Portada » Derecho » Elementos constitutivos del asesinato
En el CP actual, el Art 139 dispone que será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes 1ª Con alevosía. 2ª Por precio, recompensa o promesa. 3ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
Esta tipificación se complementa con el Art. 140 que dice que cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior, se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco años
Se ha discutido su naturaleza, es decir, si es un homicidio agravado o es un delito los que consideran que el asesinato es un homicidio agravado dicen que las circunstancias que configuran el delito sin circunstancias genéricas de agravación (Art. 22 CP)
Y que la rúbrica del Título I no deja lugar a dudas del homicidio y sus formas.
Por el contrario, otros defienden su autonomía porque los antecedentes históricos y el mismo texto legal se emplean la palabra asesinato, es decir, tiene un nombre específico. También argumentan que sociológicamente el asesinato es un crimen más repulsivo que el simple homicidio y que el asesinato tiene una regla de determinación de la pena específica, el Art 140, que se aporta de las reglas generales de determinación de la pena del Art. 66 CP.
Estas 2 posturas en la práctica se traducen en que por ejemplo, si el autor de un asesinato actúa por precio y el cooperador necesario no tiene conocimiento ¿deben responder por lo mismo?
-Los que estiman que es un homicidio agravado dicen que habría que ir al Art 65
CP y el autor material respondería por asesinato y el cooperador por homicidio. -Por el contrario quienes consideran el asesinato como independiente dicen que no hay tales circunstancias de agravación sino que son elementos constitutivos de delito y no se puede ir por tanto al Art 65, entonces al acudir al principio de unidad del título de imputación y al principio de accesoriedad en la participación todos responderían por asesinato.
El tipo objetivo tiene muchas similitudes con el homicidio como su relación causal, la tentativa, el desistimiento etc.
Lo que le diferencia es el empleo de medios radicalmente peligrosos o de móviles despreciables. La razón de la mayor gravedad del asesinato es que tiene una mayor culpabilidad porque las circunstancias del Art 139 implican un mayor reproche a la muerte producida en esas circunstancias:
Está en el apartado 1º del Art 22
Según el TS hay 3 clases:
A traición, muerte dada en una actuación preparada para sorprender a la víctima a través de la trampa o emboscada.
Cuando la víctima no espera el ataque, acto inesperado, súbito, sorpresivo.
Aprovecharse de una situación de desamparo en la que se encuentra la víctima.
Parte de la doctrina defiende que no existe esta porque haga lo que haga el autor la condición de desvalimiento viene dada por la víctima. No es esta la tesis del TS porque dice que la esencia a la alevosía está en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la víctima, haya sido creada estas imposibilidades por el autor o no.
sobre esto, se discute sobre si la agravante se debe aplicar tanto al autor como al que da el precio. Hay un sector que afirma que es bilateral ya que si hay un pacto, este les debe unir también en su responsabilidad. Otro sector opina que sólo agrava al que recibe el precio dado el carácter subjetivo y personal de esta circunstancia. El que paga para matar vulnera un bien jurídico pero no lo hace por un beneficio económico. El que mata por precio lo hace para obtener un beneficio económico lo que comporta un mayor desprecio a la vida.
es una circunstancia mixta al tener un elemento objetivo consistente en aumentar el dolor, esto es, ha de existir una acción de matar y se la tiene que añadir el sufrimiento. También tiene un elemento subjetivo que son los términos deliberada e inhumanamente. La primera se refiere al dolo: el autor debe saber que mata y aumenta los males y la segunda se refiere a la crueldad, a intentar conseguir una complacencia en el sufrimiento de la víctima.
En cuanto al tipo subjetivo, en el asesinato tiene que existir el dolo. Se discute si podría haber un asesinato con dolo eventual, un sector de la doctrina lo niega porque dicen que las circunstancias del Art. 139 exigen la intención directa de matar, es decir, que no se le presenta la muerte como probable sino como segura.
Hay otro sector minoritario que dicen que esto no es imposible. Esta última posición ha sido acogida por el TS siempre en alevosía, es decir, se trata de supuestos en los que se da la alevosía pero en los que el autor puede presentársele la muerte como probable pero no segura(dolo eventual)
En cuanto al Art 140 CP, hay una interpretación minoritaria que sugiere que es preciso que concurran las 3 circunstancias para aplicar el 140 basándose en que si una de las circunstancias se toma en cuenta para calificar el hecho como asesinato, serán precisos las otras dos para poder aplicar el 140. La jurisprudencia del TS es que si concurre una de las circunstancias estamos en el 139 y la pena es de 15ª 20 años. Si concurren dos entra en juego el Art 140 y si concurren 3 requeriríamos en el 140 pero con una peculiaridad, dos servirían para el 140 y la restante se convertiría en circunstancia genérica de agravación.
Tanto en el homicidio como en el asesinato se castigan los actos preejecutivos.
A pesar de que los medios de comunicación hablen de parricidio o infanticidio estos delitos ya no existen con el actual CP
Con el paso del tiempo se fue restringiéndolos posibles sujetos pasivos. En su última formulación consistía en matar a cualquiera de los ascendientes, descendientes o cónyuges y se castigaba hasta la CE con la muerte o prisión de 30 años y con la llegada de la CE con prisión de 20 a 30 años.
La figura desapareció porque la postura de que este delito tenía una mayor antijuricidad por matar a una persona enlazada por lazos familiares y que se atacaba al orden familiar por lo que era pluriofensivo pareció superada. Este delito también lo fundamentaban en que entrañaba una mayor culpabilidad, es decir, la ley presumía que los vínculos parentales creaban un entramado de afecto y de sentimientos que era lo que hacía que el matar a un pariente fuera más reprochable que la muerte de un extraño, sin embargo, esta presunción puede fallar porque no tiene porque haber siempre un mayor afecto.
Esto no podía mantenerse porque ¿qué pasaba si la mujer no quería salvar su honra? Se llegó a decir también que era un Art inconstitucional por ir en contra del Art. 14 CE (igualdad ante la ley) ya que al padre no le afectaba si mataba a su hijo por esa razón, y es más, era castigado por parricidio con lo que eso suponía.
Actualmente la madre que mata a su hijo recién nacido cometerá un asesinato más la agravante genérica de parentesco, pues como dijo un comentarista del CP de 1848, Francisco Pacheco, no basta con adorar a honra sino tener un corazón de fiera para matar un hijo recien nacido.
El tipo objetivo tiene muchas similitudes con el homicidio como su relación causal, la tentativa, el desistimiento etc.
Lo que le diferencia es el empleo de medios radicalmente peligrosos o de móviles despreciables. La razón de la mayor gravedad del asesinato es que tiene una mayor culpabilidad porque las circunstancias del Art 139 implican un mayor reproche a la muerte producida en esas circunstancias:
Está en el apartado 1º del Art 22
Según el TS hay 3 clases:
A traición, muerte dada en una actuación preparada para sorprender a la víctima a través de la trampa o emboscada.
Cuando la víctima no espera el ataque, acto inesperado, súbito, sorpresivo.
Aprovecharse de una situación de desamparo en la que se encuentra la víctima.
sobre esto, se discute sobre si la agravante se debe aplicar tanto al autor como al que da el precio. Hay un sector que afirma que es bilateral ya que si hay un pacto, este les debe unir también en su responsabilidad. Otro sector opina que sólo agrava al que recibe el precio dado el carácter subjetivo y personal de esta circunstancia. El que paga para matar vulnera un bien jurídico pero no lo hace por un beneficio económico. El que mata por precio lo hace para obtener un beneficio económico lo que comporta un mayor desprecio a la vida.
es una circunstancia mixta al tener un elemento objetivo consistente en aumentar el dolor, esto es, ha de existir una acción de matar y se la tiene que añadir el sufrimiento. También tiene un elemento subjetivo que son los términos deliberada e inhumanamente. La primera se refiere al dolo: el autor debe saber que mata y aumenta los males y la segunda se refiere a la crueldad, a intentar conseguir una complacencia en el sufrimiento de la víctima.
En cuanto al tipo subjetivo, en el asesinato tiene que existir el dolo. Se discute si podría haber un asesinato con dolo eventual, un sector de la doctrina lo niega porque dicen que las circunstancias del Art. 139 exigen la intención directa de matar, es decir, que no se le presenta la muerte como probable sino como segura.
Hay otro sector minoritario que dicen que esto no es imposible. Esta última posición ha sido acogida por el TS siempre en alevosía, es decir, se trata de supuestos en los que se da la alevosía pero en los que el autor puede presentársele la muerte como probable pero no segura(dolo eventual)
En cuanto al Art 140 CP, hay una interpretación minoritaria que sugiere que es preciso que concurran las 3 circunstancias para aplicar el 140 basándose en que si una de las circunstancias se toma en cuenta para calificar el hecho como asesinato, serán precisos las otras dos para poder aplicar el 140. La jurisprudencia del TS es que si concurre una de las circunstancias estamos en el 139 y la pena es de 15ª 20 años. Si concurren dos entra en juego el Art 140 y si concurren 3 requeriríamos en el 140 pero con una peculiaridad, dos servirían para el 140 y la restante se convertiría en circunstancia genérica de agravación.
Tanto en el homicidio como en el asesinato se castigan los actos preejecutivos.
A pesar de que los medios de comunicación hablen de parricidio o infanticidio estos delitos ya no existen con el actual CP
Con el paso del tiempo se fue restringiéndolos posibles sujetos pasivos. En su última formulación consistía en matar a cualquiera de los ascendientes, descendientes o cónyuges y se castigaba hasta la CE con la muerte o prisión de 30 años y con la llegada de la CE con prisión de 20 a 30 años.
La figura desapareció porque la postura de que este delito tenía una mayor antijuricidad por matar a una persona enlazada por lazos familiares y que se atacaba al orden familiar por lo que era pluriofensivo pareció superada. Este delito también lo fundamentaban en que entrañaba una mayor culpabilidad, es decir, la ley presumía que los vínculos parentales creaban un entramado de afecto y de sentimientos que era lo que hacía que el matar a un pariente fuera más reprochable que la muerte de un extraño, sin embargo, esta presunción puede fallar porque no tiene porque haber siempre un mayor afecto.
Esto no podía mantenerse porque ¿qué pasaba si la mujer no quería salvar su honra? Se llegó a decir también que era un Art inconstitucional por ir en contra del Art. 14 CE (igualdad ante la ley) ya que al padre no le afectaba si mataba a su hijo por esa razón, y es más, era castigado por parricidio con lo que eso suponía.
Actualmente la madre que mata a su hijo recién nacido cometerá un asesinato más la agravante genérica de parentesco, pues como dijo un comentarista del CP de 1848, Francisco Pacheco, no basta con adorar a honra sino tener un corazón de fiera para matar un hijo recien nacido.
En cuanto al tipo subjetivo, en el asesinato tiene que existir el dolo. Se discute si podría haber un asesinato con dolo eventual, un sector de la doctrina lo niega porque dicen que las circunstancias del Art. 139 exigen la intención directa de matar, es decir, que no se le presenta la muerte como probable sino como segura.
Hay otro sector minoritario que dicen que esto no es imposible. Esta última posición ha sido acogida por el TS siempre en alevosía, es decir, se trata de supuestos en los que se da la alevosía pero en los que el autor puede presentársele la muerte como probable pero no segura(dolo eventual)
En cuanto al Art 140 CP, hay una interpretación minoritaria que sugiere que es preciso que concurran las 3 circunstancias para aplicar el 140 basándose en que si una de las circunstancias se toma en cuenta para calificar el hecho como asesinato, serán precisos las otras dos para poder aplicar el 140. La jurisprudencia del TS es que si concurre una de las circunstancias estamos en el 139 y la pena es de 15ª 20 años. Si concurren dos entra en juego el Art 140 y si concurren 3 requeriríamos en el 140 pero con una peculiaridad, dos servirían para el 140 y la restante se convertiría en circunstancia genérica de agravación.
Tanto en el homicidio como en el asesinato se castigan los actos preejecutivos.
A pesar de que los medios de comunicación hablen de parricidio o infanticidio estos delitos ya no existen con el actual CP
Actualmente la madre que mata a su hijo recién nacido cometerá un asesinato más la agravante genérica de parentesco, pues como dijo un comentarista del CP de 1848, Francisco Pacheco, no basta con adorar a honra sino tener un corazón de fiera para matar un hijo recien nacido.