Portada » Derecho » Elementos del delito de homicidio
En este caso, el bien jurídico protegido es la vida humana, en cualquiera de sus manifestaciones.
En el estudio del tipo objetivovale aclarar cuál es el comienzo de la vida humana para determinar desde cuándo corre la protección del Derecho Penal al ser humano, teniendo presente que a muerte del feto no tipifica el delito de homicidio, sino de aborto, con una pena menor.
La cuestión jurídica a determinar se relaciona con el acto fisiológico por el que el feto es expulsado del seno materno. Una primera posición doctrinariaentendía que se era sujeto pasivo del delito de homicidio antes de la separación completa del seno materno, siempre que existieran signos concretos del nacimiento (comienzo del dolor de parto, contracciones y pre-contracciones, distinguiendo las de dilatación de las de puje). El segundo, criterio civilista, estable que un sujeto será persona cuando esté completamente separado del seno materno ya que, hasta ese momento, el concebido no oxigena su sangre por pulmones ni se nutre por aparato digestivo, sino que, saliendo su sangre por el cordón umbilical, regresa por él, luego de oxigenarse y se nutre por ósmosis en la placenta. Podemos afirmar que la diferencia entre aborto y homicidioestá dada por la existencia de vida humana dependiente o independiente, respectivamente. La posición más coherente es la que afirma que, desde el comienzo de las contracciones y dolores de parto, existe un inicio real de un proceso activo dirigido al nacimiento, y las contracciones de dilatación ya pertenecen a los intentos de expulsión del vientre materno; este momento, la rotura de bolsa, el comienzo de la cesárea, marca el instante en que el feto se vuelve humano para el Derecho Penal.
En cuanto al fin de la vida humana, nuestra ley sigue el criterio valorativo de la muerte cerebral, que toma como momento de la muerte del ser humano a la destrucción de las células cerebrales, independientemente de la paralización del sistema circulatorio y respiratorio. Esta cuestión es importante por los trasplantes de órganos, y el art. 23 de la ley 24.193 establece que el fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se verifique, acumulativamente, determinados signos que deben persistir ininterrumpidamente al menos 6 horas después de su constatación conjunta, y que son: ausencia irreversible de respuesta cerebral (estado de inconsciencia absoluto); ausencia irreversible de respiración espontanea, y ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas. En caso de paro cardiorespiratorio total e irreversible, no es necesario constatar inactividad encefálica. El homicidio exige, en su tipo objetivo, la acción de matar y el resultado muerte; ambos deben estar unidos necesariamente por la relación de causalidad para que sea procedente la imputación. Una consecuencia de la acción de matar es que, en nuestra legislación, la privación de vida por el propio sujeto activo, no es punible; una consecuencia del resultado muerte es que la eutanasia no está permitida, ni siquiera para aliviar dolores de enfermedades terminales.
Con respecto al sujeto activo, según la descripción de la ley, en el homicidio simple por acción, el autor puede ser cualquier persona; en homicidio simple por omisión, solo puede ser autor quien se encuentra en posición de garante.
Los mediosque aceptan la doctrina y jurisprudencia, para cometer un homicidio, pueden ser directos, indirectos, materiales y morales (alta probabilidad de causación de muerte), y cualquiera de ellos debe ser probado en el caso concreto por la especie de dolo respectiva.
En el tipo subjetivodel homicidio simple doloso, la doctrina y jurisprudencia, admiten el dolo directo, indirecto y eventual, y también la consumación y la tentativa.
En cuanto a la culpabilidad, el autor no será pasible de reproche en los casos de inimputabilidad y supuesto de error de prohibición invencible.
Están legislados en el art. 80 del CP y la pena a imponer es de reclusión o prisión perpetua; el sujeto activo puede ser pasible de la pena de reclusión por tiempo indeterminado, si se dan los requisitos del art. 52 (multirreincidencia).
Muerte intencional de un ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo y conociendo el grado de parentesco que exige la ley. La ignorancia o desconocimiento del mismo torna inaplicable el agravante, la cual se debe acreditar en el caso concreto por los medios del CC (partidas del Registro Civil). Lo mismo sucede con la existencia de sentencia de divorcio firme, mientras que la separación personal sin disolución del vínculo, no excluye el agravante. El tipo subjetivo exige un dolo directo específico, que es saber y estar en conocimiento pleno del vínculo de parentesco que lo une con la víctima. Admite la tentativa y la participación. En el último párrafo del artículo se plantean circunstancias extraordinarias de atenuación, es decir, situaciones particulares que la jurisprudencia y doctrina valoran en el caso concreto. Permiten, en este caso, aplicar la pena del homicidio simple siempre que no se trate de violencia de género y la víctima fuere mujer. Son supuestos de menor culpabilidad, que no deben confundirse con la emoción violenta, perturbación, disminución o alteración de la consciencia, por ej. Las ofensas que la víctima profiere al autor, el caso del pariente que abusa sexualmente del mismo, cuando el autor se muestre indiferente al destino de su mujer e hijos, la ebriedad y los malos tratos, golpes o agresiones verbales prolongados en el tiempo, entre otros.
Se da cuando el sujeto activo mata, aumentando inhumana y deliberadamente el dolor de la víctima. Es un modo cruel de matar porque el autor provoca sufrimientos innecesarios a la víctima, complacíéndose con su agonía; por ello, la ley castiga la innecesaridad del incremento del daño. Es necesario que el sujeto pasivo esté vivo y consciente para que pueda experimentar el dolor. Se puede actuar con ensañamiento a través de sufrimientos físicos o psíquicos. El descuartizamiento del cuerpo de la víctima, no entra en esta agravante. El tipo subjetivo exige el dolo directo.
Se da cuando el autor mata en forma segura, tomando desprevenida a la víctima, oculta su ataque y se aprovecha de la situación de la sorpresa e indefensión, asegurándose la ejecución sin ningún riesgo. Siempre debe revelar una planificación previa del autor.
El procedimiento insidioso se refiere al medio utilizado para matar, en virtud del cual el autor, oculta la agresión que llevara a cabo, es decir, la intención homicida. Por ejemplo, a través del uso oculto de veneno, inyectándolo o introducíéndolo de cualquier forma en el cuerpo de la víctima. Por veneno se entiende toda sustancia animal, vegetal o mineral, ya sea sólida, líquida o gaseosa que, introducida en el cuerpo de la víctima, provoca la muerte, cambiando su naturaleza por acción química. El uso del vidrio molido entra en este agravante, siempre que sea suministrado en forma oculta. El tipo subjetivo exige dolo directo.
El fundamento de este agravante es el mayor reproche que merece quien mata por puro interés. El pacto puede ser verbal o escrito, debe haber un precio de referencia y alcanza tanto al autor, como a quien lo manda a matar, porque quien paga el precio convenido es el instigador y, de acuerdo a las reglas de la participación, responde como si fuera el ejecutor.
La muerte por placer exige que el sujeto activo mate por el gusto o agrado que le produce el acto, sin otra determinación que lo haya determinado. La finalidad es el deseo de sentir placer. El tipo subjetivo exige dolo directo. La codicia tiene su fundamento cuando el autor mata por inclinación exagerada al lucro; es quien mata por obtener una ganancia apreciable en dinero, siempre que no sea una promesa previa al hehco, y cuando mate por una herencia u otro beneficio económico.
El fundamento consiste en que se disminuye la posibilidad de defensa de la víctima. La actuación de los intervinientes puede ser en carácter de autores o cómplices y, desde el tipo subjetivo, la ley exige la predeterminación común de las personas con el fin de consumar el homicidio.
También debe existir un nexo psicológico entre los intervinientes.