero las Cortes volvieron a rechazarlo debido a un reajuste de las fuerzas parlamentarias. De modo que se opta, definitivamente, por denominar al término como Comunitat Valenciana.
Parece que el término Comunitat Valenciana no es muy coherente ya que no se adapta a las exigencias de “realidad histórica”. Tenemos una denominación, en cierto modo, inconstitucional (147. 2 CE).
El artículo 2 EACV establece que la Comunitat Valenciana está formada por tres provincias: Castellón, Valencia y Alicante.
Aunque este artículo del EACV no supone una regulación exacta, ya que la determinación del territorio de las Comunidades Autónomas corresponde a la CE, en su artículo 141 CE: “Cualquier alteración de los límites provinciales deberá ser aprobada en Cortes por Ley Orgánica”.
Las Cortes pueden alterar los límites de la Comunidad Autónoma mediante Ley Orgánica (sin opinión del gobierno valenciano). Hemos de distinguir tres supuestos:
En el nuevo EACV del 2006 se produce una novedad, y es que está considerado el pueblo valenciano como “nacionalidad histórica” (1 EACV). Aquí encontramos una contradicción, ya que alude al pueblo como Reino Valenciano y no como Comunidad Valenciana, su nombre real.
Se hace referencia a la uníón y pertenencia al pueblo y nacíón española, pero hace hincapié en la nacionalidad.
El nuevo estatuto mantiene los símbolos que estaban vigentes: la bandera (senyera coronada) i el resto de símbolos e instituciones.
Aquí surgen dos aspectos que son:
Muy discutida la Lengua históricamente, desde los 60, entre catalán y valenciano.
Independientemente de las ideas políticas, hablamos de dos Lenguas que podrían ser una sola pero que también tienen diferencias. Por ello, el EACV define el valenciano como la Lengua propia (6.1 EACV).
Al ser Lengua oficial, se señala como Lengua y no como dialecto del catalán. Esto ha supuesto una serie de normativas al respecto:
Pero, al haber una dualidad de idioma (castellano-valenciano), nos encontramos que estos preceptos no se aplican en todo el territorio. Las leyes relativas al valenciano serán sólo de aplicación a la zona valencianoparlante, respetando así a las ciudades castellanoparlantes.
Por ello, la regulación de la Lengua propia es materia de reserva de ley.
En cuanto a la normalización lingüística, se ha avanzado.
Aquí nos encontramos con una polémica, que se produce cuando, con la reforma de los Estatutos, se incluyen catálogos de derechos.
Se critica porque ya están contemplados esos derechos en la CE y además rompe con la igualdad y unidad de todos los españoles.
Pero existe una pluralidad legislativa desde la creación de las Comunidades Autónomas. Se elimina, así, la igualdad y la unidad. Por ello, estas críticas son absurdas porque la ruptura de la igualdad se produce desde el principio. Además actúan como “semi-Constitución” (declara derechos no contemplados por la CE).
La Generalitat no es sólo el edificio de la Generalitat, ni el Consell, ni el President de la Comunitat Valenciana. Es mucho más. Es el conjunto de instituciones de autogobierno de la Comunitat Valenciana.
Incluye partes legislativas y ejecutivas. El artículo 20.2 EACV dice: “Forman parte de la Generalitat les Corts Valencianes, el President y el Consell”.
En nuestra Constitución, podemos observar una doble lista competencial, reflejada en los artículos 148 CE (las que pueden asumir las CCAA) y 149 CE (exclusivas del Estado). Por lo que el EACV podrá englobar, según la CE, las competencias del 148 y todo aquello que no esté en el 149.
Actualmente, tras la derogación de la LOTROVA y la reciente redacción del nuevo EACV del 2006, se ha producido un intento de acrecentar las competencias de la Comunitat Valenciana. Se pretende, así, profundizar en ellas, elevándolas al máximo. Crece el ámbito competencial.
De acuerdo con esto, en el nuevo EACV, en su título IV, podemos distinguir tres bloques de competencias:
La forma de organizar este título IV es un tanto caótica, con escasa tecnicidad. Es curioso el artículo 57 EACV, que habla del Monasterio de la Valldigna. Un tanto ilógico.
Podemos destacar aquí el artículo 60 EACV, que establece tres aspectos:
Así pues, podemos decir que este artículo 60 EACV supone un mecanismo de apertura que permite acrecentar las competencias de la CV que antes comentábamos.
Aquí destacamos el artículo 59 EACV, que incluye tres aspectos singulares:
La tramitación de estos acuerdos es especial, pues, tras ser negociados y aprobados, son tramitados por un debate de totalidad.
Esta sección resulta peculiar, pues no parece muy lógica ni sensata la forma de tratar el tema. Los Títulos VI (UE) y VII (acción exterior) aparecen separados sin ninguna explicación convincente.
Se habla de lo especial a lo general (debería ser al revés).
En el artículo 61 EACV (Relaciones con la UE), hay cláusulas que ni siquiera hablan de las relaciones con la Uníón Europea.
El Título VII, Acción Exterior, incluye relaciones con la Uníón Europea. Se distinguen varios niveles de regulación (62 EACV):
En cuanto a las relaciones específicas con la Uníón Europea, hay que destacar tres cuestiones que podemos encontrar en el 61 EACV: