Portada » Derecho » Escisión Societaria: Reestructuración y Disgregación Patrimonial
La operación inversa a la fusión es la escisión, puesto que sirve para cumplir una función de reparto o disgregación patrimonial en procesos de reestructuración empresarial de muy diverso signo. Pensemos, por ejemplo, en la necesidad de separar el riesgo jurídico de las distintas actividades realizadas por una misma sociedad, lo que puede lograrse fácilmente mediante la escisión de su patrimonio y la creación de una sociedad distinta para ese concreto ramo de actividad.
Desde este punto de vista, la escisión consiste en dividir o separar, en dos o más partes, el patrimonio de una sociedad para aportar cada una de ellas a una o varias sociedades nuevas o preexistentes. De tal forma, podemos hablar de dos tipos de escisión distintos:
Por consiguiente, la escisión, al igual que la fusión, requiere siempre la presencia de una serie de presupuestos que ya vimos en su momento, como son la transmisión en bloque y a título universal del patrimonio escindido, y la incorporación de los socios de la sociedad escindida a la sociedad o sociedades beneficiarias. Obsérvese, sin embargo, que, contrariamente a lo que ocurre en la fusión, no debe concurrir necesariamente el presupuesto de la disolución y extinción de una de las sociedades, puesto que, en los casos de escisión parcial, la sociedad escindida no desaparece, sino que continúa, aunque con parte de su patrimonio disgregado.
La Ley 3/2009, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, ha añadido expresamente, en su artículo 71, una nueva clase de escisión, la segregación, entendiendo por tal el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forma una unidad económica, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias. La diferencia de la segregación con la escisión tradicional consiste precisamente en que quien recibe las acciones en la sociedad beneficiaria es la sociedad segregada y no sus socios.
El procedimiento legal de escisión trae causa fundamentalmente de las normas previstas para la fusión, aunque con algunas salvedades previstas en los artículos 73 a 80 de la Ley.
De tal forma, la escisión parte también de la necesaria existencia de un proyecto de escisión suscrito por los administradores de las sociedades implicadas, en el que cobra especial relevancia la determinación de los elementos del activo y el pasivo que se segregan y transmiten a la sociedad beneficiaria, así como el criterio de reparto a los socios de la sociedad escindida de las acciones o participaciones de la sociedad beneficiaria. En el caso de que existan varias sociedades beneficiarias, el artículo 76 de la Ley permite que, con el consentimiento individual de todos los socios afectados, se altere el criterio ordinario de reparto de acciones o participaciones en todas las sociedades beneficiarias, lo que permite que se atribuyan títulos de una única sociedad beneficiaria, siendo ello especialmente útil en aquellos casos en que la voluntad de los socios es la de no seguir juntos unos con otros en la misma sociedad.
Al igual que ocurre en la fusión, el proyecto de escisión va acompañado también de un informe de los administradores (artículo 77) y, en el caso de que algunas de las sociedades sean anónimas o comanditarias por acciones, debe aportarse un informe de experto independiente designado por el Registro Mercantil, con la particularidad de que el mismo puede ser obviado si así lo acuerda la totalidad de los socios de cada una de las sociedades implicadas en la escisión (artículo 78). Por lo que se refiera al balance de escisión, debemos remitirnos por completo a las normas establecidas para la fusión.
La Ley 1/2012, de 22 de junio, en su intento de simplificar al máximo este tipo de operaciones, ha introducido el nuevo artículo 78 bis, en virtud del cual en el caso de escisión por constitución de nuevas sociedades, si las acciones, participaciones o cuotas de cada una de las nuevas sociedades se atribuyen a los socios de la sociedad que se escinde proporcionalmente a los derechos que tenían en el capital de ésta, no serán necesarios el informe de los administradores sobre el proyecto de escisión ni el informe de expertos independientes, así como tampoco el balance de escisión.
Finalmente, por lo que se refiere a la convocatoria, información y adopción de los respectivos acuerdos de las Juntas generales de cada sociedad afectada, así como a la publicación del acuerdo, inscripción del mismo en el Registro Mercantil y eventual impugnación de la escisión, deben entenderse aplicables las normas de la fusión, habida cuenta de la remisión genérica a las mismas que efectúa el artículo 73 de la Ley.
Del mismo modo, debe indicarse que, en protección de los acreedores, se concede el derecho de cualquiera de ellos a oponerse a la escisión en los mismos términos previstos para la fusión, aunque el artículo 80 establece una regla adicional de tutela de los acreedores, consistente en que, de las obligaciones asumidas por una sociedad beneficiaria que resulten incumplidas con posterioridad a la escisión, responderán solidariamente las demás sociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas y, en el caso de que la sociedad escindida subsistiera tras la operación de escisión, también responderá ésta por la totalidad de la obligación.