Portada » Derecho » Elementos del delito de homicidio
1) Concepto de delito.
No podrá calificarse de delito nada que no esté
Establecido previamente en una norma penal. El concepto legal se establece en
El artículo 10 CP básicamente y de él se deduce que es importante que exista un
Comportamiento humano consciente (por ejemplo, no lo sería un movimiento
Reflejo); las conductas que no sean conscientes no podrán ser consideradas
Relevantes para el derecho. Es exigible que haya un componente subjetivo de dolo
O imprudencia. Podemos clasificar los tipos de delitos según diferentes
Criterios:
En el art. 13 CP se distingue una clasificación
Tripartita, donde encontramos delitos más/menos graves o leves. En el art. 33
CP se establece que las penas serán temporales, de un momento en el tiempo a
Otro y hay ocasiones en las que una pena tiene un mínimo y un máximo que
Abarcan dos de las clasificaciones (por ejemplo, grave y menos grave se
Considera grave; del mismo modo que si es menos grave o leve se considera leve).
Omi: cuando no se realiza la conducta debida. En el art.
11 CP encontramos una forma mixta llamada comisión de omisión. Ej. Mama q pasa del bb y muere.
Si no se dice nada en el caso, se asume que todos
Los delitos son dolosos. Con relación al art. 12, la imprudencia, rige un
Sistema de numerus clausus.
Los que se quedan en grados de tentativa.
Por abstracción, se ha creado una teoría para ver qué
Elementos son comunes a todos los delitos. Esta teoría se estructura en dos
Juicios de valor o de desvalor, pues se juzgan hechos negativos.
Uno tiene que ver con el hecho que recae sobre la
Conducta, es lo que se denomina Juicio
De Antijuricidad, en la que se analizan dos elementos:
tipicidad, donde se estudia la relevancia para el Derecho Penal;
antijuricidad, la afirmación definitiva
De la contrariedad del hecho con el ordenamiento penal. Por tanto, deben darse
Las dos condiciones, el hecho típico y antijurídico es el límite mínimo para la
Reacción penal.
El segundo juicio de desvalor es para con el autor, el
Juicio de Culpabilidad mediante el
Que se le imputa el hecho antijurídico a una determinada persona y se le hace
Responsable del mismo. Cuando nosotros afirmamos que un hecho es típico y
Antijurídico, junto a la culpabilidad esto conforma los tres elementos comunes
A todo delito que, además, pasa a ser un acto punible. La punibilidad es
Elemento de todo delito, pero puramente abstracto ya que la punibilidad
Concreta, a todos los casos, no llega a cumplirse. Nos encontramos ante las
Siguientes excepciones:
·El tipo exige condiciones objetivas para la
Punibilidad del hecho: producción de la
Muerte del art. 143 en la que, si se ayuda a un suicida a morir y este no
Muere, no se le condena al ayudante.
·Se establece una exigencia o condición para perseguir
Penalmente un caso concreto imponer una pena (excusas absolutorias o
Condiciones objetivas de procedibilidad). el
Desistimiento es una causa absolutoria. Una causa de procedibilidad cuando se
Te prohíbe entrar una residencia sin una autorización judicial.
En estos casos el delito es perfecto y punible abstractamente,
Pero en concreto no se castiga. En conclusión, el delito es la conducta (activa
U omisiva) típica, antijurídica, culpable y punible, es decir, se resalta su
Carácter secuencial: es necesario tener el primero para llegar al siguiente
Elemento.
Es la
Adecuación del hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la
Ley Penal, de modo que sólo los hechos tipificados en la Ley como delitos
Pueden ser considerados como tales (principio de legalidad). El legislador
Castigará penalmente los comportamientos antijurídicos que considere
Imprescindibles (principio de intervención mínima). La diversidad de formas que
Adoptan en la realidad los comportamientos delictivos exige que el legislador
Los describa mediante un lenguaje generalizador, englobando los comportamientos
Similares y prohibíéndolos: esa figura conceptual es el tipo.
Desde un punto de vista estructural, en la tipicidad
Se valora la conducta en abstracto, en atención a la necesidad abstracta de
Pena: el bien jurídico protegido es valorado positivamente y el comportamiento
Lesivo es desvalorado y prohibido frente a todos. En ocasiones chocan dos
Necesidades de forma que se impone el interés preponderante, por ejemplo,
Aborto cuando el feto perjudica a la madre.
-Función de garantía:
garantía
Criminal y exigencia de taxatividad derivadas del principio de legalidad.
Materialización de algunas exigencias del principio de
Culpabilidad, fundamentalmente a través de la imputación objetiva
Y la exclusión del caso fortuito.
-Función preventiva general
en sentido negativo o intimidatoria (amenaza
De una pena); en sentido positivo o
Integradora (prevención integradora).
-Función sistemática
El tipo expresa las carácterísticas definitorias de
Cada clase o tipología delictiva, y en general, permite agrupar coherentemente los
Distintos elementos sobre los que se construye el supuesto de hecho: bien
Jurídico protegido, sujetos activo y pasivo, conducta típica, objetivo
Material, resultado, imputación objetiva.
La
antijuricidad expresa la relación de contradicción del hecho realizado con el
Derecho, en particular, nosotros nos fijamos en la relación de contradicción
Con la norma penal. El hecho típico será siempre antijurídico, a menos que en
El caso concreto, concurra una causa de justificación (en cuyo caso el hecho
Era lícito desde el principio). La valoración se hace en atención a las
Concretas circunstancias del hecho, situado ya en su contexto social,
Consistiendo en un juicio de ponderación de los intereses que se han mostrado
En conflicto en la situación particular y que acaba resolvíéndose en función
Del interés que el Derecho (no sólo el DP) considera preponderante.
Una acción es formalmente antijurídica en la
Medida en que contraviene una prohibición o mandato legal; y es materialmente
Antijurídica, en la medida en que en ella se plasma una lesión de bienes
Jurídicos socialmente nociva y que no se puede combatir suficientemente con
Medios extrapenales.