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Ámbito de Aplicación (Reglamento 593/2008)
– Ámbito material (art. 1).
Se refiere a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil, en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes. El concepto de obligación contractual se refiere a una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra.
Excluir las obligaciones contractuales en ámbitos ajenos al derecho patrimonial y obligaciones que por su especificidad requieren un tratamiento diferenciado.
–Ámbito territorial.
Todos los Estados miembros, con la excepción de Dinamarca.
Irlanda notificó su deseo de participar en la adopción y aplicación del Reglamento; el Reino Unido no participó en su adopción, con posterioridad comunicó su deseo de participar en la aplicación del mismo.
– Ámbito temporal (arts. 28 y 29). Contratos celebrados a partir del 17 de Diciembre de 2009.
El contrato se regirá por la ley elegida por las partes, pueden elegir la ley de cualquier Estado, sin que se requiera que exista vínculo alguno entre la ley elegida y el contrato. Pueden incorporar por referencia a su contrato un Derecho no estatal o el contenido de un Convenio internacional, lo que quiere decir que se aplicarían en el margen de autonomía material permitido por la ley estatal que regula el contrato.
La elección de ley aplicable puede realizarse de forma expresa o tácita.
Las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente una parte del contrato, posibilidad conocida como de dépeçage, que consiste en fraccionar la ley aplicable al contrato y que tiene sus limitaciones, Solo puede realizarse en relación con los elementos del contrato.
Las partes podrán, en cualquier momento, convenir que el contrato se rija por una ley distinta de la que lo regía con anterioridad, bien sea en virtud de una elección anterior efectuada con arreglo al art. 3 o de otras disposiciones del presente Reglamento.
El art. 4 se aplicará cuando las partes no hayan elegido la ley aplicable o no lo hayan hecho de forma válida. Soluciones art.4
El Reglamento 864/2007 unifica las normas de conflicto de los Estados miembros en materia de obligaciones extracontractuales, con la finalidad de evitar el fórum shopping; favorecer la seguridad jurídica y facilitar la libre circulación de resoluciones en el espacio judicial europeo.
obligaciones extracontractuales en materia civil y mercantil, en conflicto de leyes. El concepto de obligaciones extracontractuales se aplica a las obligaciones extracontractuales que nacen de un hecho dañoso, el enriquecimiento injusto, la gestión de negocios ajenos o la culpa encontrando. No se aplicará a las materias fiscales, aduaneras y administrativas en los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de autoridad. Se excluyen relaciones extracontractuales que deriven de:
– relaciones familiares y de relaciones efectos comparables – de regíMenes económicos matrimoniales, económicos efectos comparables al matrimonio, y de testamentos y sucesiones – de letras de cambio, cheques y pagarés, instrumentos negociables deriven de su carácter negociables – del derecho de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas; relaciones entre los fundadores, administradores y beneficiarios de un trust creado de manera voluntaria; – de un daño nuclear; la prueba y el proceso – de la violación de la intimidad o de los derechos relacionados con la personalidad; en particular, la difamación.
cualquier Estado miembro salvo Dinamarca. Reino Unido Irlanda sí participaron en la adopción y aplicación del reglamento.
a partir del 11 de Enero de 2009 y es irretroactivo
Las partes podrán convenir someter la obligación extracontractual a la ley que elijan.
Aunque a diferencia de lo que ocurre en obligaciones contractuales, su operatividad va a ser muy limitada.
No es operativa en los supuestos de competencia desleal y actos que restringen la competencia, ni los de infracción de los derechos de propiedad intelectual
La ley elegida por las partes debe ser una ley estatal. En cuanto a la forma de elección se expresa o la tácita
RG, el acuerdo de elección de ley debe ser posterior al hecho generador del daño, aunque también se permite la elección ex ante, mediante un acuerdo negociado libremente, si todas las partes desarrollan una actividad comercial.
La elección de la ley aplicable deberá respetar los derechos de terceros;
Las disposiciones de la ley del país con el que todos los elementos estén localizados en el momento en que ocurre el hecho generador del daño cuya aplicación no puede excluirse mediante acuerdo y la cláusula del mercado interior.